Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del art. 196.III de la LOJ porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1462/2013, en un análisis que contempló la garantía de independencia, declaró constitucional el art. 196.II de la LOJ.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. De otro lado, la accionante demanda de inconstitucionalidad también las normas del art. 196.II de la LOJ; empero, este Tribunal ha emitido la SCP 1462/2013 de 21 de agosto; mediante la cual se ha determinado la constitucionalidad de la norma demandada; por lo que no es viable una nueva demanda al respecto. Aquí conviene reiterar que la acción de inconstitucionalidad concreta es el instrumento adecuado para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado, encontrando regulación tanto en la Constitución Política del Estado, como en las leyes de desarrollo de la función de control de constitucionalidad. Es así que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto. De su lado, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del CPCo, dispone lo siguiente: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. También respecto a la naturaleza de las sentencias constitucionales plurinacionales, las normas del art. 78 del CPCo, discriminan las consecuencias emergentes de cada forma de resolución que emita la jurisdicción constitucional, al establecer las siguientes reglas: “I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. II. La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de -resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causay se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. 2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general. 3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal”. La precisión de las reglas respecto de las consecuencias de las sentencias constitucionales plurinacionales, releva de cualquier labor interpretativa, ya que de modo expreso se ha dispuesto la actuación que se espera de este Tribunal Constitucional, cuando existe una sentencia constitucional que se ocupó de un mismo tema con antelación, en ocasión de repetirse una demanda similar y contra el mismo artículo o norma legal. Así, la regla del art. 78.II.2 del CPCo, impone que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal mediante una sentencia constitucional plurinacional, concibe la cosa juzgada constitucional, lo que además supone la derogatoria de la misma, conforme al siguiente numeral del mismo artículo, ello implica que la norma ha dejado de tener vigencia material; lo que provoca que toda demanda posterior sea inútil por tener por objeto algo inexistente, lo que la inviabiliza por completo. Ahora bien, dado el caso de nuevas demandas sobre una norma que ya fue objeto de control y declarada inconstitucional, la jurisprudencia ha explicado que deben ser declaradas improcedentes, excepto cuando aún mantengan sus efectos, así el AC 0047/2005-CA de 27 de enero, manifestó lo siguiente: “...el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional, así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos, reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero, la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos...”. En consecuencia, para el caso de que la sentencia constitucional plurinacional previa, declare constitucional el precepto demandado, será posible una nueva demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando no se trate del mismo objeto o causay no se argumente la vulneración de los mismos preceptos constitucionales. Ahora bien, en el caso concreto, se demanda la inconstitucionalidad de las normas del art. 196.II de la LOJ, centrando la fuerza argumentativa de la acción en la vulneración del derecho al juez imparcial, conflicto jurídico constitucional resuelto por la SCP 1462/2013; “El tenor literal ahora cuestionado del art. 196.II de la LOJ, en su contenido normativo dispone que: ‘la Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado’. En primer lugar y de acuerdo a una pauta exegética de interpretación y en una descomposición temática de contenidos de la disposición normativa analizada, se tiene que la frase ahora cuestionada, tiene dos partes esenciales: i) La atribución de recolección probatoria directa asignada a los jueces disciplinarios; y, ii) La finalidad de dicha atribución, que siguiendo el tenor literal de la disposición ahora analizada, no es otra que la de recolectar elementos que generen convicción en el juez disciplinario para la verificación de los hechos. En el orden de ideas mencionado, los dos elementos de la norma descompuestos; es decir, la atribución de recolección probatoria directa y la finalidad de la misma, deberán ser interpretados a través de la pauta ‘desde y conforme a la Constitución’ para establecer su conformidad o posible incompatibilidad de contenido con el bloque de constitucionalidad imperante. Así las cosas, debe desarrollarse el test de constitucionalidad del art. 196.II de la LOJ, en este contexto y para efectos del pertinente contraste constitucional, es preciso destacar que en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en este marco, se afirmó también que para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el principio de verdad material, como pauta directriz inserta en el bloque de constitucionalidad, asegura el cumplimiento eficaz de valores plurales supremos como ser el de justicia, entre otros, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidas al procesado. En este marco, el primer elemento fáctico-normativo descompuesto del art. 196.II; es decir, aquel que establece la atribución de recolección probatoria directa asignada a los jueces disciplinarios, tiene génesis en el principio de verdad material antes desarrollado y en mérito al alcance de dicho principio, el segundo elemento fáctico normativo descompuesto del art. 196.II, o sea, decir la finalidad de dicha atribución encomendada a los Jueces Disciplinarios, responde también al contenido del principio de verdad material, por lo que la facultad de recolección probatoria directa, está destinada no solamente a sustentar una posible responsabilidad, sino también a desvirtuarla, aspecto íntimamente relacionado con valores plurales supremos como ser la justicia o igualdad entre otros. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló también que en el Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material, tiene un límite objetivo: La vigencia y respeto del principio de ‘bilateralidad del impulso’, postulado que encuentra razón de ser en el proceso justo y que se configura como un eje directriz propio de un sistema procedimental democrático, en virtud del cual, se asegura la publicidad de los actos impulsados por la autoridad encargada del procesamiento disciplinario, aspectos que aseguran la plena vigencia del principio de contradicción y un tratamiento igualitario. En este marco, en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, se señaló que el principio de contradicción, asegura que el procesado, conozca de manera real y efectiva todas las actuaciones impulsadas por el juzgador disciplinario para poder así rebatirlas y ejercer un amplio derecho a la defensa, aspecto que condice plenamente con el Estado Constitucional de Derecho. Por lo expuesto, el primer supuesto fáctico-normativo descompuesto del art. 196.II de la LOJ, que encomienda a los jueces disciplinarios el rol de recolección probatoria directa y cuya génesis es el principio de verdad material tal cual se señaló, para una armonía con el bloque de constitucionalidad imperante, debe enmarcarse al principio de bilateralidad de impulso, ya que la atribución encomendada por la disposición ahora cuestionada, debe ser ejercida asegurando un real ‘equilibrio armónico’ entre el ejercicio del principio de verdad material y el resguardo al principio de bilateralidad del impulso, para asegurar así una verdadera vigencia del Estado Constitucional de Derecho. De acuerdo a lo señalado, el art. 196.II de la LOJ, en la frase ahora cuestionada, es acorde al bloque de constitucionalidad imperante en la medida en la cual el ejercicio encomendado por dicha disposición a los jueces disciplinarios, sea ejercida en el marco del equilibrio armónico entre el principio de verdad material y el principio de bilateralidad de impulso”. Conforme ha sido anotado, en el caso presente existe cosa juzgada constitucional, por lo que no es admisible un nuevo juicio de inconstitucionalidad de las normas del art. 196.II de la LOJ, máxime, siendo los mismos argumentos los expuestos por el accionante, que aquellos resueltos por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en lo referido al art. 196.II de la LOJ.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.1
"....Ahora bien, el debido proceso como institución jurídica constitucional, ha encontrado reposición en la nueva Constitución Política del Estado de 2009, puesto que las normas del art. 115.II determinan que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; pero además, su evolución dogmática ha encumbrado a esta institución a otras categorías, así el art. 180.I de la CPE, lo identifica como uno de los principios que hacen a la función de impartir justicia, adquiriendo con ello la trascendencia definitiva de principio constitucional y con ello las cualidades propias de una norma dogmática superando su percepción de simple regla de conducta, para ascender a la categoría de dogma constitucional y con ello parámetro de conducta de jueces y demás autoridades jurisdiccionales, de legisladores en la elaboración de normas procesales, así como de las autoridades administrativas en la aplicación de normas legales en procedimientos administrativos de tipo sancionador o cuasijurisdiccionales.
La evolución del dogma debido proceso, ha estimulado que la jurisdicción constitucional lo comprenda en su verdadera magnitud; así, en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, lo siguiente:“…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”.
(…)
Tal y como la abundante jurisprudencia constitucional lo demuestra, el debido proceso es una institución jurídico constitucional en permanente progresión, asimilando nuevos ámbitos de aplicación que aseguren el cumplimiento de su rol constitucional, cual es el de asegurar que la función de impartir justicia sea esencialmente un proceso equitativo y justo, y que los procesos judiciales o administrativos no sean una vía instrumentada para atropellar los derechos y las libertades ciudadanas”".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1840/2013 Sucre, 25 de octubre de 2013 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 03934-2013-08-AIC Departamento: Cochabamba En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rubén Coca Muñoz, Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, a instancia de Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Cochabamba en el proceso disciplinario seguido en su contra, demandando la inconstitucionalidad delos arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),por ser presuntamente contrarias a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.III, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 197 a 205, ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, ésta afirma lo siguiente: Ejerce la función de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, labor en la que actuó en la ejecución de sentencia del proceso penal seguido contra José Rubén Camacho Arnez, en el cual éste accionó incidente de prescripción de la pena, el que fue rechazado por el Juez de Partido Penal de Sustancias Controladas y Liquidador del mismo departamento, originando la apelación de esa decisión, trámite en el que el Presidente de la Sala Penal Tercera Wilfredo Patiño Socia se excusó del conocimiento de la causa, por lo que la Vocal Mirtha Meneses Gómez la convocó el 30 de mayo de 2012,a objeto de resolver la excusa, lo que cumplió el 20 de junio de dicho año. Refiere que luego, el 16 de enero de 2013, ante excusa de 14 de enero del mismo año, de la Vocal Mirtha Meneses Gómez, la causa le fue remitida; empero, para eso ya había tomado conocimiento de la existencia de acciones constitucionales por sus actos en el proceso penal seguido por José Rubén Camacho Arnez contra Rureck Pérez, cuando era Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento Cochabamba, dos acciones que aún se encontraban en trámite. Razón que obligó a su excusa el 17 de enero de 2013. Señala que el 7 de febrero de 2013, fue denunciada por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 187.I y 188.I.1.d de la LOJ, alegando que junto a la Vocal Mirtha Meneses Gómez alargaron maliciosamente el trámite de la apelación presentada; y el 4 de marzo de 2013“2012”, el Juez Disciplinario Primero, dispuso la apertura de proceso disciplinario, emitiendo al efecto el Auto de inicio de proceso disciplinario, por las faltas descritas en la denuncia, siendo notificada el 28 de marzo de 2013.
Expone que el nuevo sistema constitucional de 2009, es de tipo axciológico y se basa en el respeto y la igualdad entre todos, por ello comprende los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, respetando la pluralidad en todos los ámbitos, así como los bienes de la naturaleza; irradiando de contenido dogmático a toda las normas orgánicas comprendidas en la Ley Fundamental, entre ellas las que regulan la función judicial, que tiene sus propios principios como el debido proceso, igualdad de las partes, imparcialidad de los jueces y su independencia, garantizando así su probidad y honestidad, valores que generan responsabilidad en los funcionarios judiciales cuando son corrompidos.
Relata que el principio de responsabilidad funcionaria deviene de la potestad administrativa sancionadora, la que a su vez encuentra respaldo en el poder punitivo del Estado, que al ser una potestad reglada encuentra sustento en el dogma de la legalidad, que a su vez genera otros principios esenciales, como la buena fe y la proscripción del método de la analogía, conforme lo anotó la SCP 0137/2013 de 5 de febrero.
Manifiesta que la presunción de inocencia es vulnerada por el art. 188.I.1 de la LOJ, que califica como falta gravísima le impone la sanción de destitución, con una redacción que no es precisa: “cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley”; nomenclatura incompleta, puesto que da a entender que se refiere a todas las causales de excusa previstas en el Capítulo VI art. 27de la LOJ, así como las limitaciones para recusar previstas por el art. 29 de la misma Ley, y de igual manera a las normas previstas en leyes especiales relativas a la excusa, como los arts. 3 y 9.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) modificada por la Ley 007, que a su vez modifican el Código de Procedimiento Civil, obviando las limitaciones para la recusación emergentes de las SSCC 0045/2005-R de 12 de septiembre y 1656/2010-R de 25 de octubre, que establecieron la imposibilidad de recusar a los miembros de los tribunales que resuelven excusas o recusaciones, porque no atienden el fondo de lo judicializado; pero la calificación del art. 188.I.1 de la LOJ, parece comprender toda la actividad jurisdiccional, careciendo de taxatividad en la enunciación de la conducta prohibida.
Continúa explicando que la norma demandada no toma en cuenta la carga procesal existente en los tribunales, la complejidad de los casos con muchas personas o la simple ignorancia de la existencia de causal de excusa o recusación, lo que provoca que las partes no formulen oportunamente las recusaciones, casos que no son adecuadamente previstos, todo lo que provoca que la norma demandada sea “maliciosa” (sic); empeorando la situación al sancionar con la destitución del cargo la comisión de los supuestos que prevé de forma ambigua, por lo que la posterior sanción es desproporcionada, afectando con ello a la vida digna de las personas, pues aunque en la defensa de la acción disciplinaria se demuestre que existieron algunas de las limitaciones a la excusa, el proceso disciplinario indebido causaría un daño irremediable.
Expone que el debido proceso también es afectado por la normas demandadas, puesto que comprende diversas instituciones jurídicas que rodean al proceso de garantías mínimas, por eso es un Estado de Derecho, según el tratadista Luigi Ferrajoli toda sanción debe cumplir cuatro axiomas: 1) nulla culpa sine indicio; 2) Nullumindicum sine accusatione; 3) Nullaacusatiolle sine probatione; y 4) Nulla probatio sine defensionum” (sic); pero, afirma la accionante, el art. 196.II de la LOJ, incumple el debido proceso; luego, la accionante presenta también los razonamientos de German Bidart Campos, quien afirma que un debido proceso supone la no privación de derechos sin un procedimiento regular fijado por ley; ese procedimiento debe ser el debido; debe procurar laparticipación del acusado con utilidad; y esa utilidad supone el derecho a la defensa.
Continúa exponiendo que el derecho al debido proceso se encuentra previsto en las normas de los arts. 115.II, 117.I, 119.1 y 180.I de la CPE, así como en normas internacionales; y que la jurisprudencia contenida en la SC 1234/2000-R de 21 de diciembre, ha establecido que es aplicable al ámbito administrativo sancionador, conclusión repuesta por la SC 1077/2010-R de 27 de agosto; y finalmente, que las SSCC 0896/2010-R de 10 de agosto y 0293/2011-R de 29 de marzo, establecieron la progresividad en los elementos del debido proceso.
Exhibe el art. 196.II de la LOJ, como vulneratorio del debido proceso, porque desconoce la imparcialidad del juzgador, ya que permite al juez la producción de la prueba mediante acciones de investigación, para luego usar las mismas a tiempo de emitir resolución sancionatoria, lo que reúne en una sola persona las facultades de investigación y decisión, impidiendo una defensa útil en los procesos disciplinarios, lesionando con ello el derecho a la defensa, por la no existencia de juez o tribunal imparcial, afectando al juez natural.
Establece que la conjunción de las normas de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la LOJ y su aplicación, vulneran la presunción de inocencia, puesto que el juez encargado de resolver la denuncia reúne las funciones de investigador y decisor, presumiendo la culpabilidad para imponer una sanción desproporcional y excesiva, sin permitir ningún mecanismo para la defensa violentando así la dignidad humana de los jueces y vocales del Órgano Judicial.
Finalmente, señala que las normas demandadas al imponer la sanción de destitución de los funcionarios judiciales, afecta el derecho al ejercicio de la función pública ligado con el derecho al trabajo, el que supone la posibilidad de dedicarse a alguna actividad lícita para procurar asegurar su subsistencia y la de su familia. Razones por las que pide la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
I.1.1. Trámite procesal de la acción
Notificado con la acción de inconstitucionalidad concreta, José Rubén Camacho Arnez, en cumplimiento del traslado previsto por las normas del art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 207 a 208 vta. de obrados, expuso los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Expone que las normas de los arts. 188, 208 y 196 de la LOJ, refieren a las faltas gravísimas y motivos de destitución establecidas para los operadores de justicia, cuando no se excusen del conocimiento de un proceso existiendo causal para su separación del caso; a ese efecto, establecen el procedimiento a ser aplicado por el juez disciplinario cuando se investiga una denuncia en ese sentido, facultando a dicha autoridad realizar las diligencias necesarias, para luego de un debido proceso emitir la correspondiente resolución.
Señala que las normas demandadas fueron emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional en ejercicio de la competencia asignada por el art. 158.I.3 de la CPE, para dictar leyes, cumpliendo requisitos de forma y contenido, puesto que ante la existencia de una nueva Constitución, era también necesario un nuevo marco legal para el Órgano Judicial.
También informa que la accionante tenía conocimiento de la existencia de procesos entre su persona y el señor Ruerck Pérez, así como de los procesos contra ella, por lo que afirma que se excusó dentro de las veinticuatro horas, pero que debió tomar esa actitud a tiempo de radicar la causa y no de forma posterior.Finalmente, describe que el art. 319 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también determina que omitir la excusa hace pasible a la autoridad judicial de la sanción respectiva, por lo que defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, aseverando que declararlas inconstitucionales sería atentar contra los principios de imparcialidad y celeridad en la función de impartir justicia plural.
I.1.1.1. Resolución de la autoridad administrativa
Por Resolución de 10 de junio de 2013, el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Nuria Gisela Gonzáles Romero, con los argumentos siguientes: a) El proceso disciplinario se basa en la necesidad de imponer disciplina administrativa a los funcionarios jurisdiccionales, por ello el legislador emitió la Ley del Órgano Judicial y el Consejo de la Magistratura los Acuerdos 165/2012 y 75/2013 para su aplicación, normas en las que se establece la naturaleza y los principios de este tipo de procesos, en respeto de los de orden constitucional, pues conforme a las normas del art. 193.I de la CPE, le ha sido encargado la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial; b) El objetivo de los procesos disciplinarios es encontrar la verdad material, por encima de la verdad formal, por su naturaleza diferente a los procesos civiles, por ello el denunciado tiene que demostrar la corrección de su conducta, teniendo para ello a su disposición todos los medios probatorios disponibles para su defensa; c) La sanción impuesta por las normas cuestionadas no atropellan la dignidad y la vida, puesto que los derechos de la sociedad se “sobreponen” a los individuales, por lo que no es necesario crear sanciones menos severas y proporcionales, pues lo que se defiende es la imagen de todo el Órgano Judicial, pues las infracciones disciplinarias lo afectan íntegramente; y, d) El debido proceso es respetado, puesto que la actuación del juez disciplinario se ajusta ante denuncia de la parte agraviada, y la práctica investigativa del juez disciplinario no implica contaminación de la prueba, sino sólo la acumulación de elementos para mejor resolver.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente el 18 de junio de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0282/2013-CA de 10 de julio (fs. 219 a 223), por medio del cual se revocó la Resolución de 10 de junio de 2013, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la notificación de la acción a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada; actuado cumplido el 2 de septiembre de 2013, conforme consta en la notificación cursante a fs. 248.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que emitió la norma demandada, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 252 a 256 vta. de obrados, manifestó lo siguiente:
Debido a la necesidad de reprimir conductas contrarias a la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, ha previsto el procedimiento disciplinario al interior del Órgano Judicial, estableciendo tres tipos de faltas, las leves, graves y gravísimas; las primeras con sanción de amonestación o multas; las segundas con suspensión de funciones temporal y las últimas con la destitución previo proceso.
Las normas demandadas de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la LOJ, determinan como falta gravísima que la autoridad judicial no se excuse de una causa, existiendo causal para ello, y queiniciado el procedimiento, la autoridad jurisdiccional disciplinaria practicará durante cinco días diligencias para recabar prueba, mandatos que no lesionan el debido proceso, puesto que más bien garantizan las reglas adjetivas del mismo, garantizando las tres expresiones del juez natural, imparcialidad, independencia y competencia; la defensa irrestricta, la decisión motivada incongruente y la revisión de la misma.
De igual manera, el procesado debe ser notificado con la denuncia, conforme el art. 196.I de la LOJ, para que pueda ejercer su defensa y presentar las pruebas a su favor que demuestren la inexistencia del hecho, lo que también desvirtúa la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia, porque en el procedimiento administrativo no se presume la culpabilidad del acusado, el que tiene la posibilidad de probar la no realización de la acción u omisión acusada, pues conforme los arts. 198.1.2 y 202.2 de la citada Ley, la autoridad disciplinaria puede declarar improbada la denuncia, lo que demuestra la aplicación del principio hasta que se demuestre la culpabilidad en el proceso disciplinario; respetándose las tres reglas del debido proceso: 1) Tipificación de la conducta disciplinable; 2) Comprobación de la existencia del hecho; y, 3) Autoría y responsabilidad en el sujeto pasivo.
La sanción disciplinaria es consecuencia de haberse probado en un procedimiento la comisión de una o varias faltas disciplinarias; mientras que de otro lado, el derecho al trabajo, así como el de estabilidad laboral no son absolutos, pues tiene limitaciones, entre ellas, las emergentes de la potestad sancionadora del Estado, que en resguardo de intereses generales y constitucionalmente protegidos, como la función judicial, puede imponer sanción de destitución; como lo ha señalado la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre.
Los fundamentos de la excusa y recusación, se encuentran en la necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad del juez, para evitar que tenga algún interés en el proceso ymantenga objetividad a tiempo de emitir resolución; por ello, cuando una autoridad judicial no cumple el deber de excusarse, comete una falta gravísima, la que se sanciona con la destitución de forma proporcional.
Los procedimientos disciplinarios se rigen por el principio de investigación integral, por cuyo mandato la autoridad disciplinaria tiene la obligación de acumular los hechos y circunstancias acusatorias como las favorables al investigado para encontrar la verdad; de igual manera, al existir diferencia entre los distintos tipos de faltas, las gravísimas son juzgadas por tribunales disciplinarios presididos por el juez disciplinario; en consecuencia no existen dos etapas, sino una única encargada de la investigación y el procesamiento de faltas disciplinarias, todo ello posibilitado por el principio de no formalismo, el que es aplicable a todos los procedimientos internos en el Estado, como los previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y permea a éstos con características propias en la búsqueda de la verdad material bajo el principio de la oficialidad (Dromi), eliminando obstáculos para que tenga agilidad y celeridad, no siendo por ello dos autoridades, una que investigue y otra que sancione.
De igual manera, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto resguardar los fines de la justicia, por medio de servidores públicos que cumplan su función para satisfacer los intereses de la sociedad, concepción que según el tratadista Otto Mayer genera relación de poder o potestad de la administración sobre sus servidores; máxime en el caso de los servidores judiciales que cumplen una función pública esencial, situaciones en las que prevalece el interés público respecto de los intereses personales o corporativos.
La igualdad que se expresa como igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley, la primera como prohibición de discriminación legislativa y la segunda como el respeto a las mismasoportunidades en proceso no ha sido afectado, puesto que tanto denunciante como denunciado tienen similares prerrogativas; y de igual manera, el principio de igualdad, se materializa en la igual gradación de la sanción y en la similar posibilidad de presentar prueba.
Finalmente, afirma que en el proceso disciplinario la prueba debe cumplir con el principio de legalidad, para obtener una decisión legítima, y que la norma demandada así como el Estado en general, considera al ser humano un fin, siendo ese parámetro el que otorga consonancia a las normas demandadas con el principio de la dignidad humana. Todo por lo cual solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 7 de febrero de 2013, José Rubén Camacho Arnez, presentó denuncia contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y otra, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.17 y 188.1 de la LOJ (fs. 31 a 33 vta.); luego, mediante Resolución de 4 de marzo de 2013, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dispuso iniciar la investigación previa establecida por las normas del art. 199 de la LOJ y 41 inc.b) del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 165/2012 (fs. 34); y el 14 de marzo de 2013, el mismo juzgador realizó inspección de los documentos relativos al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Ruben Camacho Arnez (fs. 53).
II.2. El 18 de marzo de 2013, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, emitió Autode apertura de proceso disciplinario, en la denuncia expuesta en la conclusión precedente (fs. 55); notificando a la accionante el 28 del citado mes y año (fs. 56).
II.3. El 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conformación de Tribunal Disciplinario con jueces ciudadanos, para el proceso descrito anteriormente (fs. 190).
II.4. Las normas demandadas de inconstitucionalidad son las siguientes:
“Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:
1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra;
(…)
Artículo 196. (TRÁMITE)
(…)
II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.Artículo 208 (SANCIONES)
(...)
III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la LOJ, por infringir las normas de los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1. A efectos de una debida resolución de la presente causa, es necesario primero delimitar el problema jurídico presentado por el accionante, puesto que aunque la denuncia de inconstitucionalidad expone como preceptos constitucionales infringidos los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la CPE, los fundamentos expuestos por el accionante, sólo contienen elementos argumentativos referidos a la vulneración al debido proceso contenido en las normas del art. 115.II y el principio de imparcialidad judicial previsto por los arts. 120.I de la CPE; ese contenido presentado por la propia accionante, define el alcance de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa comprensión, corresponde primero exponer que respecto el debido proceso, es un principio desarrollado desde múltiples perspectivas por nuestro sistema constitucional; así, la jurisdicción constitucional en una primera aproximación ha señalado en el AC 289/99-R de 29 de octubre de 2009, la siguiente doctrina constitucional: “...la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial...”; luego, la SC 418/2000-R de 2 de mayo, manifestó que el debido proceso es: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”; la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, expuso que: “...comprende ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a fin de que ‘las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.
La SC 0021/2007 de 10 de mayo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, norma que posibilitaba la prescindencia de procedimiento de aclaración a favor del sindicado de responsabilidad penal o civil, expuso que el debido proceso contiene en su núcleo esencial el conocimiento previo de toda imputación: “...el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal o administrativa en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa, así como del derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia firme, derechos que se ven vulnerados si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas” (el resaltado es nuestro).Ahora bien, el debido proceso como institución jurídica constitucional, ha encontrado reposición en la nueva Constitución Política del Estado de 2009, puesto que las normas del art. 115.II determinan que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; pero además, su evolución dogmática ha encumbrado a esta institución a otras categorías, así el art. 180.I de la CPE, lo identifica como uno de los principios que hacen a la función de impartir justicia, adquiriendo con ello la trascendencia definitiva de principio constitucional y con ello las cualidades propias de una norma dogmática superando su percepción de simple regla de conducta, para ascender a la categoría de dogma constitucional y con ello parámetro de conducta de jueces y demás autoridades jurisdiccionales, de legisladores en la elaboración de normas procesales, así como de las autoridades administrativas en la aplicación de normas legales en procedimientos administrativos de tipo sancionador o cuasijurisdiccionales.
La evolución del dogma debido proceso, ha estimulado que la jurisdicción constitucional lo comprenda en su verdadera magnitud; así, en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, lo siguiente: “...la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”.
La comprensión del debido proceso en su triple dimensión, ha sido explicada también por la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre, la que recopilando su desarrollo doctrinal ha expuesto lo siguiente:
“Sobre el derecho al debido proceso
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, estableció que: ‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...».
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional».
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumido, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de unprocedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…».
En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre señaló que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material’” (el resaltado es añadido).
Tal y como la abundante jurisprudencia constitucional lo demuestra, el debido proceso es una institución jurídico constitucional en permanente progresión, asimilando nuevos ámbitos de aplicación que aseguren el cumplimiento de su rol constitucional, cual es el de asegurar que la función de impartir justicia sea esencialmente un proceso equitativo y justo, y que los procesos judiciales o administrativos no sean una vía instrumentada para atropellar los derechos y las libertades ciudadanas.
Una de sus características, como ha sido expresado es la constante asimilación de elementos nuevos al arsenal del debido proceso; así lo determina su propia naturaleza y lo consagró el constituyente, puesto que ha dotado a este instituto de una pléyade de condiciones para ser satisfecho, de ese modo es que a partir del art. 109 al124 de la CPE, existen las garantías jurisdiccionales, todas como elementos del debido proceso que legitima cualquier proceso judicial, en particular aquellos de naturaleza sancionadora, sea penal, disciplinaria o administrativa.
Entre las normas previstas como garantías jurisdiccionales por la Constitución Política del Estado y que constituyen el debido proceso, el art. 116.II establece que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; que se constituye en el conocido principio de legalidad beccariana, el que por el carácter expansivo del texto constitucional y el fenómeno de constitucionalización del sistema normativo de todo Estado democrático, se aplica también al ámbito disciplinario y administrativo sancionador; así en ese sentido la SC 0022/2006 de 18 de abril,ha manifestado que: “...el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso, la prohibición de sanción sin la oportunidad de acceder a la defensa técnica y material, el principio de legalidad, por cuya imposición sólo pueden dar lugar a sanciones las conductas previamente tipificadas, etc.”.
Del principio de legalidad, cuya premisa clásica es el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege”, emerge su aplicación práctica, en la formulación constitucional de que toda sanción debe fundarse en ley anterior, pero también que toda sanción debe ser proporcional, de tal modo que la proporcionalidad de la sanción es también parte de un debido proceso sustantivo, pues sólo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo, resguarda el ejercicio de los derechos de las personas y conserva las características del Estado democrático constitucional, ya que sanciones desproporcionadas con expresiones de sistemas de gobiernos despóticos, autoritarios e irracionales que no armonizan con los principios democráticos y constitucionales previstos por nuestra Ley Fundamental de 2009.
La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción.
La verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente corresponde ser realizada mediante un test de proporcionalidad, en el que se debe determinar primero la adecuación de la restricción a los derechos constitucionales para lograr el fin perseguido, segundo si la restricción es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, la proporcionalidad stricto sensu, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que aquellos que se pretende proteger.
III.2. Ahora bien, en opinión de esta Sala Plena, para resolver el presente asunto es también necesario traer a colación que conforme al sistema constitucional vigente, el ejercicio de toda función pública, incluida la judicial, se encuentra sujeta a principios imperativos que deben acatar de modo ineludible todas las personas que los ejercen; así; las normas del art. 232 de la CPE, disponen que la administración pública se rige por los principios de; legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
El principio de responsabilidad, de acuerdo con el diccionario jurídico disponible en la página web de este Tribunal Constitucional Plurinacional, vincula a los funcionarios públicos con la situación jurídica derivada de una acción u omisión ilícitas, que consiste en el deber de reparar el daño causado; es decir, que supone la imposición a todo servidor público de responder por sus actos, reparando el daño causado o en su caso, siendo pasible de la imposición de una sanción previamente determinada.
Articulado al principio de responsabilidad en y por el ejercicio de la función pública previsto por la Ley Fundamental de 2009, el sistema constitucional ha previsto que la función disciplinaria en el Órgano Judicial se encuentra a cargo del Consejo de la Magistratura, conforme a las normas del art. 193.I de la CPE; luego, el art. 195 a tiempo de establecer las atribuciones de este organismo, en su numeral 2 determina que el control disciplinario de los funcionarios judiciales comprende laposibilidad de cesación del cargo por faltas gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
Conforme a las normas precedentes, el constituyente ha establecido que la potestad disciplinaria en el Órgano Judicial, la posibilidad de cesación del ejercicio de la función jurisdiccional por faltas gravísimas, así como la determinación de los actos que serán considerados faltas gravísimas, corresponde al Órgano Legislativo mediante una ley.
Las disposiciones constitucionales que promulgan la vinculación de todo servidor público con las consecuencias de sus actos y que de ese modo permiten establecer un sistema de calificación de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, incluida la judicial, han merecido desarrollo por parte de la Ley del Órgano Judicial.
Así, las normas del art. 185 de la LOJ, determinan que las faltas disciplinarias se clasifican en: “1. Leves; 2. Graves; y, 3. Gravísimas”; correspondiéndole a cada una de ellas un nivel sancionatorio proporcional; así, para las faltas leves, merecen una amonestación; las graves son causales de suspensión temporal; y finalmente, las gravísimas son causales de destitución. Todas se califican mediante un proceso disciplinario en el que se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración de justicia.
En razón a esos postulados constitucionales y legales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto la naturaleza de la responsabilidad de los funcionarios judiciales y su relación con un debido proceso, en la SCP 0137/2013de 5 de febrero, ha expuesto los siguientes razonamientos:
“III.4. El principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada
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