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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1851/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1851/2012

Concede la acción de libertad sin aplicar la subsidiaridad excepcional, por ser el accionante un menor de edad; y respecto al fondo evidencia prolongamiento ilegal de la detención preventiva del mencionado menor, tornándose dicha medida cautelar, por el transcurso del tiempo y por la omisión de la i...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad sin aplicar la subsidiaridad excepcional, por ser el accionante un menor de edad; y respecto al fondo evidencia prolongamiento ilegal de la detención preventiva del mencionado menor, tornándose dicha medida cautelar, por el transcurso del tiempo y por la omisión de la indicada autoridad judicial, en una privación de libertad ilegal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) de acuerdo a los datos cursantes en el expediente y del informe brindado por la autoridad demandada en audiencia, se establece que el representado de la accionante, fue detenido preventivamente el 3 de febrero de 2011, por orden del Juez ahora demandado, dentro del caso penal seguido por el Ministerio Público contra AA, por la presunta comisión del delito de robo, prevista y sancionada en el Código Penal; detención que se mantuvo subsistente, desde el 3 de febrero de 2011, hasta el momento de la interposición de la actual acción tutelar (24 de marzo del mismo año), situación que hace entrever, que efectivamente transcurrieron más de los cuarenta y cinco días de detención establecidos en la parte in fine del art. 233 del CNNA; es decir, que se llegó a sobrepasar el tiempo máximo, de duración de la indicada medida cautelar, por lo que la detención preventiva del representado de la accionante, se tornó por el transcurso del tiempo, de legal a ilegal. Del mismo modo, se tiene que el Juez demandado, al momento de cumplirse los cuarenta y cinco días de la referida detención preventiva, se encontraba gozando de vacación, por lo que no existió en ese momento, Juez de la Niñez y Adolescencia, que defina la situación jurídica del representado de la accionante, lo que agravó aún más su situación legal, debido a que estuvo detenido preventivamente más allá del término establecido para el efecto y sin Juez competente que dirima su situación. Por lo que se concluye, que la privación de libertad mencionada, si bien tuvo un origen legal, por haberse dispuesto inicialmente la detención preventiva contra AA, dentro del caso penal anteriormente referido; sin embargo, al no haberse definido su situación jurídica, con anterioridad a los cuarenta y cinco días establecidos en el art. 233 del CNNA; así como con posterioridad al mismo, por no existir Juez competente que resuelva su situación jurídica, debido a la vacación que gozaba el Juez demandado; además por no haberse remitido el caso al Juez en suplencia legal, se llegó a prolongar ilegalmente la detención preventiva del mencionado menor, tornándose por ello dicha medida cautelar, por el transcurso del tiempo y por la omisión de la indicada autoridad judicial, en una privación de libertad ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada. En este mismo sentido, es menester determinar, que los jueces de la niñez y adolescencia, a tiempo de conocer la tramitación de procesos infraccionales, se constituyen también en jueces de garantías que tienen como misión fundamental, velar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de las partes al interior de dichos procesos; más aún velar por los derechos de los menores de edad, ya que éstos merecen un tratamiento y protección especial, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; por lo que, el Juez de la Niñez y Adolescencia, no deberá limitar su actuación, a la de un simple espectador, sino más al contrario, deberá tomar una actitud activa y diligente en el resguardo de dichos derechos fundamentales. Circunstancia por la que, en el caso de que dispongan la detención preventiva de menores de edad, deberán realizar un control riguroso y meticuloso del plazo máximo de duración de dicha medida cautelar, para que de esta manera, a su conclusión o con anterioridad a la misma, se disponga a petición de parte o de oficio, la modificación de la detención preventiva por otra medida cautelar más favorable si es que correspondiera o en su defecto su libertad, ello en resguardo efectivo del derecho a la libertad personal que les asisten a los menores de edad. Asimismo corresponde señalar, que cuando se interponga una acción de libertad, por vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva en los procesos infraccionales, corresponderá conceder la tutela, sin aplicar la subsidiaridad excepcional, debido a que no es exigible su aplicación en casos en los que participan menores de edad; sin embargo, cabe aclarar, que no se podrá disponer la libertad pura y simple del menor, sino que el Juez de la Niñez y Adolescencia, convoque a una audiencia dentro las veinticuatro horas siguientes, para definir a la brevedad posible, la situación jurídica de los menores de edad involucrados -si es que no se lo hizo con anterioridad- ello debido, al hecho de que, al estar sometidos a un proceso, por la posible comisión de una infracción penal, tendrán que ser los jueces de la niñez y adolescencia, como jueces cautelares, quienes previa valoración de los antecedentes del caso, determinen la aplicación de la libertad pura y simple, o en su caso la aplicación de otra medida cautelar más favorable, ya que si se obrara en sentido contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podría estarse arrogando atribuciones que no le corresponde realizar, sino tan sólo al Juez de la Niñez y Adolescencia, como juez especializado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1851/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23480-47-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 26 de marzo 2011, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Sonia Montero Rocha en representación sin mandato de AA contra Humberto Padilla Apaza, Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 4 a 5, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2011, su representado fue aprehendido y detenido preventivamente por orden de Humberto Padilla Apaza, Juez de Partido Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia, debido a que cometió una infracción, establecida en el Código Penal; sin embargo, desde aquella fecha, transcurrieron cuarenta y ocho días sin que se tenga juicio oral.

Asimismo indica que, no es excusa que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, se encuentre en vacaciones, ya que es obligación del Juez, remitir los procesos en los que existan detenidos al Juzgado de turno, lo que lamentablemente no ocurrió en el presente caso, situación por la que ningún Juez estaría en conocimiento de dicho caso; y tratándose de un menor infractor, llega a ser más delicada la situación, donde las autoridades deben tener mayor cuidado. Sin embargo, su representado se encontraría aún detenido en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), por orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, sin que se haya tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 233 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), puesto que debió aplicar una medida menos gravosa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, de su representado; sin citar normas constitucionales.1.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicita se disponga la inmediata libertad, de su representado o en su caso el cese de la detención preventiva.

1.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de 2011, conforme el acta cursante a fs. 8 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su memorial de demanda señaló que su representado, se encuentra privado de libertad indebidamente, ya que la detención preventiva no puede exceder de los cuarenta y cinco días, por lo que solicita se disponga la libertad.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Padilla Apaza, Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia, en audiencia manifestó, que: a) El Fiscal imputó al representado de la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, “este tiempo era menor de edad ahora ya cumplió 16 años” (sic); b) El 4 de febrero de 2011, se dictó Auto de detención preventiva, empero hasta la fecha, no se tiene conocimiento si ya se presentó el informe en conclusiones; y, c) el Ministerio Público desde esa fecha, no hizo ninguna actuación.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 26 de marzo de 2011, cursante a fs. 9 vta., por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del representado de la accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) El menor de dieciséis años, fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, situación por la que el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del mismo, el “4 de febrero”; 2) Desde la detención preventiva a la fecha, no se presentó nada por parte del Ministerio Público, a quien le correspondía seguir la causa; 3) A la fecha transcurrieron más de cuarenta y cinco días de detención preventiva, lo que hace que se viole lo dispuesto por el art. 233 del CNNA, por lo que corresponde la inmediata libertad del menor por haberse excedido el término máximo para su detención; y, 4) El Juez demandado se encontraba en uso de vacaciones a momento de la audiencia tutelar.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Del mandamiento de detención preventiva, de 3 de febrero de 2011, se evidencia que Humberto Padilla Apahaza, Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia, emitió la misma contra el ahora representado, dentro del caso penal seguido en contra de AA (fs. 2).

II.2. Certificado de Nacimiento del representado de la accionante, expedido por la República Federativa del Brasil (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad sin aplicar la subsidiaridad excepcional, por ser el accionante un menor de edad; y respecto al fondo evidencia prolongamiento ilegal de la detención preventiva del mencionado menor, tornándose dicha medida cautelar, por el transcurso del tiempo y por la omisión de la indicada autoridad judicial, en una privación de libertad ilegal.

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Confirmadora
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