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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1848/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1848/2012

Anula la resolución del Juez de Garantías, así como lo actuado en audiencia pública de amparo constitucional hasta que se señale nueva audiencia y se proceda a citar al tercero interesado, a quien se le afectó su derecho propietario con la tutela concedida.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Anula la resolución del Juez de Garantías, así como lo actuado en audiencia pública de amparo constitucional hasta que se señale nueva audiencia y se proceda a citar al tercero interesado, a quien se le afectó su derecho propietario con la tutela concedida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Principalmente, nos referiremos a la falta de participación del tercero interesado en la presente causa, quien se ha visto afectada en su derecho propietario a partir de la tutela concedida al accionante. En un primer momento, la documental que fue aportada por el accionante en su demanda, no da cuenta de este extremo, pero aquella que presenta la autoridad demandada así como su informe en audiencia y las razones que explicó para no proceder a la inscripción sino a una representación ante la autoridad que ordenaba el registro, que insistentemente pedía Fernando Nina Aguilar, proporcionaron información nueva que debió ser considerada por el Juez de garantías, pues ésta demostraba que los derechos e intereses de una tercera persona, podían verse afectados por la pretensión del accionante. Cursan en antecedentes, matriculas de DD.RR. y planos detallados en las conclusiones de esta Resolución, que supuestamente atribuyen la propiedad del inmueble objeto del registro, a dos personas; a Fernando Nina Aguilar y a María Cristina Ramírez de Pérez (véase las Conclusiones a partir del punto II.5); y, lo que refiere la autoridad demandada, es que existe una fracción del inmueble que se encuentra registrada a nombre de otra persona, por lo que en cumplimiento a la Ley de Inscripción en Derechos Reales, en su art. 3, no podía realizar el registro, la referida norma señala: “Cumplida la prescripción del artículo primero ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción…”; este hecho, alegado por el demandado, de por sí demuestra que la intervención de otra persona es necesaria para resolver sobre la pretensión de tutela realizada, pues nos encontramos ante una probable afectación de los derechos de quien tiene un título previamente inscrito; y si bien, esta persona, no fue identificada en el momento procesal adecuado, motivo por el que no fue convocada a participar en el presente proceso constitucional ante el Juez de garantías, al momento de asumir conocimiento de su existencia, esa autoridad debió de buscar resguardar los derechos de esta persona, en especial el de defensa, asegurando su participación antes de tomar una decisión positiva o negativa sobre la demanda. La facultad potestativa sobre la citación a los terceros interesados que prevé el Código Procesal Constitucional, significa que una vez revisados los antecedentes de la demanda, el Tribunal o Juez de garantías, decidirá si es necesaria la citación al tercero interesado, con lo que cabe preguntarnos ¿es necesaria la presencia de la tercero interesado en el caso de autos?; y la respuesta es que dada la afectación directa de sus derechos, su presencia si es indispensable y en consecuencia, debió ser citada a la audiencia y ser escuchada, con el fin último de tomar una decisión adecuada. Sustentando lo referido, quien supuestamente es actual titular sobre la propiedad registrada bajo la matrícula computarizada 5.12.1.01.0000483 del inmueble con una superficie de 174,76 m2, en la localidad de Uyuni, anteriormente perteneciente a María Cristina Ramírez de Pérez, se ha presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo que nunca fue notificada, motivo por el que no participó en esta acción y se la dejó en indefensión, lo que deja ver su interés en el proceso constitucional que se atiende. Este Tribunal tiene como uno de sus fines principales el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales; en el presente caso, se ha evidenciado una omisión que afecta a un tercero tanto en sus derechos como -probablemente- en su propiedad; por lo que corresponde anular obrados hasta que se realice la notificación a la propietaria o propietario del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 5.12.1.01.0000483 y se lleve la audiencia que dispone el art. 129 de la CPE, con un pleno conocimiento de los hechos, consecuencias y efectos que surgirán de la demanda interpuesta".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2012 Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional

Expediente: Departamento: 2011-23375-47-AAC Potosí

En revisión la Resolución de 003/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 77 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Nina Aguilar contra Francisco Quispe Vargas, Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 13 a 15, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, como dueño de un inmueble pretendía hacer público su derecho propietario, pero el Subregistrador de DD.RR. de Uyuni -ahora demandado-, no dio curso a sus solicitudes de inscripción; a pesar de presentar una orden judicial el 3 de febrero de 2011, en la que se dispone: “…Consecuentemente la sentencia debe ser ejecutada sin alterar ni modificar su contenido, dentro del plazo establecido por ley”; esta orden no ha recibido una respuesta pronta y formal. Ante el silencio manifiesto y perjudicial, se presentó una nueva solicitud el 15 del mismo mes y año, que tampoco mereció respuesta vulnerando su derecho de petición y otros derechos fundamentales, e ignorando un fallo judicial con calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se otorgue respuesta formal a las solicitudes de 3 y 15 de febrero de 2011, sobre la inscripción de su inmueble.b) La inscripción del título de propiedad del testimonio de escritura pública 44/2007 de 17 de septiembre; c) El pleno restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados; y, d) La imposición de pago de daños y perjuicios, así como la responsabilidad civil, penal y el pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la tutela solicitada; y, en uso de su derecho a la réplica, refirió que no se enervan los fundamentos de la acción de amparo constitucional, lo que corresponde a la autoridad demandada es dictar una “resolución” positiva o negativa, para iniciar las acciones que correspondan.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito presentado por Francisco Quispe Vargas, Subregistrador de DD.RR., cursante de fs. 65 a 67, refirió: 1) El memorial de acción de amparo constitucional es contradictorio e incoherente y no se ajusta a los requisitos; 2) Este “recurso” no puede sustituir a los otros previstos en la legislación nacional; 3) En el proceso disciplinario que se inició en su contra, la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), dictó sobreseimiento a su favor, pero esta decisión fue impugnada por el ahora accionante y se encuentra pendiente de resolución; 4) En el presente caso, se ha actuado dentro del marco establecido por las normas en vigencia; 5) En ningún momento se desconoció el fallo con autoridad de cosa juzgada; sino que de la revisión de los libros de registro, el ahora accionante es propietario de una fracción del inmueble y no de la totalidad del mismo. Existe una fracción del inmueble registrada a favor de Cristina Ramírez de Pérez, conforme demuestra la prueba documental adjunta, esta persona no se encuentra contemplada en la Resolución de usucapión, por lo que existe una contradicción en el registro y los datos proporcionados; 6) El 23 de septiembre de 2009, se emitió una representación dirigida a Félix Chalar Miranda, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza en suplencia legal; este hecho no constituye rechazo o negativa, ni desobediencia menos incumplimiento de deberes como pretende el accionante, sino que se da cumplimiento al art. 3 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y 24 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004. Esta representación no mereció respuesta del Juez Suplente, ni del actual titular y en base a un informe emitido por el Secretario, sólo se limita a señalar que “la Sentencia sea ejecutada”, cuando en ningún momento ésta fue observada; y, 7) Las solicitudes realizadas por el accionante, fueron contestadas desde el 2010, y en cuanto a la última, esta también fue provenidada, pero el interesado no volvió a apersonarse por la oficina. Por lo que solicitó se declare improcedente la acción con costas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia reiteró los antecedentes y señaló que: i) No consta en obrados el pronunciamiento al memorial de 3 de febrero de 2011 que debía emitir el Subregistrador de DD.RR.; y, ii) No existe un cargo de recepción sobre la representación que refiere, ni tampoco ha sido notificado con esta determinación el accionante. Por lo que se ha vulnerado el derecho de petición, así como la propiedad y otros, en ese caso corresponde otorgar la tutela.solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 77 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inscripción del testimonio de escritura pública 44/2007 de 17 de septiembre, en los libros que corren a cargo del demandado, con los siguientes argumentos: a) La prueba aportada hace ver que el Subregistrador de DD.RR. de Uyuni, se apartó de la ley, vulnerando los derechos del accionante y no dio cumplimiento al art. 1555.I del Código Civil (CC); b) La prueba de descargo, en relación a la denuncia ante la URD del Consejo de la Judicatura, no puede tomarse en cuenta para la subsidiariedad, porque esa jurisdicción se pronunciará sobre la existencia de una falta disciplinaria, pero no sobre lo que respecta al área jurisdiccional; y, c) La autoridad “recurida” manifestó que no se procedió a la inscripción, por observancia del art. 3 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y 24 del DS 27957; pero se debe tomar en cuenta que estas normas prevén una excepción al tracto sucesivo establecida en el art. 25 del referido Decreto Supremo. En base a esta norma legal, el Subregistrador de DD.RR. de Uyuni, debió proceder a la inscripción, ya que la transferencia mediante minuta en procesos de usucapión son otorgadas por los Jueces de Partido a los actores cuando la demanda es declarada procedente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Testimonio de escritura pública 44/2007 de 17 de septiembre, referido a la adquisición de un inmueble ubicado en calle Sucre, 324 de Uyuni, con una extensión de 109,63 m2, colindante al norte con la calle Sucre, al sur con la propiedad de Guillermo Ríos, al este con la propiedad de Cristina Ramírez y al oeste con la propiedad de Fernando Nina Aguilar; por resolución de usucapión que otorga la Jueza de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha a favor del ahora accionante (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Representación realizada por el Subregistrador de DD.RR. de Uyuni dirigida al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, de 23 de septiembre de 2009; en el que explican los motivos por los que no se procede a la inscripción pretendida (fs. 60); y oficio de 23 de septiembre de 2009, por el que se remite dicha representación, sin cargo de recepción (fs. 61).

II.3. Informe del Secretario del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal deAtocha y providencia de 1 de febrero de 2011, dictada por el Juez del referido despacho, que señala que la “...Sentencia debe ser ejecutada sin alterar ni modificar su contenido, dentro del plazo establecido por ley”; con cargo de recepción el 3 de febrero de 2011 (fs. 10 a 11).

II.4. Memorial dirigido al Subregistrador de DD.RR. de Uyuni, presentado por Fernando Nina Aguilar, solicitando pronunciamiento sobre la inscripción impetrada, como dueño del inmueble y en atención al fallo dictado dentro del proceso de usucapión; con cargo de recepción de 15 de febrero de 2011 (fs. 12); y, providencia de la misma fecha que señala: “Resérvese hasta que el Juez se pronuncie respecto a la representación emitida por mi autoridad, adjunto a la nota de atención de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigida al Juez en Suplencia Legal de Atocha...” (sic) (fs. 64 vta.).

II.5. Plano de ubicación de una superficie total de 109,63 m2; propietario Fernando Nina Aguilar, con las siguientes colindancias: norte, calle Sucre; sur, Guillermo Ríos; este, Cristina Ramírez de Pérez; oeste, Florentino Ayala; aprobado por Unidad Técnica Planificación y Proyectos del Gobierno Municipal de Uyuni de abril de 2008 (fs. 6).

II.6. Matrícula computarizada de descripción de inmueble 5.12.1.01.0000339, ubicado en calle Sucre s/n, barrio 11 de julio, con una superficie de 97,76 m2, con las siguientes colindancias: norte, NSC; sur, María Cristina Ramírez; este, calle Sucre; oeste, Guillermo Ríos. Titular del dominio, Javier Mamani Gamarra (Número de matrícula 3868507 de 29 de agosto de 2007) (fs. 52); y, en la matrícula correspondiente al mismo inmueble expedida el 12 de diciembre de 2007, el titular de dominio es Cristina Ramírez de Pérez, lo que supone una transferencia sobre el referido inmueble (fs. 53).

II.7. Plano de ubicación de una superficie total de 97,76 m2; propietaria María Cristina Ramírez, con las siguientes colindancias: norte, calle Sucre; sur, Guillermo Ríos; este, Cristina Ramírez de Pérez; aprobado por la Unidad Técnica Planificación y Proyectos del Gobierno Municipal de Uyuni de 20 de diciembre de 2004 (fs. 54);

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Ratio decidendi

Anula la resolución del Juez de Garantías, así como lo actuado en audiencia pública de amparo constitucional hasta que se señale nueva audiencia y se proceda a citar al tercero interesado, a quien se le afectó su derecho propietario con la tutela concedida.

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Confirmadora
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