Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación del acto lesivo (hecho superado), por cuanto antes de la celebración de la audiencia de acción de amparo se cumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Teniendo presente la relación de antecedentes precitada, las conclusiones arribadas en el apartado II del presente fallo, así como los hechos lesivos denunciados por el accionante; se tiene que, entre el intervalo de la interposición de la demanda -10 de febrero-, el memorial complementario -11 de febrero-, Auto de admisión de la acción tutelar -14 de febrero- y la realización de la audiencia de amparo -29 de marzo- todos de la gestión 2011, la autoridad demandada por memorándum de 16 de marzo de 2011, dando cumplimiento a la nota “Cite MT/VMESC y COOP/DGSC/RL-NC-No. 012/2010” de 23 de diciembre de 2010, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó la reincorporación del accionante al puesto de trabajo del cual fue cesado, sin modificar su haber básico mensual, notificándosele el mismo día a horas 9:00 del 18 de marzo de 2011. En consecuencia, la RA y memorándum de 16 de marzo de 2011 (fs. 73 a 74), dan cuenta de que la autoridad demandada de mutuo propio -de propia voluntad-, antes de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, cesó los efectos de la omisión lesiva denunciada, al disponer la reincorporación de Ernesto Julio Vargas Porcel, al cargo que ocupaba en el SIN. Por tales sucesos, no existe duda alguna de que los elementos constitutivos de la vulneración de derechos, han desaparecido en el momento en que la autoridad demandada decidió cumplir la orden dispuesta por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; teniendo presente que, el acto lesivo denunciado radica precisamente en el incumplimiento de la conminatoria. De lo anterior se tiene que, al haber la autoridad demandada cumplido con la conminatoria ordenada, previo a la realización de la audiencia, es de aplicación la teoría del hecho superado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto los hechos lesivos denunciados vía amparo constitucional, la causa petendi de la presente demanda, así como el reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que configuran el objeto de la tutela demandada han desaparecido; consiguientemente, tal extremo impide ingresar a realizar el análisis de fondo, de la problemática planteada. Finalmente, si bien tal decisión de reparación del daño, ocurrió en el lapso señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no podría valorar y menos aseverar si tal decisión obedece al hecho de la presentación de la acción, por ser ajeno a la actividad jurisdiccional de esta instancia de revisión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23489-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 261 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Julio Vargas Porcel contra Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 4 a 15, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2010, fue posesionado como Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, desempeñando sus funciones con absoluta responsabilidad hasta el 28 de octubre del mismo año, momento en que el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, le comunicó que prescinde de sus servicios, siendo su último día de trabajo el 29 de octubre de ese año.
Por carta de 5 de noviembre de 2010, solicitó a la autoridad demandada su reincorporación, en virtud del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, debido a que su esposa al momento de su retiro contaba con tres meses de embarazo, petición que reiteró mediante nota de 8 del mismo mes y año, las cuales fueron respondidas de manera negativa, con el argumento de que mientras estuvo vigente la relación laboral, no comunicó el estado de gravidez de su esposa, por tanto el SIN procedió a su retiro desconociendo tal extremo.
Ante la negativa de proceder a su reincorporación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, iniciando el respectivo trámite administrativo de reincorporación, habiendo el Inspector Departamental de Trabajo, pronunciado el Informe “No. JDT/CBB/ARDAT-11/10 de 18 de noviembre de 2010”, recomendando a la Jefatura Departamental de Trabajo su reincorporación al cargo que ocupaba a momento de su retiro, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, instancia que emitió el Informe “No. JDTC/RL 63/2010 de 22 de noviembre de 2010”, recomendando al SIN su reincorporación en el plazo de cinco días, dichos informes fueron remitidos a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.El 23 de diciembre de 2010, el Director General del Servicio Civil del Ministerio antes señalado, emitió la nota “Cite MT/VMESC y COOP/DGSC/RL-NC-No. 012/2010” conminando al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN -Roberto Ugarte Quispe-, proceda a la reincorporación del accionante, en el cargo de Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación.
La autoridad hoy demandada, por “Cite: SIN/PE/GG/GNRI/AL/NOT/004/2011 de 11 de enero de 2011”, solicitó al Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, un plazo para el cumplimiento de la reincorporación, al mismo tiempo consultó si se podía restituirlo a otro cargo de igual jerarquía, donde sólo se afectaría el nivel salarial de Bs13 500.- (trece mil quinientos bolivianos) a Bs13 300.- (trece mil trescientos bolivianos) consulta que le fue puesta a conocimiento del hoy accionante el 12 de enero de 2011.
Siendo que tal petición no especificaba el lugar, el distrito ni el puesto, en el que se pretendía reincorporarlo, pidió al Director General de Servicio Civil exija al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, se pronuncie sobre tales aspectos, reiterando dicha solicitud el 31 de enero de 2011 y pese de haberse otorgado a la autoridad demandada un plazo de veinticuatro horas para tal fin, hasta la fecha no emitió respuesta alguna.
A la fecha no existiría respuesta sobre su reincorporación; sin embargo, las autoridades del SIN dirigieron un memorial a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando dejar sin efecto la conminatoria de reincorporación con la que fueron notificados, ignorando que no existe ningún recurso judicial o administrativo contra la conminatoria, en estricta observancia del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementado por el art. 6 del DS 0012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la vida y a la inamovilidad laboral, en su condición de progenitor, citando al efecto los arts. 15.I y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restableciéndose sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, ordenando que en el día el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, proceda a reincorporarlo al mismo puesto de trabajo, más el pago de sueldos adeudados y otros derechos sociales devengados desde la fecha de su despido, se disponga su reafiliación a la Caja Petrolera de Salud (CPS), así como el respeto a la inamovilidad de su puesto de trabajo hasta el año de nacimiento de su hijo en condición de progenitor, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, según consta del acta cursante de fs. 259 a 260, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, amplió su demanda, manifestando que, el memorándum de 16 de marzo de 2011 y la nota de 14 de marzo del mismo año, no reponen la omisión ilegal e indebida, que se denunció en la acción de amparo constitucional, menos cumplen con la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, debido que a la fecha la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba la ejerce Ruth Esther Claros Salamanca, lo que evidencia que no se restituyó al ahora accionante al mismo cargo que ejercía, incumpliéndose el art. 48.VI de la CPE, por lo que ratifica íntegramente su demanda constitucional.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
David Román Altamirano Salas, en mérito al poder especial, bastante y suficiente 213/2011 de 25 de marzo, se apersonó en nombre y representación de la autoridad demandada y por memorial de fs. 165 a 168 vta. presentó informe escrito, cuyos argumentos relevantes son los siguientes: a) El SIN con la finalidad de dar cumplimiento a la conminatoria efectuada, el 18 de marzo de 2011, a horas 09:00, notificó a Ernesto Julio Vargas Porcel con el memorándum “08-0935-11 de 16 de marzo de 2011” y la Resolución Administrativa (RA) de Presidencia “No. 03-0412-11 de 16 de marzo de 2011”, por el que se le designó “Gerente a.i. de la gerencia GRACO Cochabamba”, procediendo al reconocimiento de sus huellas digitales, habiendo en la fecha registrado su ingreso a horas 9:27, habiendo cumplido con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no existiendo razón alguna para conceder tutela; b) En la misma fecha a horas 10:15 por instrucciones de Gerencia General, se notificó al hoy accionante con el “memorándum No. 08-0947-11 de 18 de marzo de 2011”, para que se ponga a disposición de la Gerencia Distrital de Cochabamba, debiendo coordinar sus funciones con Virginia Vidal Ayala, hecho que el accionante no cumplió debido a los reportes y certificaciones; c) Una vez notificado con su reincorporación, se le instruyó que coordinara funciones con la Gerencia Distrital debido a que el cargo de “Gerente GRACO CBBA”, por su magnitud representaba un cargo de confianza, careciendo el ahora accionante de la confianza del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN; d) En el caso, al tratarse de un varón no se colocaba en estado de riesgo la vida del gestante, sumado al hecho que el accionante contaba con un sinfín de procesos administrativos que podrían derivar en una serie de responsabilidades, por lo que no podría ejercer tales funciones al encontrarse investigado; e) Si el accionante no estaba de acuerdo con el segundo memorándum, podía acogerse al recurso de impugnación que reconoce el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por lo que el accionante declaró su conformidad con lo dispuesto, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; f) Con relación al pago de salarios adeudados, el Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante nota aclaratoria “Cite 2347 de fecha 31 de diciembre de 2010”, resolvió aclarar que se disponía únicamente la reincorporación al cargo, no se pronunció sobre pago alguno, aspectos que hacen inviable la acción de amparo constitucional, al no haber agotado previamente los recursos que la ley le franquea; y, g) En el presente caso no existe el posible daño irreparable o irremediable para excepcionar la causal del principio de subsidiariedad, toda vez que a la fecha el accionante ha sido reincorporado al ítem del cual gozaba.
Asimismo, en audiencia añadió los siguientes argumentos: 1) Las gestiones efectuadas resultaron infructuosas, porque el accionante sólo asistió un día, marcó tarjeta y no vino más, por lo que fue asignado a otra función, sobre el reclamo de los salarios, se cumplió conforme a la directriz emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre la reafiliación a la CPS, no se concretó porque no retorno a su fuente de trabajo; y, 2) No se vulneró la inamovilidad laboral del accionante, porque su esposa se encuentra asegurada, como trabajadora de la empresa “METAGRUP”.
I.2.3. Intervención del tercero interesado.
Ruth Claros Salamanca, si bien asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, empero de la revisión del acta levantado por el secretario de Cámara del Tribunal de garantías, no se precisa que hubiese realizado intervención relevante al caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de marzo de2011, cursante de fs. 261 a 263, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de Ernesto Julio Vargas Porcel al cargo de Gerente Distrital a.i. de GRACO de Cochabamba, con el mismo sueldo que percibía, en el plazo de cinco días computables desde la emisión de la Resolución, hasta que su hijo cuente con un año de edad, asimismo dispuso la percepción de sus sueldos a partir del 16 de marzo de 2011, no con efecto retroactivo como se solicitó, al ser funcionario de libre nombramiento y debido a que su esposa desempeñó funciones en la empresa “METAGRUPP”, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado en embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad; ii) Tales derechos no pueden merecer discriminación alguna, abarcando a todos los que cumplen funciones en entidades amparadas por la Ley General del Trabajo, o los que ejercen funciones en la administración pública, así sean funcionarios de carrera o de libre nombramiento; consiguientemente, no pueden ser despedidos y una vez reincorporados no se debe afectar su nivel salarial ni el cargo que ocupaba, siendo el ámbito de tutela hasta que el hijo cumpla un año de edad; iii) En igual sentido se ha pronunciado el art. 2 del DS 0012, por lo que corresponde al empleador exigir a sus dependientes la presentación de certificado médico de sus esposas que acredite si se encuentran embarazadas para tomar las previsiones del caso; iv) En el caso, a tiempo de despedirse al accionante, su esposa Gabriela Alexandra Frías Calvimontes, se encontraba embarazada con tres meses y medio de gestación, así se infiere del certificado médico expedido por la CPS el 23 de noviembre de 2010; y, v) No obstante de los reclamos efectuados el mismo no fue reincorporado efectivamente, pues el 18 de marzo de 2011, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN nombró en el mismo cargo a Ruth Esther Claros Salamanca.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 41 de 82 parrafos.