Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto en ejecución del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, el accionante contra el mandamiento de desapoderamiento no formuló oposición, antes de interponer demanda de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer, que en el “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios”, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - ahora demandado-, emitió el Auto 146/10 de 14 de abril de 2010 y el decreto de 11 de octubre del citado año, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento del terreno ubicado en la zona noreste UV 20, manzano 29 con una superficie de 2328,75 m2, librándose el mismo el 11 de noviembre de 2010, habiéndose dejado copia del mencionado mandamiento al vecino de la accionante; al respecto, Betty Lucrecia Barba Saucedo alega que el desapoderamiento alcanzaba hasta el 80% de su predio, donde tiene construida su vivienda, pretendiendo de esa manera despojarle del inmueble de su propiedad, siendo que no fue parte de esta demanda, y como el referido proceso estaba concluido, los actos y decisiones ilegales de la autoridad judicial recurrida no podían ser corregidos por ninguna otra vía legal ordinaria, en consecuencia, se encontraba en total indefensión sin que pueda presentar recurso alguno. Ahora bien, la accionante afirmó que en diciembre de 2010, tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, en consecuencia, en el día preciso del mes referido, debió formular oposición a dicho mandamiento, haciendo referencia al derecho propietario que ostentaba sobre el bien objeto a desapoderar y que no era parte del proceso, además argüir los derechos que se le estaría conculcando con la ejecución de dicho mandamiento. Y si también consideraba que la notificación era ilegal, debió cuestionar esa situación o presentar incidente de nulidad de la misma ante el Juez de la causa, al no suceder aquello, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no se agotó los medios impugnativos ente la jurisdicción ordinaria. En efecto, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se habrían configurado las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. De manera que, no habiéndose agotado los medios impugnativos ante el Juez de la causa, este Tribunal no puede ingresar a resolver lo pedido por la accionante; por lo que aplicando la jurisprudencia referida precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23357-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2011 de 24 de febrero, cursante a fs. 136 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Lucrecia Barba Saucedo contra Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 47 a 50 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que, es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 20, manzana 29 con una superficie de 496,12 m2, que se encuentra inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060070292, asiento A-2 de 16 de mayo de 2008; que lo adquirió mediante fusión de propiedad de los lotes 9 y 10 de su anterior propietario “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.” representado legalmente por Glauco Innocencio Marchesan, quienes a su vez lo habían adquirido de Arnoldo Alfredo Amelunge Ibáñez.
Dicho inmueble lo adquirió con un gravamen hipotecario, por un préstamo de dinero de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) otorgado por el Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas (FIE) S.A. -actualmente Banco FIE- a favor de su anterior propietario “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.”. Deuda que asumió y fue cancelando, y que conforme a los recibos de pago que adjunto, tendría un saldo actual de $us15 735,69.- (quince mil setecientos treinta y cinco 69/100 dólares estadounidenses).
En el “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios”, seguido por Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura contra Rosángela Pizarro Gil, Aracely Gutiérrez Gil, Mary Luz Pizarro Gil, Asunta Pérez Justiniano, Leandro Ortega Changura y Arnoldo Amelunge Ibáñez, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, que sustanció la causa, emitió el Auto 146/10 de 14 de abril de 2010, ordenando se libre mandamientode desapoderamiento, y mediante decreto de 11 de octubre de igual año, se dispuso se libre dicho mandamiento contra el terreno ubicado en la zona noreste UV 20, manzana 29 con una superficie de 2328,75 m2, mismo que se libró el 11 de noviembre de ese año, sin que se haya ejecutado hasta la fecha de presentación de esta acción; sin embargo, resulta que éste alcanza al 80% de su propiedad, donde tiene construida su vivienda, pretendiendo con ello despojarle de su derecho propietario que se ve amenazado, toda vez que la copia del mandamiento fue dejada a un vecino.
Recién tuvo conocimiento del mencionado proceso en el mes de diciembre de 2010, en el cual, no fue parte demandada, así como tampoco su vendedor “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.”, quien a su vez adquirió los referidos lotes 9 y 10 en 1997, fecha anterior al inicio de ese proceso que es de 1998; además, como dicho proceso ya concluyó, los actos y decisiones ilegales de la autoridad judicial recurrida no pueden ser corregidos por ninguna otra vía legal ordinaria, en consecuencia, se encontró en total indefensión sin poder presentar ningún recurso. De manera que, los derechos mencionados infra no pueden ser restablecidos inmediatamente por ningún medio legal ordinario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Definitivo de 14 de abril de 2010 y el decreto de 11 de octubre de igual año, emitidos por el demandado; y, b) Se deje sin efecto legal el mandamiento de desapoderamiento contra su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Inclusive le negaron otorgarle fotocopias legalizadas del “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, para plantear esta acción de amparo constitucional; 2) No le notificaron en su inmueble con la “orden de que se iba librar mandamiento de desapoderamiento” (sic), sino que se enteró cuando el mandamiento ya fue librado, entonces no podía oponerse al mismo, razón por la cual, acudió a esta acción de defensa; y, 3) Compró el inmueble de su propiedad de la empresa “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.” en 1997; sin embargo, el proceso referido es de 1998, vale decir, es posterior a aquella adquisición; por ello, al librarse el mandamiento de desapoderamiento referido se conculcaron preceptos supranacionales y nacionales, como los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En uso de su derecho a réplica, manifestó: i) Tenía la vía expedita para hacer oposición a la orden de desapoderamiento, empero no se realizó porque el mismo ya se había librado, en ese estado, lo que corresponde es ejecutarlo y si es que no se lo está ejecutando, es porque debe estar haciendo “fila” en la Policía; y,ii) Si se iba a apersonar ante el Juez de la causa para plantear oposición, se abriría un término de prueba y en ese lapso, la Policía puede desapoderarla de su inmueble.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, a través del memorial cursante de fs. 55 y vta., informó: a) De los datos que reportan el “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, se evidencia que existió sentencia con calidad de cosa juzgada, razón por la cual, procedió a librar mandamiento de desapoderamiento para que los demandados que ocupan el inmueble de propiedad del demandante entreguen a su propietario completamente desocupado; b) En el trámite de ejecución de sentencia, varios de los demandados plantearon oposición al desapoderamiento, mismos que están en trámite; sin embargo, la accionante no hizo ejercicio de lo previsto en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), a fin de hacer conocer su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad; y, c) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios de defensa que la accionante pueda emplear en el proceso ordinario referido, por lo que solicitó denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura, a través de su abogado manifestaron: 1) La Resolución pronunciada en ejecución de sentencia y el decreto de 11 de octubre de 2010, emitidos por el Juez de la causa, podían ser apelados en virtud al art. 222 del Código de Procedimiento Civil, como hicieron uso de ese recurso, se configuró la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional conforme el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) El hecho de que la accionante no era parte del “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, no le impedía apelar las resoluciones antes referidas, que son permitidas en ejecución de sentencia; 3) Nadie cortó a la accionante el derecho de apelar las resoluciones antes mencionadas, entonces que vulneraron a los derechos a la defensa y al debido proceso alega; 4) Betty Lucrecia Barba Saucedo podía oponerse al mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF; 5) Según relata la parte accionante, el mandamiento de desapoderamiento se habría librado en noviembre de 2010, empero, en su demanda de acción de amparo constitucional, señala que tomaron conocimiento de este mandamiento en diciembre de 2010, entonces desde este mes hasta febrero de 2011, transcurrieron dos meses, lapso en el cual no apelaron ni presentaron ninguna oposición al mismo; 6) La SC 1582/2005-R de 7 diciembre, señala que cuando un tercero poseedor o propietario tenga conocimiento de un mandamiento de desapoderamiento por cualquier vía o medio, inmediatamente tiene que presentar la oposición al desapoderamiento y no esperar dos meses para plantear esta acción de defensa; 7) No se le dio la oportunidad al Juez de la causa, de conocer la oposición al desapoderamiento, por lo que, no se le puede acusar de haber vulnerado algún derecho; y, 8) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2011 de 24 de febrero, cursante a fs. 136 y vta., denegó la tutela solicitada, con los fundamentos siguientes: i) La oposición al mandamiento de desapoderamiento debió formularse dentro de los diez días de haber sido notificado con el mismo, en el presente caso, esa ausencia no puede ser suplida por la acción de amparo constitucional, puesto que ésta no es sustitutiva de otros medios impugnativos; ii) Si la accionante consideraba que la notificación era ilegal, debió cuestionar esa situación o incidentar lanulidad ante la jurisdicción ordinaria, extremo que no sucedió; y, iii) Al no haberse agotado los medios impugnativos ente el Juez de la causa, esta acción de defensa no puede ingresar a resolver lo pedido por el accionante, tampoco disponer la nulidades de las resoluciones referidas en el petitorio.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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