Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque en el caso concreto no se cumplieron con los presupuestos para que a través de este mecanismo tutelar se analice la temática del procesamiento indebido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Bajo ese contexto, y conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que de los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se advierte que la parte accionante, a través de la presente vía constitucional, pretende se ingrese a analizar lesiones al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de Resoluciones, tal como la supuesta irregularidad que se le hubiera ocasionado, al emitir la Fiscal de Materia, Claudia Pasten Alarcón, orden de aprehensión en su contra, sin realizar la debida fundamentación; así como la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, codemandada, Julia Parra Condori, sin efectuar la debida fundamentación y motivación, mediante Auto Interlocutorio 139/2013, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso y dispuso la detención preventiva del ahora accionante; y que en el mismo sentido, los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, sin pronunciarse sobre la ilegal aprehensión de Limberth Telmo Mendizábal Villareal, pronunciaron el Auto de Vista 76/2013, mediante el cual, sin realizar la debida fundamentación, confirmaron el citado fallo que ordenó su detención preventiva; hechos que son objeto de tutela por otra acción, conforme la propia jurisprudencia constitucional citada por la parte accionante, en su memorial de acción de libertad, aspecto por el cual no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales que hacen viable el estudio de la problemática planteada por lesiones al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de Resoluciones, vía acción de libertad, los cuales manifiestan: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013
Sucre, 25 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04026-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ingrid Medina Blanco y Andrés Zúñiga Tarifa en representación sin mandato de Limberth Telmo Mendizábal Villarreal contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Julia Parra Condori, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y Claudia Pasten Alarcón, ex Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 41 a 45 vta., el accionante a través de sus representantes, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de marzo del 2013, a horas 10:00, cuando se encontraba en el domicilio de su padre, fue interceptado por funcionarios policiales de civil, quienes lo condujeron a celdas policiales de Coroico, lugar donde permaneció encerrado por aproximadamente quince minutos, luego tres de ellos, lo esposaron y lo metieron a un dormitorio de policías, lugar donde fue bofeteado e interrogado por un efectivo policial, que tenía aliento alcohólico y posteriormente, fue trasladado a La Paz; hechos que fueron revelados en su declaración informativa que prestó ante la ex Fiscal de Materia, Claudia Pasten Alarcón; misma que no fue tomada en cuenta.
Señala que arribó a La Paz a horas 17:00 de ese mismo día, a partir de cual, sufrió una serie de presiones psicológicas, desde la toma de una entrevista policial, hasta la recolección de evidencias supuestamente vinculadas al hecho delictivo, además le hicieron firmar actas de recepción y actuados procesales que fueron utilizados en su contra.
Sin considerar que el 31 de marzo de 2013, era día inhábil, el accionante fue notificado para prestar su declaración informativa, el 1 de abril del mismo año, donde luego de prestar la misma, la referida ex Fiscal, ahora demandada, entregándole una Resolución, sin ninguna fundamentación, bajo el tenor del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le comunicó que se encontraba[Insert the exact text from the image]delitos de privación de libertad y secuestro; b) El 31 de marzo de 2013, a horas 8:00, efectivos policiales, a nombre de la ex Fiscal, Claudia Pasten Alarcón, se constituyeron en el domicilio del padre del accionante, cuando ese día domingo, la nombrada autoridad demandada no se hallaba de turno, al contrario al tratarse de un día inhábil, no se debía generar ningún diligenciamiento; no obstante, dichos efectivos policiales amenazando con ingresar por la fuerza al indicado domicilio, lograron que su persona acepte de manera voluntaria ser trasladado a La Paz; c) La ex representante del Ministerio Público, debió emitir previamente citación de comparendo contra su persona, conforme al art. 224 del CPP, señalándole además los delitos por los cuales estaba siendo investigado y no intentar de manera abrupta ingresar al mencionado domicilio atemorizando a su familia; d) Las irregularidades respecto a su ilegal aprehensión y presión psicológica que sufrió, fueron denunciadas ante la ex Fiscal demandada; sin embargo, dicha autoridad no las tomó en cuenta; e) La fecha mencionada, la ex representante del Ministerio Público, no se hallaba de turno y siendo día inhábil (domingo), no solo generó actos investigativos ilegales, sino que además, le hizo firmar un documento señalando que supuestamente él, les acompañó voluntariamente; f) Contra la Resolución de aprehensión, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el argumento que la autoridad fiscal no podía actuar directamente el art. 226 del CPP, toda vez que al encontrarse el caso bajo control jurisdiccional, correspondía la citación previa; g) Mediante el Auto Interlocutorio 139/2013 de 3 de abril, la nombrada autoridad jurisdiccional, no solo rechazó el incidente promovido, sino que ordenó su detención preventiva, por no tener habitualidad en su domicilio; y, h) Deducida la respectiva apelación incidental, los Vocales codemandados, mediante Resolución 76/2013, sin tomar en cuenta los actos vulneratorios de los que fue objeto, confirmaron la decisión asumida por la señalada Jueza cautelar, bajo el fundamento que el incidente de actividad procesal defectuosa, debió ser considerado de manera separada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
En el mismo sentido, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe cursante a fs. 70 y vta. de obrados, manifestaron que: 1) El proceso caratulado Ministerio Público a instancias de Eliza Martha Fernández Orihuela y Martha Choque Tintaya contra el ahora accionante, fue radicado en la Sala Penal Segunda, como consecuencia de la apelación interpuesta por el imputado contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; 2) Pronunciaron el Auto de Vista 76/2013, confirmando el Auto Interlocutorio 139/2013, por el cual, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, impuso detención preventiva al ahora accionante; 3) En cuanto a la observación que hizo el imputado, con relación al incidente planteado sobre su ilegal aprehensión, que no mereció pronunciamiento alguno, cabe aclarar que el mismo tiene un trámite diferente conforme establece el art. 314 del CPP; y, 4) El citado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, tal como exige el art. 124 del CPP, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segunda del departamento de La Paz, mediante escrito cursante a fs. 68, informó que: i) El Auto Interlocutorio cuestionado data de 3 de abril de 2013, pronunciado por la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra Condori; y, ii) No fue su autoridad quien dispuso la detención preventiva del nombrado aprehendido, ya que se encuentra en suplencia legal de la mencionada autoridad judicial, desde el 20 de mayo de igual año, por lo que no le corresponde informar sobre los fundamentos y motivación de la presente acción de libertad.
Claudia Pasten Alarcón, ex Fiscal de Materia, pese a su legal notificación, no remitió informe, tampoco se presentó a la audiencia señalada.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 42/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 78 a 81 vta., por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Conforme a los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existen cuatro presupuestos para la activación de la acción de libertad; sin embargo, el ahora accionante Limberth Telmo Mendizábal Villarreal, no indicó de manera clara, que su vida se encuentre en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad. Si bien el Ministerio Público inició investigación penal en su contra, por los delitos señalados, fue en base a la denuncia efectuada, que abrió su competencia; b) El nombrado accionante, bajo el argumento que no se encontraba la firma de la ex Fiscal demandada, en su acta de declaración informativa, dedujo recurso de apelación contra la Resolución 139/2013, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que dispuso su detención preventiva, audiencia cautelar, en el que a pesar de interponer incidente de actividad procesal defectuosa conforme al art. 169.1 del CPP, fue rechazado; c) El accionante, al momento de interponer la presente acción de libertad, no observó los principios de inmediatez y subsidiariedad, ya que no agotó los mecanismos procesales que la propia norma otorga; ya que si bien fue apelada la Resolución 139/2013, se debe considerar que existen dos momentos procesales en la citada Resolución; primero, es el reclamo realizado a través de la actividad procesal defectuosa, denunciando que incurrieron en exceso, no solo la ex Fiscal ahora demandada, sino también los propios efectivos policiales, por cuanto su declaración informativa, fue recibida sin la presencia de la representante del Ministerio Público, pretensión que fue rechazada por la Jueza cautelar; y segundo, es la definición de la situación jurídica del procesado, por cuanto se le aplicó detención preventiva; sin embargo, la defensa del ahora accionante, solo apeló la medida cautelar, consintiendo la decisión que se asumió con relación a la otra solicitud; lo que hace inviable que el Tribunal de garantías, ingrese al fondo de la problemática planteada, por no cumplirse con el mencionado principio de subsidiariedad; y, d) Contra el Auto de Vista 76/2013, la parte accionante podía haber recurrido a la vía de complementación o aclaración conforme manda el art. 125 del CPP; empero, no hizo el reclamo oportuno, por lo que al no hacer ninguna observación, aceptó el resultado que emitieron las autoridades ahora demandadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acta de 31 de marzo de 2013, levantada por los investigadores asignados al caso, Daynor Orihuela Huaycho, Manuel Balboa Suxo y Ramiro Aranda Andia, señalando que, a horas 10:00 del citado día, tomaron contacto con Limberth Telmo Mendizábal Villarreal, a quien informándole de las declaraciones que debería prestar, referente a los delitos de privación de libertad y secuestro, perpetrada en la víctima Wilson Ramiro Choque Tintaya, el nombrado accionante, aceptó voluntariamente su traslado (fs. 1).
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