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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1843/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1843/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque este Tribunal no puede ingresar a realizar valoración probatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque este Tribunal no puede ingresar a realizar valoración probatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se ha establecido que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que este Tribunal, se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la acción de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares, en ese sentido, se infiere que si el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso procediese a anular la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2012, tal como pretende el accionante en su petitorio, implicaría necesariamente que este alto Tribunal ingrese a valorar las pruebas consistentes en las certificaciones de prórroga que supuestamente ampliaron los permisos fitosanitarios señalados por el accionante y que en su momento ya realizó la instancia administrativa en todas las etapas; es decir, tanto en la fase del proceso administrativo que derivó en la sanción, como en la revocatoria y el jerárquico, ya que como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede atribuirse la potestad de valoración de la prueba que se efectuó en la instancia judicial o administrativa. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.1, se ha señalado de la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese sentido se debe hacer notar que en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica y la verdad material que denunció el accionante, al ser principios, no se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, por lo que en el caso presente corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03942-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Terán Pino e Ivone Marlene Pino Ortiz de Terán en representación legal de Álvaro Jacinto Véliz contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT) General.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2013, y de subsanación de 24 del mismo mes y año, cursantes de fs. 15 a 22 y 29 a 30, respectivamente, el accionante a través de sus representantes refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso recurso jerárquico ante la AIT General contra la Resolución de alzada ARIT-SCZ-RA 0489/2012 de 23 de noviembre, quien mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2013 de 19 de febrero, resolvió y confirmó la Resolución de alzada referida anteriormente, señalando como antecedentes que el 1 de marzo de 2012, mediante nota AN-UFIZR-NC- 91/2012, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) comunicó a su persona, a la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” y al recinto ALBO S.A., que la Declaración Única de Importación(DUI) C 18459, que le había sido consignada para la nacionalización de mil cuatrocientas cajas de cartón de mesas de computadora de madera fue seleccionada para control diferido inmediato, por lo que solicitó la entrega de la documentación de respaldo, la que fue otorgada por dicha Agencia Aduanera, mediante una carpeta que contenía la DUI C 18459, que consignaba en su página de documentos adicionales con el código B04, el certificado fitosanitario 048662, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG) el 20 de enero de 2012; asimismo, en la documentación soporte adjuntada al despacho, cursaba el certificado fitosanitario de importación 048700 de 2 de marzo de igual año, que no era otro permiso sino una ampliación de treinta días del certificado fitosanitario inicial.

Señala que la Administración Aduanera indebidamente emitió un informe en el cual concluyó que la mercancía al momento de la elaboración de la DUI, no contaba con un certificado fitosanitario vigente, por lo que emitió el acta de intervención contravencional AN-UFIZR-AI-030/2012, sin tomar en cuenta que la DUI C 18459, había sido validada el 1 de marzo de 2012 y sin la cual no podía realizarse el despacho aduanero, no existiendo el permiso fitosanitario de importación, que fue consignado en la página de documentos adicionales de la DUI C 18459 con el número 048662 de 20 de enero del año referido y que se constituía en un requisito fundamental y obligatorio para el despacho de la mercadería, pues de no ser así el sistema informático SIDUNEA ++, no hubiese permitido el registro de la DUI, al constituirse en una causal de rechazo de la declaración, según lo establecido en el art. 112 inc. c) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Equivocadamente, la Administración Aduanera interpretó que el mencionado permiso fitosanitario de importación no figuraba dentro de la documentación soporte presentada por la Agencia Despachante de Aduanas “Vallegrande” y consideró que existía otro permiso signado como 048700; sin embargo, era solo una ampliación del inicial, por ello equivocadamente infirió que, la Agencia Despachante de Aduanas mencionada registró un certificado no válido para despacho aduanero, por no estar supuestamente vigente.

Asimismo refiere que, la certificación del permiso fitosanitario de importación, se encontraba vigente al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, como lo establece el art. 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y que solamente se solicitó una ampliación de validez, misma que fue otorgada y luego entregada a autoridades de la ANB, lo que no constituye el supuesto de contrabando contravencional.

La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2012, emitida por la autoridad demandada, vulneró el debido proceso al no proceder a la valoración correcta dela prueba aportada que demostró el total cumplimiento de los requisitos exigidos por la ANB para la importación de mercaderías; asimismo, la seguridad jurídica, al no haberse pronunciado sobre la competencia del SENASAG Regional Oruro, para ampliar el permiso fitosanitario 048662 y desechar la certificación presentada sin siquiera valorarla, dejando al accionante en la duda si el SENASAG tiene o no competencia para responder a una solicitud de ampliación sobre el tiempo de validez de los certificados fitosanitarios; lesionó su derecho a la defensa en cuanto al principio de verdad material, ya que omitió realizar un pronunciamiento sobre el análisis de los argumentos anteriormente señalados y los documentos ampliatorios mencionados al no reconocer la atribución legal que tiene el SENASAG, para ampliar el plazo de vigencia de los permisos fitosanitarios, según establece el art. 4 de la Resolución Administrativa (RA) 121/2012, lo que implica negar sin fundamento alguno la legalidad y validez de las actuaciones del SENASAG, debiendo señalar que el principio de verdad material está destinado a evitar que en los actos administrativos se utilicen deducciones inconsistentes o apreciaciones subjetivas como ocurrió en el caso de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2012, que además ignoró totalmente las atribuciones que le otorga el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) a la Administración Tributaria, que son las de, realizar las actuaciones o indagaciones sobre los hechos observados con el objeto de establecer claramente la verdad material, por lo que la autoridad demandada, no siguió un debido proceso en su fallo al no reconocer dicho principio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, señala la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “valoración de la prueba” y los principios de seguridad jurídica y verdad material, sin especificar los artículos de la Constitución Política del Estado, que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2013, pronunciada por la autoridad demandada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo que se pronuncie expresamente sobre la certificación de prórroga extendida por el SENASAG Regional Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de sus representantes, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la AIT General, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante, incumplió la Disposición Tercera, “parágrafo tercero” del Decreto Supremo (DS) 0572 de 14 de julio de 2010, que establece que la certificación del permiso fitosanitario de importación debe estar vigente al momento de la aceptación de mercancías; b) El 24 de abril de 2012, la Administración Aduanera emitió el informe AN-UFIZR-IN 384/2012, en el cual indicó que las certificaciones de permiso sanitario 48662 y 48700, emitidos por el SENASAG, tenían inconsistencias ya que en el primer certificado fitosanitario, no figuraba el número de la factura emitida por el SENASAG, situación contraria al permiso fitosanitario de 2 de marzo que sí consignaba el mismo; c) El 8 de agosto de 2012, la ANB notificó al ahora accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-115/2012, que declaró probada la contravención aduanera y dispuso el decomiso de la mercancía; d) La Resolución Sancionatoria referida fue impugnada mediante recurso de alzada, que fue resuelto por la ATT Santa Cruz, que confirmó el fallo referido, dejando subsistente el decomiso de la mercancía; e) Contra la Resolución de alzada, el sujeto pasivo, interpuso el 14 de diciembre de 2012, el recurso jerárquico correspondiente, ante la AIT General, que de igual manera mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0222-2012, confirmó la Resolución del recurso de alzada y mantuvo subsistente la Resolución sancionatoria emitida por la Administración Aduanera; f) Las actuaciones de la AIT General no vulneraron ningún derecho constitucional, toda vez que el recurso jerárquico interpuesto se tramitó conforme a procedimiento y las normas legales aduaneras en vigencia; g) Respecto a la denuncia que realizó el accionante en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la competencia del SENASAG, para ampliar los permisos fitosanitarios de importación, la AIT General no tiene atribuciones para determinar tal situación, ya que solo le corresponde conocer los recursos jerárquicos presentados y resolverlos en cuanto a los puntos solicitados y no sobre la competencia de otras instancias; h) Con referencia a la vulneración del derecho a la defensa, debido a que las pruebas no fueron analizadas de conformidad al principio de verdad material; se debe señalar que los certificados fitosanitarios fueron verificados y se comprobó que el primero, emitido en enero no tenía vigencia; y el segundo, que correspondiente a marzo, fue extendido después del despacho aduanero, razones por las que el accionante, incurrió en contrabando contravencional; i) El Reglamento de la Ley General de Aduanas establece en el art. 111 inc. k),presentación de la declaración de mercancías, el despachante de aduana está obligado a tener los documentos y certificados originales, ya que de acuerdo al art. 102 inc. c) de la misma norma, las declaraciones de mercancía no serán aceptadas cuando no se presenten los certificados o autorizaciones que requiera la mercancía; j) Por otro lado, el DS 26950 de 17 de abril de 2002, establece en su art. 1, que el permiso fitosanitario emitido por el SENASAG será de exigencia obligatoria para la importación de los productos indicados; k) La DUI C 18459 fue tramitada y validada con un certificado que no estaba vigente y que fue sorteada al canal verde, posteriormente la DUI mencionada, fue registrada para un control diferido, por lo que se solicitó al contribuyente presente toda la documentación referente a la importación, es así que el sujeto pasivo presentó a la Administración Aduanera un nuevo certificado fitosanitario con fecha posterior que no estaba dentro de la DUI C 18459; y, l) En cuanto a la verdad material de los hechos, lo cierto es que se validó una DUI, con un certificado fitosanitario que no estaba vigente y es que una vez iniciado el proceso contravencional recién se presentó otra DUI obtenida con posterioridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque este Tribunal no puede ingresar a realizar valoración probatoria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1843/2013Fuente oficial