Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante al dilatar indebidamente su solicitud de libertad luego de haberse dispuesto la extinción de la acción penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 En consecuencia, se evidencia en autos que la autoridad judicial demandada, no acató la jurisprudencia constitucional que establece que, en estricta observancia del principio de celeridad, se deben priorizar las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, habiendo por el contrario dilatado injustificadamente la solicitud de libertad del accionante, mediante determinaciones impertinentes y que en ningún caso constituyen requisitos reglados para hacer efectiva la libertad de quien ya no será procesado, por haberse declarado la extinción de la acción penal; siendo así que además, al margen de la denuncia formulada en la presente acción, se denota una actitud por demás displicente desde la sustanciación misma del incidente formulado por el ahora accionante, tomando en cuenta que la excepción fue planteada el 18 de julio de 2012, y resuelta recién el 12 de abril de 2013; vale decir, después de más de nueve meses, aspecto que si bien no ha sido expresamente demandado; sin embargo, no puede pasar desapercibido a los ojos de la justicia constitucional, cuando ésta precisamente tiene entre sus finalidades, precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04004-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución “109-A/2013” de 8 de junio, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beltrán Quispe Pucho en representación sin mandato de Valentín Chipana Córdova contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, mediante su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva desde el 1 de abril de 2009. Ante la excepción planteada de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la autoridad judicial demandada, por Resolución 184/2013, declaró extinguida la misma a su favor, la cual fue notificada a las partes el 21 de mayo de 2013, decisión que no fue apelada dentro del plazo razonable.
Posteriormente, mediante memorial de 22 del mismo mes y año, solicitó se libre mandamiento de libertad, el cual se providenció ordenándose se expida,pero hasta la fecha, no se dio cumplimiento al mismo, con el argumento “verbal” de que el interesado debe proporcionar cédula de identidad; conociendo que conforme al art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso, por lo que considera estar detenido de manera indebida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115.I y II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente la tutela de la restitución del derecho a la libertad con la emisión de la resolución y sea con las costas respectivas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 8 de junio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: Su defendido no tiene familiares para obtener su cédula de identidad, ya que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), exige alguna documentación, así sea de “colegio, libreta de servicio militar”, los que se encuentran en su domicilio y no existe forma de adjuntar, extremos por los que no se obtuvo la cédula de identidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante a fs. 6 y vta., indicó: a) Por providencia de 23 de mayo de 2013, ordenó la emisión de mandamiento de libertad, la misma que fue corregida por Auto de 27 del mismo mes y año, en sentido de que en previsión del art. 168 del CPP, el ahora accionante debe acreditar su documentación personal consistente en cédula de identidad, libreta de servicio militar o pasaporte, con el objeto de conocer su identidad personal,conforme dispone el art. 83 del mismo cuerpo legal, ya que desde su detención preventiva hasta la fecha no la acreditó; y, b) En caso de no portar dicho documento, se ordenó acuda al SEGIP conforme a derecho, no pudiéndose expedir mandamiento de libertad a una persona indocumentada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 109-A/2013 de 8 de junio, cursante a fs. 27 y vta., por la que "otorgó" la tutela solicitada, disponiendo que el Juez cautelar demandado, expida el correspondiente mandamiento de libertad en cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Declarada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mediante Resolución 184/2013, la misma autoridad demandada obstaculizó su cumplimiento, con el argumento de que presente cédula de identidad para acceder a dicho beneficio, extremo incoherente, ya que el accionante fue procesado durante cuatro años y medio, siendo la misma persona a quien se enjuició. Al respecto, el art. 20 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece los requisitos para cumplir con la detención, como ser registrado por sus generales de ley, que también cursa en el mandamiento de detención; y, 2) Lo extrañado no constituye óbice para que el interno recobre su libertad, ya que para ello existe una Resolución debidamente fundamentada, más aún si el imputado ingresó al centro penitenciario sin formalidades.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de julio de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -hoy demandado-, Valentín Chipana Córdova, ahora accionante, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aduciendo que desde el 31 de marzo de 2009 hasta la presentación de dicha excepción transcurrieron "...3 años, 3 meses y 18 días, sin siquiera haberse resuelto con una sentencia" (sic), siendo responsabilidad del Órgano Judicial y el Ministerio Público la mora procesal. La autoridad judicial, por decreto de 19 del mismo mes y año dispuso "traslado" (fs. 7 a 8 vta.).
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