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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1850/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1850/2014

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) puesto que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) puesto que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se concluye que de acuerdo al Fundamento Jurídico II y III del presente fallo, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables; mas, su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo; toda vez, que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa. Motivo por el que se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014 Sucre, 25 de septiembre de 2014 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 05933-2014-12-AL Departamento: El Alto - La Paz En revisión la Resolución 01/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Santiago Gisbert Maraza contra Andrés Franz Zabaleta Calisaya, Daniel Ángel Espinar Molina, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y Ana Georgina Dorado Mojica, Jueces Cuarto, Quinto Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 9 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Después del 23 de diciembre de 2013, intentó presentar en seis oportunidades, memoriales ante los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto, los mismos que de manera intencionada fueron rechazados, con el afán de dilatar la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, por recusaciones infundadas. Siendo así, que su persona viene siendo víctima de la retardación de justicia y de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y locomoción, puesto que las mencionadas audiencias fueron suspendidas sin causal justificada. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata recepción de memoriales, al juzgado que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2014, según acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, ampliándolo en audiencia señaló que: a) Cuando pretende presentar memoriales para solicitar audiencia de cesación de detención preventiva, los jueces no quieren recepcionarlos mismos, mencionando a través de sus secretarías de juzgado que tienen legitimidad pasiva; y, b) Se desconoce desde el 24 de septiembre de 2013, la situación del cuaderno de investigaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante no adjuntó prueba alguna sobre la denegación de recepción de memoriales en el Juzgado a su cargo; es más, de la revisión prolija de los casos radicados en su despacho, se tiene que nunca fue remitido dicho proceso, por lo que se desconoce la existencia de dicho caso penal; y, 2) La acción de libertad incoada por el accionante menciona sobre la falta de recepción de memoriales, no refiere sobre la libertad de locomoción.

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, según informe escrito cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: i) De la revisión del Sistema IANUS, se tiene que se encuentra registrado el proceso que sigue el Ministerio Público contra Santiago Gisbert Maraza, Máximo Muñoz Gutiérrez, Eulogio Tallacagua Quispe y Adela Blanco Barrenso, por el delito de estafa, mismo que está radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; ii) El accionante refiere que no se le habrían recepcionado memoriales, extremo que no coincide con la realidad, más aún tomando en cuenta que en cumplimiento a la Circular 047/2013 P-TSJ, el Juzgado a su cargo se quedó de turno por receso de fin de año; y, iii) La acción de libertad, es una garantía constitucional que debe ser interpretada cuando se considera que la vida y su libertad de locomoción está en peligro, por lo que no se debe entender como un recurso subsidiario; en el presente caso, el accionante no aduce con claridad qué derecho se estaría vulnerando, no adjunta prueba fehaciente o idónea que sostenga su pretensión, existiendo otras vías para interponer este tipo de reclamos.

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en el informe escrito cursante a fs. 10 y vta., indicó lo siguiente: a) El 9 de abril de 2013, mediante parte del sistema IANUS 201306581, el caso llegó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; en ese entonces, se encontraba en suplencia legal de dicho Juzgado; b) En audiencia pública de 10 de abril de 2013, se dictó la Resolución 145/13 por la cual se dispuso la detención preventiva de los imputados Santiago Gisbert Maraza, Máximo Ydon Muñoz Gutiérrez, Eulogio Tallacagua Quispe y Adela Blanco Barrenso. No habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la citada Resolución; y, c) Tuvo conocimiento de la causa hasta el 19 de abril de 2013, luego de lo cual desconoce el estado del proceso. Por lo que se solicita se deniegue la tutela y se van con costas.

Andrés Franz Zabala Calisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe escrito cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El 23 de septiembre de 2013, el accionante no presentó ningún escrito ante su despacho solicitando la consideración de cesación a la detención preventiva u otro, que en razón de la constitución de otros coimputados dentro del caso de Autos,estableciéndose que se hubieran señalado audiencias de consideración de cesación como el presentado por Adela Blanco Barrenso, entre otros; 2) La última actuación fue impetrada por el accionante, quien solicitó por escrito la consideración de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia pública para el 24 de diciembre de 2013, acto en el que la parte constituida en víctima, interpuso demanda de recusación contra la suscrita autoridad jurisdiccional, razón por la cual en observación al art. 321 del CPP, pierde competencia, siendo que de la valoración de antecedentes adjuntos al escrito de recusación se pronuncia la Resolución 505/2013 de 24 de diciembre, rechazando la demanda de recusación in límine y conforme a procedimiento se ordenó la notificación por el personal de la central de notificaciones de El Alto. Aclarando que la parte imputada -ahora accionante-, tenía conocimiento de dicha Resolución; y, 3) Desde el 24 de diciembre de 2013, el accionante no realizó ninguna solicitud de consideración de cesación a su detención preventiva y mal puede señalar que la secretaria del Juzgado no quisiera recepcionar algún escrito.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 01/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 15 a 16, "otorgó" la tutela solicitada y dispuso se remitan los cuadernos de control jurisdiccional a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien previo la causa, en atención a que la recusación en su contra habría sido rechazada. Debiendo señalar esta autoridad, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de 72 horas indefectiblemente. Autoridad jurisdiccional que deberá realizar el análisis y compulsa respectiva sobre la procedencia de dicha audiencia. En cuanto a las demás autoridades demandadas, Daniel Ángel Espinar Molina, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y Ana Georgina Dorado Mojica, se los exime de toda responsabilidad en virtud a que no existen elementos probatorios contra ellos. En base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al plazo para la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada en un término de tres días hábiles máximo, por estar el imputado privado de libertad. Asimismo, el memorial de solicitud deberá ser providenciado dentro de las 24 horas de su presentación, conforme al art. 132 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo sanción a imponerse al juzgador; ii) En el presente recurso, el accionante refiere que en los juzgados cautelares no quisieron recibir sus memoriales en los que pedía se le conceda audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, hecho que de manera innecesaria e injustificada ha ocasionado retardación en el pedido del privado de libertad. Evidenciándose tal extremo, en atención a que los cuadernos de control jurisdiccional se encontraban en poder del referido Juez Cuarto, quien debía haber señalado día y hora de audiencia en atención a las solicitudes del recurrente por un lapso de 18 días aproximadamente. Extremo irracionable en atención al art. 203 de la CPE; y iii) "...de la fundamentación del abogado de la parte accionante, se pudo advertir que no hizo el seguimiento respectivo respecto al proceso luego de las recusaciones planteadas contra la Jueza 3ro Cautelar Dina Larrea y posteriormente contra el Dr. Andrés Zabaleta quien rechazó In Límine la recusación presentada en su contra” (sic), mismos que al parecer no le permitió a la parte accionante individualizar la conducta de las autoridades recurridas y los agravios que habrían cometido en su perjuicio, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 6 de enero de 2014, dirigida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto (Caso MP2443/13) mediante el cual el ahora accionante a través de su abogado solicita lacesación a la detención preventiva dentro del proceso penal interpuesto en su contra por el Ministerio Publico por el presunto delito de estafa (fs. 2).

II.2. Mediante CITE 07/2014 de 9 de enero, presentado al Gobernador del Penal de San Pedro de La Paz, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, solicitó la conducción de Santiago Gisbert Maraza para que participe de la audiencia pública de acción de libertad de 10 del mes y año señalados (fs.6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, aduciendo que al encontrarse detenido preventivamente dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, refiere que: a) Después del 23 de diciembre de 2013, intentó presentar en más de seis oportunidades memoriales ante las autoridades ahora demandadas, solicitando la cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas por recusaciones infundadas; y, b) Por más de seis meses viene siendo víctima de la retardación de justicia y la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

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Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) puesto que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible.

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