Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses, respecto a actos vinculados a medidas o vías de hecho referidas a supuesto avasallamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el supuesto avasallamiento se habría llevado adelante el 29 de julio de 2010, pero cursa en antecedentes un memorial con la suma “Solicita medidas preparatorias”, en el cual figura el nombre del accionante junto el de otros propietarios de lotes de terreno de la misma unidad vecinal, exponiendo los supuestos actos ilegales, cuya fecha es de 23 de julio de 2010 y presentado ante la autoridad jurisdiccional el 24 de agosto de 2010; aspecto que demuestra una imprecisión en lo indicado por el accionante, en cuanto al momento del acto vulnerador de sus derechos. En síntesis, existe duda en el momento en que sucedieron los hechos e incluso en la forma que ocurrieron, pues el accionante refiere que en su terreno hubo una intrusión violenta de la demandada y otras personas, despojándole de su propiedad; pero, la demandada, además de lo ya dicho, refirió que el lote de terreno se encontraba abandonado e ingresó al mismo bajo autorización de la Junta Vecinal “Los Cusis” lo cual de ninguna forma constituye despojo violento o doloso, circunstancia que se acredita conforme la Conclusión II.5 del presente fallo, donde se hace referencia al acta de reunión de emergencia de la mencionada Junta Vecinal, en la que ésta consintió una ocupación de lotes de terreno, mientras los propietarios de ellos no lo hagan; esta reunión, a la que la demandada ha hecho referencia, se realizó el 17 de marzo de 2009, más de un año antes de lo que el accionante señala que fue el momento del supuesto avasallamiento violento. En consecuencia, se establece que la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional se realizó fuera del plazo de seis meses que impone el art. 129.II de la CPE, así como el previsto por el Código Procesal Constitucional en su art. 55. Por ello, corresponde denegar la tutela solicitada por no haber cumplido el accionante con el requisito de inmediatez, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23250-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sulzer Jordan Rojas contra Fanny Cuéllar
Balcázar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta. y subsanado el 29
de igual mes y año, corriente a fs. 57 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, es propietario de los lotes de terreno 10 y 11 con superficie de 539,75 y 364 m2, respectivamente, ambos de la manzana 28, Unidad Vecinal (UV) 320, ubicados en el cantón
Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; inscritos en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 010331848 de 23 de junio de 1998,
actualmente con matrícula 7.01.1.06.0069521 y 010331517 de 18 de junio de 1998, actualmente con matrícula 7.01.1.06.0069545. No obstante ello, el 29 de julio de 2010, en horas de la madrugada,
varias personas avasallaron de forma violenta las propiedades referidas, a la cabeza de Fanny Cuéllar
Balcázar; posteriormente, construyeron un cuarto de madera y un baño en el lote 10; y en el lote 11,
construyeron una casa de madera con calaminas; despojándolo de esa manera de sus propiedades.
El 1 de noviembre de 2010, Sergio Veramendi Montaño, Investigador policial, elevó informe a Víctor
Hugo Huallpa Flores, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la “Pampa
de la Isla” (en cumplimiento a la orden del Juez Segundo de Sentencia Penal), a través del cual, se
constata que sus lotes de terreno se encontraban ocupados por la demandada, quien afirmó que
ingresó a los terrenos mencionados a fines del mes de julio de 2010; asimismo acreditó que existían
dos construcciones de madera en ambos lotes y un baño en construcción; extremos que fueron
demostrados a través de las muestras fotográficas adjuntas a este informe policial.
Demostrado su derecho propietario sobre los lotes de terreno 10 y 11, y la posesión de los mismos
desde que los adquirió el 23 de junio de 1998, como también, la perpetración del avasallamiento porparte de la demanda, solicitó, a través de la vía constitucional, la protección inmediata del derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se emita mandamiento de desapoderamiento y consiguientemente se oficie e instruya al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, a través de sus efectivos, coadyuven en el cumplimiento del mismo; y se ordene a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la demolición de cualquier vivienda precaria que se encuentre construida en los terrenos de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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