Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse vías de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Conforme a ello, es evidente que las demandadas con sus acciones, desconocieron el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, vinculado a la garantía del debido proceso, así como el derecho al trabajo del accionante, en el marco del vivir bien, que, conforme se ha visto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, promueve relaciones armoniosas, equilibradas y pacíficas entre los seres humanos, advirtiéndose; además, que, en virtud a la existencia de medidas de hecho, se hace abstracción de la subsidiariedad, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03949-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 161/13 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Wilfredo Chucusea Quentasi contra Justina Quispe Ortiz de Chocllu y Beatriz Emma Chocllu Quispe de Hinojosa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 5 a 9, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2013, alquiló una casa de su propietaria Justina Quispe Ortiz de Chocllu, -ahora demandada-; en la av. Simón Bolívar, de la zona “Kara Punku”, en la entrada al barrio “Santo Domingo” de Sucre, por la suma libremente pactada entre partes de Bs1200.- (un mil doscientos bolivianos), por mes vencido, habiendo instalado allí su taller de “chapería” de vehículos; empero, este traslado repercutió en su trabajo al no poder captar clientes, por lo que temporalmente no pudo cumplir con el canon de alquiler, motivo por el cual solicitó a la propietaria que le espere hasta su retorno de Potosí; fue así que viajó el 4 de junio de ese año, retornando el 6 del mismo mes y año, sin haber logrado cobrar la suma que se le debía por la venta de su vehículo, que pensaba usar para pagar los alquileres devengados; sin embargo, el 7 del indicado mes y año, su ayudante Hernán Pérez, le comunicó que, las ahora demandadas habrían sobrepuesto un candado sobre el que tenía en la puerta de ingreso. Una vez que se constituyó en el inmueble, constató que efectivamente había un segundo candado que le impedía ingresar a su vivienda y taller; consiguientemente, no podía trabajar; por lo que, las propietarias ahora demandadas, sin haber recurrido a la instancia jurisdiccional, hicieron “justicia por mano propia”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que vulneraron sus derechos al debido proceso, al libre tránsito, al trabajo, a la dignidad y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 21.2 y 22.I; 46.I.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 11.1 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las demandadas retiren de inmediato el candado de la puerta de ingreso a su domicilio y taller, con costas, daños y perjuicios; asimismo, se remitan obrados ante el Ministerio Público, para la imputación formal de las mismas.
I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
La audiencia de consideración de esta acción se celebró el 13 de junio de 2013, en presencia del accionante y de las demandadas, estando ambas partes asistidas por sus abogados, conforme cursa de fs. 21 a 25 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de su acción y ampliándola señaló que, no se le puede restringir el ingreso al inmueble, pretextando que, no se habrían cancelado los alquileres, de manera oportuna y "haciendo justicia por mano propia" al colocar un candado en la puerta de dicho domicilio; tal como se puede evidenciar por las tomas fotográficas y el acta de intervención notarial de 7 de junio de 2013, que se adjunta.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Justina Quispe Ortiz de Chocllu y Beatriz Emma Choclllu Quispe de Hinojosa, mediante memorial cursante de fs. 17 a 19, respondieron a esta acción y a través de su abogado, en audiencia indicaron:
a) La primera de las nombradas junto a su esposo Policarpio Choclllu Cruz, son propietarios del inmueble ubicado en la av. Simón Bolívar, de la zona "CKara Punku", a la entrada del barrio "Santo Domingo", mismo que fue acondicionado para un taller mecánico, el cual se ofrecía en alquiler; b) El 5 de marzo de 2013, el accionante le preguntó, si aún estaba en alquiler la casa, a lo que respondió que sí, explicándole las condiciones y el monto que pedía para formalizar contrato; el ahora accionante aceptó que firmaría el contrato de alquiler cuando se lo presentara, pero astutamente la engañó, "sonsacándole" la llave del inmueble, como garantía para que no diera el inmueble a otro interesado; refiriéndole que formalizarían al día siguiente; c) Después que transcurrieron tres semanas sin que haya vuelto le comunicó a su hija lo sucedido, e inmediatamente fueron a buscarlo y grande fue su sorpresa al encontrar su inmueble ocupado y con extraños, quienes manifestaron ser empleados del ahora accionante, pero que él no se encontraba en ese momento; y por más que trataron de ubicarlo o comunicarse con él durante tres meses no lo consiguieron; d) Despojada de su propiedad y "usada" por extraños, su yerno, al ver su desesperación y la de su hija, con el fin de proteger el inmueble colocó un candado en la puerta, y como resultado el "despojador" las demandó con la presente acción; cuando nunca se perfeccionó contrato alguno, ni verbal ni escrito; e) La conducta del accionante se adecua a lo previsto en el art. 351 del Código Penal (CP), como delito de despojo, porque él se valió de artilugios, abusando de la confianza y buena fe de Justina Quispe Ortiz de Chocllu, para hacer uso de un bien ajeno sin tener la condición de arrendatario, por lo mismo carecería de legitimidad activa; y, f) Sobre la vulneración al libre tránsito se debió plantear una acción de libertad; respecto al trabajo, el accionante reclama que en el inmueble habría instalado un taller de "chapería", pero no existe evidencia que acredite esta situación y menos tiene relación laboral con las demandadas.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 161/13 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 26 a 29 vta., por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo que las demandadas procedan de forma inmediata al retiro del candado colocado por ellas en el portón de acceso al inmueble donde funcionaría el taller del demandante, sean con costas, y en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional como acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Norma Suprema y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, reconocen dos principios así, la subsidiariedad, que señala que esta acción sólo puede ser presentada cuando la persona no cuente con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que hace entender el agotamiento de todos los medios de impugnación; y la inmediatez con dos vertientes, una positiva, en sentido que, la protección debe ser inmediata y por lo mismo, aquellos medios o recursos que no sean eficaces para una pronta tutela de los derechos y garantías no pueden ser un obstáculo para brindar la protección; y la negativa, relativa al plazo para su interposición fijado en seis meses; 2) La SCP 0669/2012 de 12 de abril, recogiendo los razonamientos establecidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló los requisitos que deben considerarse para determinar una medida de hecho, así como la existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que ciertamente se está frente a una medida de hecho, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor, sea autoridad, funcionario, particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios de acción; además que, la presentación de esta acción de defensa debe ser oportuna e inmediata haciendo abstracción de la subsidiariedad, en su defecto, no justificaría la premura en gravedad y deberá agotarse las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, recién acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Se tiene que existe ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, situación que debe ser fundamentada y documentada; 4) Sobre los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; no pudiendo invocarse derechos controvertidos o que estén en litigio; debe evidenciarse que, existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, porque esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante; 5) En relación al trabajo como derecho, el Estado debe promoverlo mediante normas jurídicas que respeten la dignidad del ser humano, buscando una remuneración justa que satisfaga el esfuerzo laboral desplegado y las necesidades personales del trabajador y de su familia, que le permita condiciones de vida decorosa y de bienestar; el trabajo como debe ser aporte económico, al desarrollo tanto de su familia como de la sociedad; en cuanto al, trabajo por cuenta propia, tiene dos formas, el autoempleo individual y el colectivo; 6) Si bien no existe un contrato escrito de alquiler o que la dueña se haya visto sorprendida con la presencia de operarios del taller en su inmueble; sin embargo, la misma reconoció haber acondicionado su propiedad para un taller mecánico, con el fin de alquilarlo, por lo que, no puede aducir que fue despojada de su propiedad; en todo caso, si así fuese, existen las vías legales creadas por el Estado, a las cuales pudo bien acudir y no “hacer justicia por mano propia”; por lo que, el haber una “actitud de esta naturaleza”, ha impedido al accionante ingresar a su taller de “chapería” instalado en el inmueble de las demandadas, atentando de esta manera los derechos al trabajo, al debido proceso y la dignidad del ser humano protegido constitucionalmente, aprovechando su condición de dominio que tienen sobre el referido inmueble; y, 7) Por otro lado, no se ha fundamentado ni acreditado suficientemente los otros derechos acusados como vulnerados, relativos al derecho al libre tránsito y a la no discriminación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece losiguiente:
II.1. Constan cuatro fotografías en las que se evidencia que un portón de calamina está cerrado con dos candados (fs. 1 a 2).
II.2. Cursa acta de intervención notarial de 7 de junio de 2013, que señala que, la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 14, a solicitud verbal del “inquilino” Juan Wilfredo Chucesua Quentasi, verificó que el inmueble ubicado en la av. Simón Bolívar s/n de la zona “ÇKara Punku” de Sucre, de propiedad de “Juana” Quispe de “Chocllu” -lo correcto es Justina Quispe Ortiz de Chocllu-, se encontraba cerrado con dos candados, indicando que, uno es del inquilino y el otro habría sido puesto por la propietaria; situación que le estaría impidiendo el ingreso a dicho inmueble (fs. 3).
II.3. Se adjuntan fotostáticas legalizadas del testimonio 1138/2009 de 31 de diciembre, correspondiente a la protocolización de una minuta de transferencia de una fracción del lote de terreno, ubicado en el ex fundo “ÇKara Punku” de Sucre, con una superficie de 300 m2, marcado como lote “B-12”, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca con matrícula 1011990920690, bajo el asiento A-1 de titularidad del dominio de 6 de abril de 2004, otorgado por Seferina Serrudo Medrano de Miranda a favor de Policarpo Chocllu Cruz y Justina Quispe Ortiz de Chocllu (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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