Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la imposición de una multa no puede ser motivo para denegar la presentación de un memorial y peor aún un recurso de reposición con alternativa de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.7 Dicho de otro modo, ciertamente se impuso una multa al accionante cuyo cumplimiento es obligatorio al haberse impuesto por un Tribunal como consecuencia del rechazo a una recusación; no obstante, ello no implica que para efectivizar el mismo se deba negar la recepción de memoriales a la parte obligada, como sucedió el 17 de mayo de 2013, con el recurso de reposición, dado que corresponderá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la tramitación de lo solicitado previo acatamiento o pago de la multa procesal impuesta, claro dependiendo que la resolución se encuentre ejecutoriada. En ese entendido, amerita se conceda la tutela invocada, disponiendo que previa recepción del memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación consignándose en el cargo la fecha y hora de su presentación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se pronuncie sobre el recurso de reposición planteado contra el decreto de 9 de ese mes y año, considerando que no se encuentra ejecutoriado al no haber transcurrido los tres días para hacer efectivo el pago y porque dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo previsto por el art. 216 del CPC, correspondiendo su tramitación conforme las reglas previstas en el art. 217 del citado cuerpo legal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03956-2013-08-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 11/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 70 vta. a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Omar Gerónimo Soto contra Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Ayda Luz Figueroa Higueras, Secretaria Abogada del indicado Juzgado, ambos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de mayo y 7 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 11 vta., y de fs. 15 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario sobre rescisión por supuesta lesión de contrato formulada por Gregorio Canaviri Cortez y Luicio Canaviri Limachi, sustanciado ante la autoridad demandada, mediante providencia de 9 de mayo de 2012, dispuso: “Póngase en conocimiento del Sr. Rolando Omar Gerónimo Soto la representación que antecede para que haga efectivo el monto sancionado en el Tesoro Judicial en la suma de Bs.990.- para lo cual se concede el plazo de 3 días, caso contrario no se recibirá ningún memorial del sancionado…” (sic), notificado el 15 del mismo mes y año, en función al derecho de impugnación y dentro del plazo previsto, el 17 de dicho mes y año, planteó “recurso de reposición con alternativa de apelación”, por no resultar concebible que el acceso a la justicia, petición, impugnación, defensa y debido proceso sean condicionados al cumplimiento previo de los costos del proceso, soslayando lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, de Abolición de Prisión y Apremio Corporal, respecto a que las obligaciones de naturaleza procesal sólo podrán hacerse efectivas sobre el patrimonio de el o de los sujetos responsables. Que además conculca lo establecido en los arts. 8.1 de la Convención Americana a Pacto de San José de Costa Rica, respecto a que no se deben colocar trabas a las personas que acudan ante los jueces en busca de la protección a sus derechos independientemente de su condición económica.
La no recepción del medio de impugnación planteado, restringe su derecho a recibir respuesta pronta, oportuna y motivada, colocándolo en absoluto estado de indefensión; es decir, en que hubiera transcurrido el plazo fijado para efectuar el pago, se negó la recepción del recurso dereposición, concluyendo así el debido proceso. Es decir, con esa negativa se asumió una conducta agresiva contra su persona limitando además la alternativa de apelación contra la providencia de 9 de mayo de 2013. Es más de manera conjunta la Secretaría del Juzgado y previa conversación con el Juez demandado, acordaron no recibir el recurso, desconociendo su derecho de impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la petición, al acceso a la justicia, igualdad, defensa y debido proceso; citando al efecto, cita los arts. 14.I, II y III, 24, 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela pretendida y ordene: a) El cese de la omisión indebida e ilegal; b) Que la Secretaría del Juzgado coloque el cargo de recepción en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación y sea la fecha y hora en que se negó la recepción; c) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, responda el recurso en forma escrita y motivada conforme a las formas previstas en la Ley; d) Se condene a los accionados al pago de daños y perjuicios; y, e) Por existir indicios de comisión de delitos, se remitan antecedentes al Ministerio Público para investigar, procesar y sancionar el hecho como a sus autores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 69 a 70 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 67 a 68 de obrados, manifestando: 1) Como consecuencia de una segunda recusación en su contra, se elevó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior que mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2013, la Sala Civil Primera, impuso al accionante una sanción económica de tres días correspondientes al haber de un Juez de Partido, siendo notificada las partes el 2 de mayo del mismo año, la decisión ejecutoriada. Devuelto el expediente el 6 de ese mes y año, se decretó “Cúmplase” y ante el incumplimiento de lo ordenado, el 9 del mismo mes y año, se dispuso que no se recibieran memoriales del sancionado en estricta observancia del art. 186 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto, no está dentro de sus facultades modificar o dejar sin efecto la resolución dictada por el Tribunal superior, sino hacerla cumplir; 2) El abogado del accionante Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, anteriormente fue sancionado por incumplimiento a una multa impuesta y a manera de estrategia hizo cambios de abogados con la finalidad de no efectivizar el pago de la multa, dilatar, crear confusión en el proceso e intimar a los jueces, ocasionando daño económico al Órgano Judicial; 3) Ciertamente los arts. 115 y 119 de la CPE, garantizan el debido proceso, la defensa y la igualdad de oportunidades de las partes durante el desarrollo del proceso, pero ninguno tiene el derecho de obstaculizar el pronunciamiento de una Resolución; 4) El estado del proceso se encuentra en etapa final con Autos a la espera de un fallo de resultados imprescindibles; 5) Los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, dado que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos,por lo mismo no son susceptibles de corrección por vía de acción de amparo constitucional, de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección; 6) La presente acción no es la vía para evitar el cumplimiento de una sanción impuesta legalmente, pretender hacer uso de la misma, resulta un exceso que atenta contra el principio de celeridad procesal generando sobrecarga procesal al Tribunal Constitucional; y, 7) Solicitó se desestime la presente acción.
Ayda Luz Figueroa Higueras, Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., expresó: i) En cumplimiento al Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera, se impuso la multa equivalente a tres días de haber mensual del Juez de Partido por la improcedencia de la recusación planteada por el accionante, una vez notificada las partes el 2 de mayo del mismo año y que a la fecha se encuentra ejecutoriada; ii) Devuelto el expediente, se ordenó que se oficie a Recursos Humanos a objeto que precise el monto de la multa, fijándose en Bs990.- (novecientos noventa bolivianos), que mediante orden del Juez se puso en conocimiento del accionante para que haga efectivo el pago dentro de tres días, caso contrario no se le recibiría ningún memorial en observancia del art. 186 del CPC. Por cuanto, la suscrita actuó en cumplimiento a la Resolución dictada por el Juez demandado, conforme determina el art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) Cuando el hijo del accionante se apersonó al juzgado se le indicó que previo a recibir el memorial o de manera simultánea debía presentar la papeleta de pago de la multa impuesta por la Sala Civil Primera, quien luego se retiró del Juzgado; y posteriormente, se presentó con un Notario de Fe Pública, a quien se le informó lo mismo; iv) Además, en el memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación no se exhibió el comprobante de Caja por concepto de pago de multa impuesta, que de acuerdo al art. 185.ll de la LOJ y art. 2.ll del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, es exigible; v) En síntesis, al no exhibir el comprobante de caja por concepto de pago de multa, se incumplió el Auto Interlocutorio de la Sala Civil Primera y la resolución dictada por la citada autoridad demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11/2013 de 14 junio, cursante de fs. 70 vta. a 75 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria del Juzgado recepcione el memorial de recurso de reposición consignando en el cargo la fecha y hora en que fue presentado y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial resuelva de conformidad a lo previsto por los arts. 217 y 185.ll del CPC; con los siguientes fundamentos: a) Todas las resoluciones son inimpugnables a menos que la propia ley disponga lo contrario y cuando no se encuentre ejecutoriada no se puede exigir su cumplimiento de manera compulsiva; por cuanto, si el recurso de reposición con alternativa de apelación fue planteado dentro del término no existía motivo alguno para que no sea recepcionado por la Secretaría del Juzgado y pasarlo a despacho del Juez a objeto de resolver conforme a las normas legales; b) La norma procesal al igual que la sustancial contiene tres elementos; establece una regla para la actuación del Juez, de las partes y aún de terceros; contiene igualmente, una orden, porque los que intervienen en el proceso, solo pueden separarse en la medida en que la misma norma procesal lo permite; y, la eficacia de la norma está asegurada por medidas de diversas clases; c) Los arts. 184, 185 y 186 del CPC, regulan lo referente a las “sanciones pecuniarias”, que consisten en que los jueces y tribunales, están facultados para imponer dichas sanciones compulsivas y progresivas, tendientes a que se cumplan mandatos judiciales, siendo su cobro coactivo, cuando la resolución tenga fuerza preclusiva, en unos, y ejecutoriada en otras resoluciones como la sentencia; d) La decisión que contiene la resolución de 9 de mayo de 2013, de no recibirningún memorial hasta que se pague el monto de Bs990.- no tiene ningún respaldo legal porque no existe norma alguna que así lo autorice y lo que correspondía era aplicar lo previsto por el art. 184 del citado cuerpo legal, referido a las sanciones pecuniarias por incumplimiento de mandato judicial; e) Tampoco correspondía la negativa de la Secretaria de recibir el recurso de reposición con alternativa de apelación y al Juez le correspondía dar aplicación al art. 185.II del mismo instrumento normativo. En consecuencia, si el Juez demandado buscó hacer cumplir el pago de la multa impuesta, simplemente correspondía que se acate lo dispuesto por el indicado artículo, por lo que, la apelación de la resolución que impone una multa procesal, el obligado acompañe el depósito judicial de su importe, pero no negar la recepción del recurso de reposición con alternativa de apelación que con todo derecho estaba facultada la parte a plantearlo en contra de una resolución que no se encontraba ejecutoriada, dado que el recurso se interpuso dentro de los tres días que establece la Ley; y, f) Las “autoridades” demandadas al negar recibir el recurso de reposición planteado por el accionante vulneraron los derechos fundamentales denunciados en la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión a instancia de Lucio Canaviri y Gregorio Canaviri contra Rolando Omar Gerónimo Soto -ahora accionante-, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública-Primera, dictó el Auto Interlocutorio 15/2013 de 26 de abril, resolviendo rechazar la recusación que fue planteada por el accionante por ser manifiestamente improcedente, disponiendo que Edmundo Rueda Cardozo continuara con el conocimiento de la causa e impuso la multa equivalente a tres días de haber mensual del Juez (fs. 65 y vta.).
II.2. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió providencia de 9 de mayo de 2013, habiendo dispuesto: “Póngase en conocimiento del Sr. Rolando Gerónimo Soto la representación que antecede para que haga efectivo el monto sancionado en el Tesoro judicial en la suma de 990 Bs. para lo cual se le concede un plazo de 3 días, caso contrario no se recibirá ningún memorial del sancionado en observancia a la normativa civil (Art. 186 P.C.J” (sic) [fs. 3].
II.3. Rolando Omar Gerónimo Soto, fue notificado el 15 de mayo de 2013, mediante cedula judicial con la providencia de 9 del citado mes y año (fs. 2).
II.4. El 17 de mayo de 2013, a horas 18:30, el Notario de Fe Pública de 1ra Clase Nº 14, labró el “ACTA DE ENTREGA DE MEMORIAL AL JUZGADO SEGUNDO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL”, haciendo constar que acompañó a Marcelo Gerónimo Gutiérrez hijo del accionante, al referido Juzgado para entregar el memorial con la suma “reposición con alternativa de apelación” de esa fecha, el cual no fue recepcionado debido a que, según informó la Secretaria de ese Juzgado previa consulta al Juez demandado, que Rolando Omar Gerónimo Soto tendría una multa procesal y por una Resolución del Consejo de la “Judicatura” que no fue exhibida (fs. 4).
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