Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los Vocales demandados, sobre la procedencia de la excepción de prejudicialidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…)en cuanto a la presentación de la excepción de prejudicialidad en la etapa preparatoria del juicio penal, conviene referir que la misma, conforme lo dispone además el art. 309 del CPP, se declarará probada solamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Al respecto, como se podrá advertir de los fundamentos sustento de la Resolución cuestionada, los Vocales demandados en ningún momento explicaron por qué se debe tramitar previamente el proceso civil ni tampoco qué elementos constitutivos de los tipos penales pudieran determinarse con su sustanciación. Es decir si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Penal respecto de la cosa juzgada penal y civil, determinó: “Artículo 39º.- (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión. Artículo 40º.- (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación. La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (negrillas agregadas). Así, en el caso concreto, las autoridades demandadas no procedieron a explicar cómo el hecho de que el accionante, al haber demandado la nulidad del supuesto falso mandato contenido en el testimonio de poder 547/2008, y de las transferencias efectuadas de diecisiete lotes de terreno, tanto en la vía civil como en la penal, provocaría que la sentencia civil alcance la calidad de cosa juzgada en la vía penal, de forma que la decisión en la jurisdicción ordinaria penal dependa de la decisión de la jurisdicción ordinaria civil, por lo que los Vocales demandados al no haber efectuado una debida fundamentación sobre la procedencia de la excepción de prejudicialidad, lesionaron el derecho al debido proceso de la parte accionante, debiendo emitir nueva resolución explicando a las partes procesales con claridad los motivos jurídicos que les llevan a tomar una determinada decisión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06200-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 112 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Alberto Barrientos Rocabado contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 47 a 62 de obrados, el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Gumercindo Mamani Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, el representante del Ministerio Público presentó pliego acusatorio ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien señaló audiencia conclusiva para el 18 de septiembre de 2012 y realizado dicho acto procesal, los imputados Gumercindo Mamani Quispe y Edgar Ramírez Siles, opusieron como cuestión previa la excepción de prejudicialidad, la cual fue rechazada por dicha autoridad judicial.Interpuesta la apelación incidental contra el rechazo, la misma fue resuelta por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, en la que declararon “...PROCEDENTE en parte la apelación incidental formulada por el co-imputado Gumercindo Mamani Quispe y, consecuentemente REVOCAR el rechazo a la excepción de prejudicialidad, ADMITIENDO la misma y disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que sea resuelta la demanda de nulidad de documentos en la vía civil” (sic), haciendo una incorrecta aplicación e interpretación del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los Vocales demandados, en esa errónea interpretación de la legalidad ordinaria, en cuanto al art. 309 del CPP, hacen derivar incorrectamente la falsedad delictiva de la nulidad como sanción del acto jurídico en la vía civil, porque es equivocado suponer que si se declara la nulidad de los documentos cuestionados en la vía civil -instrumento de poder y minutas o escrituras públicas de venta de diecisiete lotes de terreno-, automáticamente y como consecuencia se ratificarían los ilícitos atribuidos a los imputados, “...pues la nulidad en la vía civil de ninguna manera determina que hubo falsedad desde el punto de vista delictivo” (sic).
Así, el proceso civil ordinario de nulidad, no guarda una vinculación especial y estricta con los hechos materia del proceso penal; es decir, “...la NULIDAD de estos documentos no forma parte de los elementos constitutivos de ninguno de los delitos acusados...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad parcial de Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, “...debiendo otorgarse a los Vocales accionados un plazo prudencial para que pronuncien una nueva resolución al respecto, siguiendo los lineamientos que este Tribunal establecerá a tiempo de resolver la presente acción de amparo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2014, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según constaen el acta cursante de fs. 110 a 111 vta., presentes el accionante y el tercero interesado Gumercindo Mamani Quispe, ambos asistidos de sus respectivos abogados, ausentes los Vocales demandados y los terceros interesados Edgar Ramírez Siles y Luis Fernando Revollo Claros, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, a fs. 100 y 101, informaron que, dictaron el Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, “...que contiene los fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos a la normativa penal sustantiva y adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos del accionante, quien conforme lo expresa en la demanda, pretende que la vía constitucional revise la ‘interpretación’ de la autoridad jurisdiccional...” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Revollo Claros, por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, refirió que el Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, que declaró la prejudicialidad, fue emitido con justa razón y enmarcado en los lineamientos y preceptos jurídicos legales constitucionales.
La abogada de Gumercindo Mamani Quispe, en audiencia indicó que, el accionante pretende la revisión del Auto de Vista cuestionado, en cuanto a la excepción, siendo que tiene calidad de cosa juzgada y no es revisable ya que los recursos están agotados; además, existe una estrecha relación entre lo que es el proceso civil y la causa penal.
I.2.4. Resolución
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