Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto contra los memorandums que dispusieron la transferencia laboral de la accionante, si bien ésta presentó una serie de memoriales; empero, en ningún momento impugnó las resoluciones mediante las vías llamadas por ley; es decir, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3"Del análisis efectuado dentro de la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se confirmó que el Director General de la FELCN, mediante los memorándums precitados dispuso la transferencia de la accionante a UMOPAR de Beni y ante este acto administrativo, ella presentó una serie de memoriales, el primero ante la autoridad que emitió los memorándums, otro ante el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas y un tercer memorial al Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, llegando incluso a presentar un memorial al Ministro de Trabajo, todos ellos arguyendo la vulneración a sus derechos fundamentales y solicitando que se deje sin efecto los referidos memorándums; sin embargo, del texto de las solicitudes presentadas, se tiene que en ningún momento impugnó las resoluciones mediante las vías llamadas por ley; es decir, que no hizo uso de los recursos establecidos, como son el Recurso de revocatoria y el jerárquico, e interpuso directamente la acción de amparo constitucional, que por su propia naturaleza jurídica, no puede, ni debe cumplir un papel supletorio o subsidiario si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la supuesta lesión o amenaza a sus derechos fundamentales, extremo que está plenamente demostrado en el presente caso, en el que la accionante no impugnó los memorándums mediante el Recurso de revocatoria, y solamente presentó una serie de memoriales ante distintas autoridades sin seguir lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para este tipo de casos, por lo que no es posible analizar el fondo de lo solicitado por la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1841/2013
Sucre, 25 de octubre 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03938-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15-2013, de 13 de junio, cursante de fs. 317 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizzeth Sheila Echeverría Hurtado contra Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia; Felipe Cáceres García, Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas; Mario Centellas Camacho y José Gonzalo Quezada Camacho, Director y ex Director General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 31 de mayo y el 10 de junio de 2013, cursantes de fs. 88 a 95; 99 a 102 vta.; y, 139 y vta., la accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidora pública del Viceministerio de Defensa Social, dependiente del Ministerio de Gobierno, el mes de abril de 2007, fue dada de alta con el ítem 44, nivel 21, del cargo de Secretaria de la FELCN, cumpliendo a la fecha con más de seis años de trabajo ininterrumpido; sin embargo, por memorándum 022/13 de 15 de febrero de 2013, emitido por Rubén Vicente Quinteros, Jefe Nacional del G.E.C.C., dependiente de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico-Grupo Especial de Control de Coca (FELCN).(DGFELCN-G.E.C.C.) se la destinó a prestar servicios al Comando Nacional de UMOPAR; es decir, que por decisión del Director General de la FELCN, Gonzalo Quezada Camacho, de forma arbitraria dispuso su transferencia de la Dirección General de la FELCN de La Paz al Comando Nacional UMOPAR (Unidad Móvil de Patrullaje Rural) que se encuentra en Chimoré, del departamento de Cochabamba, hecho que involucra una transferencia de lugar de trabajo con cambio de residencia, lo que contraviene lo prescrito en el art. 30 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB.SAP).
Por memorándum 065/2013 de 27 de febrero, emitido por “…Edward M. Barrientos Cuellar, Comandante Nacional UMOPAR, Chimoré-Cochabamba, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE LA FELCN también de forma arbitraria y autoritaria me transfiere a PRESTAR SERVICIOS AL COMANDO UMOPAR DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, es decir a la UNIDAD DE PATRULLAJE RURAL. Transferencia de una unidad de trabajo a otra Unidad de Trabajo pero con cambio de residencia al Departamento del Beni en contravención al artículo 30 de la Ley Nº 2027; artículo 31 del DS. 26115, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP)” (sic).
Refirió que se encuentra separada del padre de sus hijas y conforme a las medidas provisionales de 12 de agosto de 2009, dispuestas por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, del Distrito Judicial de La Paz, se le concedió la tutela provisional de sus hijas de doce y quince años, siendo menores que necesitan la protección y socorro en su desarrollo integral y como familia hallándose protegidos por el Estado; por otra parte, señaló que tiene otra hija de dos años de edad, que demanda de protección y socorro, en su desarrollo integral y núcleo familiar.
Por escrito de 5 de marzo de 2013, solicitó al Director codemandado se deje sin efecto su transferencia de la Dirección General de la FELCN de La Paz al Comando Nacional de UMOPAR que se encuentra en Chimoré, del departamento de Cochabamba; en la misma fecha, en su condición de servidora pública del Viceministerio de Gobierno, mediante escrito, solicitó al Viceministro de Gobierno que desista de dicha transferencia conforme establece el art. 46 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE); sin que hasta ahora, se haya resuelto su pretensión administrativa.
En aplicación del precitado artículo, recurrió al Ministro de Gobierno -institución demandada-, para solicitar que se deje sin efecto su transferencia, sin que a la fecha se hubiera resuelto su petición.
El 19 de febrero de 2013, solicitó al Viceministerio de Defensa Social y SustanciasControladas -institución codemandada- “...certificación sobre mi condición de servidora pública, la cancelación de mis haberes mensuales y si me encuentro en comisión de servicio por la Policía Boliviana ante dicha Entidad Pública, petitorio que hasta la presente fecha no fue resuelto, mucho menos se extendió la certificación impetrada en contravención a los artículos 4 y 16 de la Ley N° 2341” (sic).
El 28 de marzo de 2013, la Dirección General de la FELCN, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, le notificó a la ahora accionante, con la providencia de 18 de marzo, haciéndole conocer que su cambio de destino se realizó conforme a los arts. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, “...2 y 69 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno y numeral 22) del Manual de Organización de Funciones de la Dirección General de la FELCN, con el argumento de que fui destinada a cumplir las mismas funciones laborales de acuerdo a las necesidades del servicio, en consecuencia, el cambio de destino no es ilegal, por cuanto no vulnera lo establecido en los arts. 46, 48, 62, 122 y 232 de la CPE, razones por las cuales la solicitud de dejar sin efecto el cambio de destino no se adecua a normativa legal en actual vigencia” (sic).
El 6 de mayo de 2013, mediante escrito solicitó a la Dirección General del Servicio Civil, se deje sin efecto la precitada transferencia.
Sostiene que la transferencia, dispuesta por el Director General de la FELCN, carece de respaldo legal, lo que vulnera el principio de legalidad, ya que los arts. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamental; 2 y 69 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno y el numeral 22) del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de la FELCN, no establecen de manera taxativa que el Director General de la FELCN, pueda disponer que una servidora pública pueda ser transferida o cambiada de lugar de trabajo de La Paz a cualquier otra ciudad; es decir, con cambio de residencia. Asimismo, el Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Gobierno que se encuentra complementado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115), disposición legal que prevé el Subsistema de movilidad de Personal en cuyo Subsistema se encuentra el proceso de transferencia, en el que se establece que la transferencia es el cambio permanente de un servidor público, de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad, y que debe efectuarse entre puestos similares y afines, sin que necesariamente implique un incremento en su remuneración y que debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas, y que tales transferencias no implican que sea de una entidad a otra con cambio de residencia y que tal decisión sea de forma unilateral arbitraria y abusiva, como en su caso y además sin tomar en cuenta que no es una servidora pública policial, pues carece de formación o entrenamiento para.luchar contra el narcotráfico, por lo que esta actitud ilegal le impide trabajar en la Dirección General de la FELCN desde el 15 de febrero de 2013, vulnerando su derecho al trabajo y al empleo por más de dos meses.
Afirma que dicha transferencia también atenta a su derecho a la dignidad; ya que afecta la integridad de su familia, habiéndose vulnerado las condiciones sociales y económicas de sus hijas, sin protección ni socorro, desmejorado sustancialmente su situación y relación laboral, produciendo una degradación que menoscaba el mínimo de dignidad constante inherente a su persona.
Por lo anteriormente relatado, esta decisión también afecta el derecho a la niñez, adolescencia y juventud de sus hijas menores de edad, ya que tal transferencia implica que deba dejar a sus hijas de doce y quince años, solas, debido a la separación de hecho por más de tres años con el padre de las menores, impidiéndoles que puedan vivir y crecer junto a su madre para que les brinde asistencia oportuna, protección integral y socorro, cuya obligación no es solo de su madre, sino también del Estado, tomando en cuenta además que tendría que arrendar una vivienda para sus hijas en el departamento de La Paz y otra en el Beni, para vivir con su otra hija, debiendo efectuar un doble gasto en manutención, vestimenta, transporte y educación; todo ello, con un sueldo de Bs2100.- (dos mil ciento noventa bolivianos), no es suficiente para vivir de forma satisfactoria y tener una existencia digna, provocando de esta manera la desintegración de su familia.
Finalmente advierte que en cumplimiento del art. 46 de la LOPE, el Ministerio de Gobierno del Estado, tiene bajo su dependencia orgánica y administrativa el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas y la Dirección General de la FELCN, por lo que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías lesionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y empleo, a la dignidad, los derechos a la niñez, adolescencia y juventud de sus hijas y familia; el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 21.2, 46.I y II, 59, 60, 62 y 332 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita que se dejen sin efecto los memorándums 022/13 y 65/2013 del 15 y 27 de febrero de 2013; que fueron emitidos por la Dirección General de la FELCN y la restitución al cargo de Secretaria de la referida Dirección del departamento de La Paz.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta
cursante de fs. 310 a 316, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó la acción de amparo constitucional en los términos expuestos en la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Quisbert Flores y Wilder Oliver Parada, en representación legal de Felipe Ladislao Cáceres García, Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 133 a 136, informó lo siguiente:
a) “Por las previsiones legales establecidas en el art. 33 (Estructura Jerárquica)
Párrafo I del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009–Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el VICEMINISTRO
DE DEFENSA SOCIAL Y SUSTANCIAS CONTROLADAS (VDS-SC) forma parte de la estructura y nivel superior del MINISTERIO DE GOBIERNO” (sic) y dentro de sus competencias se encuentran la de designar a todos los servidores públicos dependientes del precitado Viceministerio, por lo que se convierte en la autoridad competente para resolver los conflictos que se presenten en la relación que desarrolla la entidad con cada uno de sus dependientes; en el presente caso, la accionante al presentar su memorial de la acción tutelar, no adjuntó el documento de su designación, ante ese hecho el mencionado Viceministro hizo las gestiones para conseguir el mismo; sin embargo, dicha designación no cursa en los archivos, de lo que se deduce que su designación no ha emergido de dicho Viceministro; por ello, el 11 de marzo se le pidió expresamente a la interesada que presente documentación relativa a su designación a efecto de determinar la competencia del citado Viceministerio; empero, a la fecha no lo hizo, privándolo de ingresar al análisis de fondo de la solicitud; consecuentemente, el Viceministerio carecería de legitimidad procesal para intervenir en la presente acción de amparo constitucional, puesto que no está demostrada su participación en la designación de la funcionaria.
b) El 5 de marzo de 2013, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias
Controladas -institución demandada-, recepcionó el memorial de la ahora accionante bajo la glosa de que se deje sin efecto el memorándum de cambio.Mario Centellas Camacho, Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, mediante memorial, cursante de fs. 167 a 170 vta., informó lo siguiente:
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