Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que las denuncias realizadas a través de la presente acción de amparo constitucional no fueron realizadas previamente a través de los recursos administrativos previstos por la normativa vigente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Delimitado el problema jurídico que resolverá éste Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que excluye otros aspectos de fondo también alegados, propios de la valoración probatoria técnico jurídica de la justicia tributaria que fueron objeto de compulsa por la Administración Aduanera y las autoridades de alzada y jerárquica, corresponde señalar en principio que la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. ahora accionante no denunció oportunamente en los recursos de alzada ni jerárquico la supuesta falta de motivación del acto administrativo la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, no obstante ser esa la vía impugnativa idónea, conforme entendió la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, resolviendo también un caso, que emergía de un procedimiento administrativo aduanero. Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que si bien, como ocurre en el caso concreto, la falta de motivación de un acto administrativo definitivo, es un aspecto que al tenor de lo previsto en el art. 35.I. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –aplicable a materia aduanera por su compatibilización con el CTB–, es susceptible de nulidad. Así la citada disposición señala la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos cuando sean contrarios a la Constitución Política del Estado, siendo uno de ellos, precisamente la falta de motivación de un acto administrativo definitivo; sin embargo, la referida jurisprudencia constitucional, entendió que este aspecto debe ser invocado, denunciado y demandado en la vía administrativa impugnativa idónea como es a través de los recursos de alzada y jerárquico, no procediendo un incidente de nulidad del acto administrativo aislado. Esta situación no aconteció en el caso concreto, porque como se extrae de la parte conclusiva de esta sentencia constitucional, se advierte que en ninguna de las dos oportunidades que se activó la vía impugnativa, se denunció la supuesta falta de motivación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012. Es decir, al ser la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, un acto administrativo definitivo comprendido expresamente en los arts. 35 y 36 de la LPA, como susceptible de reclamación en vía de impugnación de revocatoria y jerárquico y no así de nulidad (SC 0249/2012), tal impugnación debió hacérsela en los términos y plazos legales establecidos al efecto; es decir, en forma oportuna y no pretender denunciar tal situación recién a través de la acción de amparo constitucional de manera directa, inobservando el carácter subsidiario de la acción de amparo, que entre una de sus reglas entiende que ante el no uso oportuno de los recursos previstos por ley, la acción de amparo debe denegarse. Esta constatación, impide a éste Tribunal analizar esta supuesta omisión indebida, y desvirtuar lo afirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Acápite I.2.2.v), ahora demandada en sentido de que en lugar de asumir defensa de fondo en la fase impugnativa de la supuesta falta de motivación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, debió peticionar su nulidad. A ello, se suma que la Agencia Despachante de Aduana, ahora accionante, no estuvo en ningún momento en absoluto estado de indefensión, único supuesto que el administrado queda eximido de activar las vías de impugnación en sede administrativa. En ese sentido está la jurisprudencia constitucional vinculante, contenida en la SCP 0249/2012, que conforme se señaló, en un caso de procedimiento aduanero, entendió: “En ese sentido, el único caso en el que, el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso de los mismos, acomodándose de esa forma, al presupuesto de excepción”; concluyendo más adelante “Consiguientemente, teniendo presente que, por los motivos expuestos, el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, tenía el deber legal de intervenir de manera activa, realizando un seguimiento de los actos y decisiones asumidos por la Administración Aduanera de Yacuiba, y por ende, de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho, incumplió con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad, a efectos del análisis de fondo de lo demandado”. Al razonamiento expuesto que limita la compulsa de fondo del problema jurídico por la justicia constitucional, se añade que la Agencia Despachante de Aduana ingresó en una evidente incongruencia en el planteamiento de su demanda de amparo, denotándose que lo único que pretende es dilatar la ejecución de las decisiones pronunciadas por la justicia tributaria en fase administrativa. En efecto, nótese que en esta acción de amparo, peticiona se mantenga la validez –por serle favorable– de la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0616/2013 de 19 de julio, que revocó totalmente el AN-VIRZA-CA- 558/2012 de 22 de agosto (Acápite I.1.3), Resolución pronunciada en vía de alzada que resolvieron precisamente temas de fondo referidos a la devolución, ejecución de la garantía bancaria dentro del “Régimen para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado” en el proceso administrativo aduanero del cual emerge este amparo. Es decir, por una parte, peticiona se mantenga la validez constitucional y legal de dicha Resolución de alzada y por otra parte denuncia que la justicia tributaria en fase de impugnación nunca debió ingresar al fondo, por cuanto, –a decir suyo– lo único que peticionó a lo largo del proceso administrativo fue la falta de fundamentación del acto administrativo definitivo contenido en la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, dándole también y alternativamente validez, a la primera Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero (Conclusión II.2.1.), que a su juicio también acertadamente entendió que la nota Cite AN-VIRZA-Ca-558/2012, no estaba debidamente fundamentada, cuando dicha resolución ni en la parte considerativa menos en la resolutiva se refirió a tal aspecto. Lo que significa que, la Agencia Despachante de Aduana, pretende con esa exposición ininteligible beneficiarse con cualesquiera de las Resoluciones de revocatoria (Conclusiones II.2.1 y II.2.3), apartando indebidamente únicamente las resoluciones administrativas que a su juicio le favorecen, desconociendo que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, que revocó totalmente la Resolución de alzada y en consecuencia dispuso se mantenga firme y subsistente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I. inc. a) del CTB (Conclusión II.2.4), compulsando el fondo. También debe tenerse en cuenta, que la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. recurrentemente, insiste que en la vía impugnativa administrativa se discutió otro tema ajeno al expuesto en esta fase, sin tener en cuenta que la compulsa del tema de fondo si salió o no la mercancía, esto es, si fue reexportada, dentro del plazo que estipula el art. 124 de la LGA, referido al régimen de la admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, converge y se vincula con el tema de si era correcto o no el rechazo de la ampliación de la boleta de garantía o en su caso su ejecución, que reclama en esa acción de amparo denunciando que no fue motivado en la nota AN-VIRZA-CA- 558/2012. De donde resulta que lo afirmado por la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., en sentido de que no existe conexión alguna entre ambos temas y que el uno se refiere a otra cosa distinta a la que reclamó a lo largo de la vía impugnativa administrativa, carece de veracidad, por cuanto la compulsa y análisis técnico jurídico en materia de comercio exterior y aduanas, previa constatación de hechos y derecho de ambos están íntimamente ligados, extrayéndose ello de lo dispuesto en el merituado art. 124 de la LGA. Consiguientemente, esta razón también impide ingresar a la compulsa de fondo a través de esta acción de amparo constitucional, porque en los hechos, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, se constituye per se en la satisfacción de la motivación y fundamentación extrañada en esta acción tutelar, por cuanto, en ejercicio de la justicia tributaria, con competencia y con una argumentación técnico jurídica, ya se motivó y fundamentó en hechos y derecho tales temas objeto de controversia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014
Sucre, 25 de septiembre 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06231-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 682 a 684, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mario Gamarra Arriñez en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. contra Ernesto Rufo Mariño Borquez, Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna y Daney David Valdivia Coria, ex Directores Ejecutivos Generales a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), José Miguel Galarza Anze, Administrador a.i., y Jesús Vargas Cruz ex Administrador a.i. ambos de la Aduana Aeroportuaria Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de diciembre de 2013, 16 y 29 de enero de 2014, cursantes de fs. 98 a 118, 127 a 130 y 217, el representante de la Agencia Despachante accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del procedimiento administrativo aduanero iniciado por la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. por cuenta de su comitente la empresa Eléctrica Guaracachi S.A. para la importación temporal de equipo.especial de mantenimiento bajo el régimen denominado “Régimen para la Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado”, presentaron la boleta de garantía bancaria afianzando los tributos suspendidos que por tratarse de admisión temporal no se deben pagar; empero, deben quedar garantizados de pagarse para el caso que suceda que no son reexportados; es decir, queda la boleta de garantía bajo control aduanero para su posible ejecución en el caso de que el importador no realice la reexportación antes o hasta el momento de vencimiento del plazo.
Señala que una parte del equipo especial fue reexportado dentro de la vigencia del plazo, por lo que siendo la garantía otorgada excesiva porque los tributos suspendidos eran cuantitativamente menores al permanecer solo un saldo de la mercancía importada; la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. solicitó ampliación de plazo por noventa días más adjuntando otra boleta de garantía que fue autorizada por la autoridad aduanera a través de la Resolución Administrativa (RA) AN-VIRZA-RA 0241/2012 de 2 de febrero, solicitando la devolución y el desistimiento de la primera boleta de garantía. En ese orden, estando vigente el plazo ampliado se realizó la segunda reexportación, esta vez, del saldo de la mercancía, presentándose a ese efecto ante la administración aduanera la Declaración Única de Exportación (DUE) correspondiente. Es decir, no existió ninguna irregularidad en el tiempo de permanencia de esa mercancía y siempre se actuó en estricto apego a la normativa vigente.
Después de realizar un resumen de los pasos procedimentales aduaneros que siguió en la importación temporal y las dos reexportaciones que realizó la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., señaló que en la DUE de la primera reexportación, en el rubro 6 se declaró involuntariamente dos bultos, siendo lo correcto un bulto, por lo que en dos oportunidades se solicitó la corrección de la mencionada DUE precisando que existía dicho error de prorrateo en la cantidad de bultos. Relata que pese a su acto de buena fe, se vio obligada a utilizar la vía recursiva tributaria contra la nota AN-VIRZA-CA-558/2012 de 22 de agosto, que declaró tal ampliación improcedente y le comunicó que se había ejecutado su boleta de garantía, que mereció la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero, resolviendo anular tal nota ordenando que la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz, se pronuncie sobre su solicitud y la improcedencia o no de la devolución de la boleta de garantía, debido a que dicho acto administrativo no cumplía con el art. 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); decisión que fue revocada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0463/2013 de 15 de abril, disponiendo que en instancia de revocatoria se resuelva el fondo. A raíz de ello, se pronunció una segunda Resolución de recurso de alzada, la ARIT-SCZ/RA 0616/2013 de 19 de julio, revocando totalmente lanota AN-VIRZA-CA-558/2012, disponiendo que la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, proceda a la devolución de la garantía constituida e indebidamente ejecutada dentro del “Régimen Temporal”; decisión que fue revocada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, dejando subsistente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, y ante la solicitud de aclaración y rectificación, se emitió el Auto motivado AGIT-RJ 0140/2013 de 5 de noviembre, disponiendo no ha lugar a lo solicitado.
Afirma que ante la solicitud de devolución de la garantía por haberse reexportado la mercancía correspondía a la administración aduanera fundamentar y explicar por qué era improcedente lo solicitado, lo que no ocurrió con la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, siendo por tanto una decisión arbitraria, conforme lo entendió con total acierto la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero, señalando que dicha nota carecía de fundamentación. Sin embargo, en jerárquico, a través de Resolución AGIT-RJ 0463/2013 de 15 de abril, indebidamente se dispuso que en revocatoria se ingrese al fondo. Pese a ello, con la segunda Resolución de recurso de alzada nuevamente fue favorecida la Agencia Despachante de Aduana; sin embargo, nuevamente en jerárquico, a través de la Resolución AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, se guardó silencio respecto a la falta de fundamentación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012; situación que violó el debido proceso por ausencia de fundamentación de un acto administrativo. Lo que significa que la segunda Resolución jerárquica fue pronunciada sin que hubiera asumido defensa o aportado prueba; ello, porque no era objeto de la controversia el tema si salió o no la mercancía dentro del plazo de ley, siendo el objeto de controversia si el error podía o no ser corregido en determinado momento. Esto lleva a concluir que se sancionó a la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. sin que hubiese tenido oportunidad de defenderse y sin causa.
Aclara que la reexportación de la mercancía se produjo saliendo efectivamente y materialmente del territorio aduanero nacional en el plazo que estipula este tipo de régimen (Régimen de admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías) y lo único que se pidió fue se corrija una de las DUE debido a un error de tipeo o escritura que no fue de mala fe (número de bultos consignados en la segunda DUE) porque en la página adicional se precisó el contenido de lo que realmente se exportó, significando ello que no procedía la ejecución de la garantía bancaria -la que, nótese no se especificó si era en su totalidad o parcialmente- y al haberlo hecho de manera arbitraria, supone que la Aduana cobró tributos, a través de dicha ejecución y por ende no devolvió la garantía bancaria por mercancías que ya no están en territorio nacional, vulnerando el principio de verdad material, preponderando criterios subjetivos e interpretativos.eminentelemente fiscalistas y formalistas y los principios ético morales del “ama llulla” (no seas mentiroso). Ahora bien, a lo largo del procedimiento administrativo aduanero la discusión versó sobre si el error consignado en una de las dos DUE podía o no ser objeto de corrección dentro de cierto tiempo, pero en ningún momento sobre si la mercancía salió o no del territorio aduanero boliviano, como en efecto concluyó en jerárquico señalando que no se realizó la reexportación de la mercancía sujeta a admisión temporal dentro del plazo de ley.
Agrega, en su memorial de subsanación, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, ahora impugnada en esta acción de amparo constitucional, afirmó que la mercancía que se había importado temporalmente a Bolivia nunca salió, sin discusión, debate, prueba o contradicción y sin que se hubiese citado, o sea parte la empresa Eléctrica Guaracachi S.A., precisamente porque ese no era el tema de debate, siendo el tema de controversia si correspondía o no la ampliación del plazo para la devolución de la boleta de garantía y la corrección de datos en la DUE. Asimismo, señaló que la ejecución de la boleta de garantía se constituye en una sanción que puede ser total o parcial dada el incumplimiento de la obligación de reexportación de la mercancía que fue temporalmente importada, por lo que la nota AN-VIRZA-AC-558/2012, le impuso una sanción sin verificar si hubo o no incumplimiento total o parcial de la obligación asumida por la empresa Eléctrica Guaracachi S.A., hecho que fue repetido hasta la Resolución jerárquica ahora impugnada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. accionante, estima se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como los principios de verdad material, el ético moral del “ama llulla” (no seas mentiroso) y de igualdad, todos contenidos en los arts. 115.II, 117.I y 119.I, 120.I, 226 y 232 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, manteniéndose la validez de la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0616/2013 de 19 de julio, que revocó totalmente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, emitida por la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 677 a 681 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a) La empresa Eléctrica Guaracachi S.A., no participó en el proceso administrativo aduanero no obstante ser la principal afectada con la ejecución de la boleta de garantía a raíz de la negativa sin explicación alguna de la solicitud de ampliación de plazo que genera un perjuicio grave económico al Estado; proceso que culminó con la Resolución jerárquica ahora impugnada que no analizó las violaciones al debido proceso, como la falta de motivación de la nota que declaró improcedente la ampliación de plazo; y, b) Ante la pregunta formulada por uno de los miembros del Tribunal de garantías (fs. 680 vta.), en sentido de que si existía la necesidad de una resolución fundamentada que responda el por qué no se les daba curso a su solicitud de suspensión de ejecución de la boleta de garantía, la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., señaló que "...si la aduana [le] decía, sabe que, es extemporánea conforme a su establecido también este artículo de pronto uno encontraba satisfecha la inquietud...” (sic), añadiendo más adelante que no fue extemporánea la reexportación porque salió con el visto bueno de la propia Administración de la Aduana; es decir, con su validación y lo único que hizo la Agencia Despachante, actuando de buena fe, fue pedir la ampliación del plazo para corregir un error de desagregación de los bultos porque parecía que se exportó más de lo que se importó y así desvirtuar la posibilidad de que se hubiera cometido contrabando. Ante esta aclaración, el abogado de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresó que la Administración aduanera, no requiere para ejecutar la boleta de garantía de una Resolución previa, afirmando, ante la pregunta del miembro del Tribunal de garantías, en sentido de que en el caso concreto que no existía ninguna duda al respecto, porque en el procedimiento administrativo aduanero, una vez que sale la reexportación no solamente se necesita la DUE sino, además otros requisitos como el certificado de salida del territorio boliviano que se encuentra en el mismo sistema de la Aduana, se determinó en el sistema informático la cancelación del régimen temporal, cuya cancelación estableció que la Aduana devuelva la boleta de garantía en forma inmediata o en su caso ejecute la misma que ya está vencida, no necesita de una resolución previa porque tanto el importador como la Agencia Despachante de Aduana saben hasta qué fecha tiene validez la boleta de garantía.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la ATT, través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 667 a 676, solicitó se deniegue la tutela solicitada, expresando lo siguiente: 1) No existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados conforme lo exige el Tribunal Constitucional en sus diferentes Autos Constitucionales; 2) La Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., por su comitente empresa Eléctrica Guaracachi S.A., el 17 de agosto de 2011, validó y tramitó una Declaración Única de Importación (DUI), ante la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, con un plazo de ciento sesenta y un días, presentando en calidad de garantía la boleta de garantía BG-019125-0200 con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2012. El 27 del mismo mes y año, solicitó a la Aduana ampliación de plazo por noventa días, la que fue considerada procedente, después de que se efectuó el pago de UFVs 200 (doscientos Unidades de Fomento a la Vivienda) por vencimiento de plazo en cumplimiento de la Resolución de Directorio 01.012.07. El 2 de febrero de 2012, autorizó la ampliación de plazo y la renovación de la garantía y la devolución y/o desistimiento de la garantía. El 3 de mayo de ese año, la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., solicitó la devolución de la boleta de garantía porque se procedió a la reexportación de la mercancía el 23 de enero de 2012. El 10 de mayo del citado año, pidió la corrección de la DUI, señalando que involuntariamente se declaró dos bultos siendo lo correcto solo un bulto, adjuntando la DUI original y documentación soporte, por lo que el 19 de julio del mismo año, solicitó la ampliación de plazo de la DUI que reiterada el 15 de agosto de igual año, señalando nuevamente que la mercancía fue reexportada mediante dos DUI. Finalmente, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., con la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, comunicándole la improcedencia de su solicitud de ampliación de plazo de Admisión Temporal y que en atención a una nota se procedió a la ejecución de la boleta de garantía BG-0204566-0200, vigente hasta el 1 de mayo de 2012, devolviendo la boleta de garantía bancaria BG-021358-0200 con vigencia hasta el 30 de julio; 3) Después de un procedimiento recursivo que culminó con la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0463/2013 de 15 de abril, anulando la Resolución de alzada, que dispuso el pronunciamiento sobre aspectos de fondo, se pronunció nuevamente una Resolución revocatoria ARIT-SCZ/RZ 0616/2013, de 19 de julio, que determinó revocar totalmente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, disponiendo que la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru proceda a la devolución de la garantía constituida e indebidamente ejecutada de la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L.; resolución que fue revocada a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, impugnada en esta acción de amparo constitucional; 4) La Agencia accionante,pretende a través de la acción de amparo constitucional, se analicen aspectos que no fueron observados a través del Recurso Jerárquico, convirtiendo a esta acción de defensa en una tercera instancia, para valoración de la prueba supuestamente que no se le permitió aportar; 5) No interpuso su recurso jerárquico según lo dispuesto en el art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede resolver sobre aspectos no solicitados por las partes, lo contrario significaría un fallo ultra petita y en violación al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, previsto en el art. 211 del CTB. En efecto, debe tenerse en cuenta que en el recurso de alzada, la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., en ningún momento planteó como agravio la falta de fundamentación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, por el contrario asumió defensa en conocimiento cierto de los antecedentes administrativos que determinaron la improcedencia de la ampliación del plazo del régimen de admisión temporal y la ejecución de la boleta de garantía, peticionando la suspensión de la ejecución y devolución de la misma; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 198 y 211 de la Ley General de Aduanas (LGA), no correspondía que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz ni la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitieran criterio al respecto, porque ello hubiera implicado lesión al debido proceso, al principio de congruencia y derecho a la defensa de la Administración Aduanera. En sentido similar, precisamente que la controversia versa sobre la ampliación del plazo en relación a la mercancía que se encontraba bajo el régimen temporal, cuando por el contrario solicitó la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía debido a que ya se había reexportado la mercancía bajo régimen temporal. De otro lado, también carece de veracidad que la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero, se hubiera pronunciado sobre una supuesta falta de fundamentación del acto impugnado; Resolución que fue anulada por la de recurso jerárquico AGIT-RJ 463/2013 de 15 de abril, disponiendo que en alzada se pronuncien en el fondo. En ese sentido, tampoco es evidente que la segunda Resolución de Alzada ARIT 0616/2013 de 19 de julio, sí se pronunció sobre la supuesta falta de fundamentación de nota AN-VIRZA-CA-558/2012, precisamente porque no fueron parte de los agravios del recurso de alzada; hecho que recién extrañó en esta acción de amparo constitucional, para decir que se le lesionó su derecho a la defensa, cuando si consideraba tal situación en lugar de pedir su revocatoria debió peticionar su nulidad y no asumir defensa de fondo en fase impugnativa contra dicho acto; 6) Refirió que la Administración Aduanera debió efectuar un proceso en el que se verifique si hubo incumplimiento total o parcial que determine una sanción total o parcial respecto a la boleta de garantía; sin embargo, estos aspectos no fueron impugnados en alzada ni en jerárquico, demostrándose con ello, la mala fe de la parte accionante en la interposición de ésta acción de amparo constitucional, con la sola intención de retornar la justicia tributaria, esgrimiendo nuevos puntos en su defensa; y, 7) La Agencia accionante, refiere que la Resolución jerárquicaAGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, fue dictada en base a una revisión formal de la documentación contrariando los principios de verdad material e igualdad; sin embargo, de la lectura de dicha resolución se advierte en la fundamentación técnico jurídica que analizó todas las pruebas presentadas por las partes, que finalmente concluyó con certeza de que la mercancía bajo el régimen de admisión temporal no fue reexportada en el término establecido por ley; además, que la solicitud de ampliación de la boleta de garantía no fue en tiempo oportuno, situación que determinó que la Administración Aduanera esté facultada para ejecutar la misma.
Asimismo, Julia Susana Ríos Laguna, ex Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, en su informe escrito cursante a fs. 134 y vta., señaló que carecía de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional al no haber intervenido en la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, debido a su renuncia en dicho cargo público efectuada con anterioridad.
Por su parte, José Miguel Galarza Anze, Administrador a.i. de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, a través de informe escrito cursante de fs. 210 a 213, después de relacionar ampliamente los hechos, señaló que impuso una sanción a la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., con causa justificada y apegada a la normativa vigente, ejecutando la boleta de garantía para cubrir el monto de los tributos aduaneros suspendidos bajo el “Régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado”, debido a que la referida Agencia Despachante de Aduana, después del vencimiento del plazo autorizado por la administración (26 de abril de 2012), mediante nota con cite LASCZ/574/2012, recibida el 3 de mayo de ese año, presentó el trámite de reexportación DUE-C-405 con registro de 21 de enero de igual año, sin adjuntar el certificado de salida, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 45 y 126 de la LGA, 41 de su Reglamento y la Resolución de Directorio RD-01-017-03 de 15 de agosto de 2003, que aprobó el procedimiento para el “Régimen de Admisión Temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado”, acápite 5, inc. b), numeral 4.3, epígrafe vii).
I.2.3. Resolución
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