Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de reclamo previo ante la autoridad encargada de cumplir la Constitución o la ley, por cuanto, en el caso concreto los accionantes no exigieron de manera documentada a los miembros del Concejo Municipal de Oruro el cumplimiento de las disposiciones legales cuya inobservancia denuncian, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En la problemática planteada, considerando la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, así como la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, se ha establecido que a tiempo de conocer y tramitarse la acción de cumplimiento, se debe observar las causales de improcedencia que se encuentran previstas anteriormente en el art. 89 de la LTCP, actualmente en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad a la luz del art. 134.II de la CPE. De la revisión de antecedentes adjuntos, se tiene que los accionantes previo a interponer la presente acción tutelar, no exigieron previamente al Concejo Municipal de Oruro, el cumplimiento de la normativa citada, que hoy exigen se cumpla vía acción constitucional. Dicha omisión se subsume dentro de una de las causales de improcedencia de esta acción de defensa, particularmente la prevista en el art. 89 núm. 5 de la LTCP -derogada por mandato de la disposición final tercera del Código Procesal Constitucional-, puesto que los mismos tenían la obligación de hacer notar la omisión o el error en que presuntamente pudieron haber incurrido las autoridades demandadas. A lo anterior, se puede añadir el entendimiento asumido en la SCP 1064/2012 de 5 de septiembre, por cuanto muchas veces los actos y/o resoluciones emitidas por servidor público, podrían adolecer de errores ya sea por comisión u omisión, siendo deber del administrado o de aquel que se considere con legítimo interés, hacer notar dicho aspecto al servidor público, debiendo este último siempre que corresponda cumplir con su deber, modificar su decisión, subsanar el defecto o emitir la disposición pertinente; pues solo así, en caso de negativa y/o renuencia de persistir en el incumplimiento de un especifico deber, se activará la jurisdicción constitucional. Concluyendo y tomando en cuenta lo previsto por la Norma Suprema, así como la jurisprudencia glosada, los accionantes José Eduardo Moya Claros, Bety Borges Colque, Rosa María Otto Condori y Severina Velásquez Rocha, subsumieron su conducta a una de las causales de improcedencia para la acción de cumplimiento, al no haber exigido de manera documentada a los miembros del Concejo Municipal de Oruro el cumplimiento de las disposiciones legales cuya inobservancia denuncian, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. "De las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 134.II de la CPE, refiere: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva
afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se
tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”.
La Norma Suprema, establece que el procedimiento que debe seguir la acción de cumplimiento, se
sujeta al trámite previsto para la acción de amparo constitucional; en consecuencia, resulta aplicable
el trámite previo de improcedencia y de rechazo in límine que fue diseñado jurisprudencialmente a
partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
Tal entendimiento nos lleva a concluir que, la Constitución Política del Estado, reviste a esta acción
tutelar de las mismas características y presupuestos que rodean al amparo constitucional, como ser:
el cumplimiento de los principios de inmediatez, subsidiariedad, así como de observar en su
presentación los requisitos de forma y contenido a efectos de su admisión, los cuales se constituyen
de cumplimiento obligatorio a tiempo de presentarse la demanda, pues al ser una acción de defensa
de carácter extraordinario y teniendo presente que la esfera del derecho constitucional es de última
ratio, no se puede interponer acciones de defensa omitiendo el cumplimiento de los presupuestos
enunciados, con la finalidad de evitar innumerables demandas constitucionales.
Bajo esa perspectiva, el legislador ha previsto cuales son las causales que regulan la improcedencia
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