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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1854/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1854/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en ejecución de fallos, no modificaron la decisión final.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en ejecución de fallos, no modificaron la decisión final.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 De todo lo expuesto se constata que las autoridades demandadas al confirmar en parte la resolución de la Jueza a quo no lesionaron derecho alguno de la accionante, toda vez que de acuerdo a lo previsto en la Sentencia 29/2008, se concluyó que no podía procederse a la cancelación de sueldos y otros colaterales durante el tiempo que la accionante hubiera percibido sueldos de otra fuente laboral, estableciendo que para el cálculo de los sueldos devengados la actora debía proporcionar pruebas por los meses que no los percibió a fin de realizar una liquidación de los que le adeuda la empresa demandada y sea en ejecución de sentencia, estableciendo por ello en su parte resolutiva “…y pagar los salarios devengados y colaterales que se establezcan en liquidación en ejecución de sentencia”, por lo que de ninguna manera puede establecerse que la Sentencia 29/2008, hubiera sido modificada, en tal sentido, tampoco se puede afirmar que las autoridades demandadas hayan ratificado una supuesta modificación; con lo que se mantiene el Estado de Derecho sustentado en los valores de respeto y equidad para vivir bien (suma qamaña) señalado en el art. 8.I de la CPE, así establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1854/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03955-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 195 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rose Mary Smith Flores Troche contra Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de mayo y 12 de junio de 2013, cursantes de fs. 143 a 150 y 173 a 175, la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 29/2008 de 16 de abril, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, declaró probada su demanda de reincorporación disponiendo el pago de sueldos y salarios devengados y derechos colaterales, contra dicha Sentencia la empresa demandada American Airlines Inc. Bolivia interpuso recurso de apelación, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 51/09 de 25 de marzo de 2009, anulando el Auto de Concesión de la apelación por encontrarse fuera de término y declarando ejecutoriada la referida Sentencia, Resolución que fue recurrida de nulidad, dictándose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 302 de 13 de diciembre de 2011, declarando improcedente el recurso.interpuesto, habiendo la empresa demandada hecho uso de recursos dilatorios que determinaron una retardación de justicia de aproximadamente seis años desde el 21 de mayo de 2008, “hasta fines del 2012, en el Tribunal Supremo de Justicia”. Provocando con ello un perjuicio en cuanto a un ingreso, seguro de salud, seguro a largo plazo y todos los gastos que hacen a la supervivencia familiar, lo que determinó que busque un ingreso que permita la subsistencia de su familia.

Habiendo solicitado a la Jueza ordene el cumplimiento de la Sentencia, dicha autoridad determinó se proceda por Secretaría con la liquidación correspondiente, para luego emitir la Resolución 337/2012 de 10 de agosto, basada en esa liquidación, estableció que no pueden pagarse sueldos devengados, porque la demandante hubiera trabajado desde agosto de 2007, debiendo para ello probar qué meses no percibió salarios ni tuvo ingresos, determinando con ello se incumpla la Sentencia que determina de manera expresa la forma en que deberá cumplirse el derecho demandado, por cuanto la Sentencia en su parte resolutiva señala: “Se declara probada la demanda debiendo reincorporarse inmediatamente a su fuente de trabajo, debiendo pagarse sueldos devengados y otros derechos colaterales”, aspecto que tuvo no tomó en cuenta la administradora de justicia, condición por la que interpuso recurso de apelación, pronunciándose la Resolución A.I. 020/2013 de 20 de febrero, confirmando en parte la Resolución 337/2012, en referencia al no pago de los salarios devengados por el tiempo en que haya prestado servicios en otra fuente laboral por el tiempo que duró el proceso pudiendo incluirse el pago de aguinaldo, argumentando que se estaría dando cumplimiento al fallo, sin considerar que la vinculatoriedad deberá darse de manera coherente entre los considerandos y la parte resolutiva de la Sentencia, sin que corresponda que algún considerando modifique lo dispuesto en su parte resolutiva, afectando la condición determinada en sentencia del derecho de cobro de sueldos devengados por el tiempo que continuó el acto ilegal del empleador hasta su restitución.

Las referidas Resoluciones modificaron en el fondo la Sentencia 29/2008, que en su parte resolutiva estableció su reincorporación a su fuente de trabajo determinando que el retiro fue ilegal y la orden del pago de sus sueldos devengados y derechos colaterales que bajo una falaz interpretación las autoridades demandadas confirmaron una modificación de la Sentencia dando plena validez a un considerando y desoyendo lo dispuesto y resuelto por la Sentencia en su parte resolutiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega que se lesionaron sus derechos al trabajo, al debidoproceso y "el principio protector de los derechos de los trabajadores", citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación de Resolución AI 020/2013 y el Auto 337/2012, determinándose se dé cumplimiento a la Sentencia 29/2008, ordenándose el pago de los sueldos y salarios devengados y los derechos colaterales referidos al uso de pasajes y sea en conformidad a lo dispuesto por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 194 vta., presente la accionante y la representante de la empresa tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando que: a) La Jueza a quo interpretando la Sentencia 29/2008, determinó en el Auto 337/2012, que se pagaran los salarios devengados solamente de la etapa en que la accionante no habría ejercido función alguna en ninguna otra parte, situación que no figura en la Sentencia, salvo en su tercer considerando que es un análisis del Juez de la causa, parte considerativa que menciona que debería verse tal situación, condición que no va de manera coherente con la parte resolutiva de la sentencia; b) De acuerdo a lo previsto por los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y el 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, más aun considerando el art. 212 inc. b) del CPT, que señala que en la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de la obligación que debe pagar el demandado, la liquidación que contenga corresponde referirse a todos los conceptos a los que se refiere el auto de prueba; c) El carácter interpretativo del Auto 337/2012, deviene de un informe de la Secretaria del Juzgado, que determina que en el considerando tercero establece una condición suspensiva y sujeta a que la hoy accionante tenga que demostrar en qué fecha trabajó; d) El Auto interlocutorio 020/2013, dictado por los Vocales demandados, niega el derecho laboral vigente porque de acuerdo al mismo no habría necesidad de hacer proceso social alguno, sería un error de la administración de justicia que declare que los sueldos devengados deberánpagarse como sanción por parte del empleador, debiendo ser el pago del mismo por trabajo realizado; y, e) El salario no constituye un pago sobre algo no trabajado, el salario constituye un derecho adquirido, sancionado, porque si no lo hubiese retirado ella hubiera continuado recibiendo el mismo y aportando al seguro y contado con un seguro de salud.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 183 a 184 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso social seguido por Rose Mary Smith Flores Troche contra American Airlines Inc. Bolivia, como Tribunal de apelación emitieron el Auto de Vista 020/2013, confirmando en parte la Resolución 337/2012, debiendo incluirse el pago de aguinaldo en la liquidación final, argumentando que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, en ese entendido de la revisión del Auto apelado se advierte que el mismo se adecua de manera correcta a los alcances de la Sentencia ejecutoriada en lo que se refiere al pago de salarios por el tiempo que la actora no prestó servicios en su establecimiento, por lo tanto al disponer su cancelación en la forma señalada no se causó ningún agravio a la apelante, pues los argumentos expuestos debieron ser planteados en la etapa respectiva y no ahora que debe darse cumplimiento a fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente ingresar a analizar aspectos que fueron discutidos como resultados en la Sentencia, Auto de Vista y ratificados con la dictación del Auto Supremo; 2) La Sentencia 29/2008, en su parte resolutiva señala: “...y pagar los salarios devengados y colaterales que se establezcan en liquidación en ejecución de sentencia” (sic), advirtiendo que dicha Sentencia dispuso el pago del aguinaldo por constituirse este concepto un derecho colateral e irrenunciable, por lo tanto en la liquidación deberá además incluirse el pago por este concepto de forma simple, no doble como pretende la actora, por cuanto el pago de este derecho estaba sujeto a resultados del presente proceso y su no pago oportuno no es atribuible a la parte demandada; 3) La pretensión de que se pague desahucio e indemnización no corresponde por cuanto los beneficios sociales se cancelan a la finalización de la relación laboral, en este caso con la ejecución de la Sentencia, la accionante y la empresa demandada no pusieron fin a la relación laboral por cuanto la misma demandó su reincorporación, no así el pago de sus beneficios sociales, por lo que no corresponde el pago de esos derechos; 4) En relación a lo alegado por la parte demandada que la referida le hubieran cancelado sus beneficios sociales, si bien se realizó un depósito, el mismo no fue cobrado por la accionante, quedando firme la pretensión de reincorporación; 5) Respecto a las primas de cinco gestiones tampoco corresponde el pago por cuanto este seotorga a los trabajadores que con su esfuerzo consiguieron que la empresa obtenga utilidades, pero la actora en no prestó servicios de manera efectiva por lo tanto no aportó ningún esfuerzo para que la empresa consiga esas utilidades (art. 57 de LGT); la pretendida multa por incumplimiento del Decreto Supremo (DS) 28699 no corresponde ser cancelada ya que a la fecha no existe una suma líquida exigible y no se advierte que la empresa hubiera infringido el plazo para su cancelación; 6) Con relación a los pretendidos pagos de premios e incentivos que otorga la empresa denominados pasajes de libre disponibilidad, tampoco corresponden puesto que la Sentencia dispuso el pago de salarios devengados y colaterales que debían establecerse en ejecución de Sentencia y no así premios ni incentivos; y, 7) No corresponde el pago de sueldos devengados debido a que la actora una vez retirada injustificadamente prestó servicios de manera inmediata en otras instituciones, situación que también se advierte al dictarse la Sentencia de primer grado que señaló que de acuerdo a la documentación presentada "...se evidencia que la misma comenzó a trabajar en el mes de agosto en una empresa de la cual era socia y prosiguió trabajando desde septiembre de 2007 con contrato a plazo fijo en una consultoría del Ministerio de Obras Públicas (...) por lo que no puede procederse a la cancelación de sueldos devengados y otras colaterales, por todo el tiempo que la actora está fuera de la empresa demandada por haber percibido sueldos desde el mes de agosto de 2007 y para el cálculo de los sueldos devengados, deberá la actora proporcionar pruebas por los meses que no los percibió a fin de realizar una liquidación de lo que le adeuda la empresa demandada y sea en ejecución de Sentencia” (sic), hechos que en su momento ya fueron considerados por la Jueza a quo, mismos que no fueron observados por la parte actora mediante ningún medio de impugnación, ni siquiera por enmienda y complementación, habiendo sido aceptados en los términos y condiciones señalados, estableciéndose que se encontraban frente a un acto consentido que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional interpuesta. De ninguna manera lesionaron derecho alguno de la accionante, debiendo considerarse que ésta tuvo el momento oportuno para hacer sus reclamos contra la sentencia emitida en primera instancia, por todo ello solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ana Esther Quispe Sánchez en representación del American Airlines Inc. Bolivia, en audiencia manifestó que la accionante en su demanda señala que: i) La Jueza a quo había realizado una mala interpretación de la Sentencia 29/2008, pero no dirige la acción de amparo constitucional contra la misma, pues si consideraba que el acto lesivo tendría su origen en un informe que emite la Secretaría del Juzgado a quo, tampoco demanda a ésta; y, ii) La accionante pretende doble percepción de aguinaldos, de aportes a AFPs, y una doble remuneración lo cual no es posible ni lo permite el Estado.I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 195 a 197, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 020/2013 y se dicte nueva resolución, señalando como argumentos que: a) De la documentación que informan los antecedentes, se evidencia que la accionante tramitó un proceso social contra la empresa American Airlines Inc. Bolivia en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, el cual emitió la Sentencia 29/2008, declarando probada la demanda disponiendo la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo al mismo puesto y con el mismo salario que percibía antes de su retiro injustificado, y el pago de sus salarios devengados y colaterales que se establezcan en la liquidación en ejecución de Sentencia; b) Ejecutoriada dicha Sentencia, correspondería la ejecución de la parte resolutiva de la misma, que de acuerdo a lo previsto por el art. 213 del CPT, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por los jueces de primera instancia quienes las ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido; y, c) Se vulneró la garantía del debido proceso en su componente de ejecución de sentencia, correspondiendo establecer en la etapa de procedimiento de ejecución de sentencia cuáles son los salarios devengados y colaterales que correspondan a la trabajadora y en ningún caso hacer apreciaciones sobre la parte considerativa que no forma parte de la decisión establecida en el Por Tanto de la Sentencia ejecutoriada-, correspondiendo por ello una rectificación de procedimiento, debiendo las autoridades demandadas dictar una resolución anulatoria de la Resolución dictada por la Jueza a quo, para que la misma a su vez cumpla a cabalidad con la Sentencia ejecutoriada debiendo establecer cuáles son los salarios devengados en la liquidación que tiene que realizar en ejecución de sentencia y cuáles son los colaterales.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso social seguido por Rose Mary Smith Flores Troche contra la empresa American Airlines Inc. Bolivia por reincorporación, emitió la Sentencia 29/2008 El 16 de abril, declarando probada la demanda, con costas, debiendo la “parte demandada reincorporar a su fuente de trabajo a la demandante al mismo puesto y con el mismo salario que percibía antes de su retiro injustificado, sea de acuerdo a los dispuesto por el Art. 4, 10, 11 del DS Nº 28699 y su reglamentación específica y pagar los salarios devengados y colaterales que se establezcan en liquidación en ejecución de.sentencia” (sic) (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 51/09 de 25 de marzo, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la resolución de 11 de junio de 2008, de concesión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia 29/2008, declarando ejecutoriada dicha Sentencia (fs. 3).

II.3. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante AS 302 de 13 de diciembre de 2011, declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la empresa American Airlines Inc. Bolivia contra el Auto de Vista 51/09 (fs. 4 a 5).

II.4. Rose Mary Smith Flores Troche, mediante memorial de 7 de febrero de 2012, solicitó al Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social se proceda a la liquidación, pidiendo la cancelación de sus sueldos devengados, los beneficios que percibía al momento antes de ser retirada (fs. 6 a 7).

II.5. La Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 337/2012 de 10 de agosto, disponiendo que en cumplimiento de la Sentencia 29/2008, corresponde: el pago de sueldos devengados y otros derechos establecidos en Sentencia por los siguientes meses y períodos; desde el 2 de febrero de 2007 al 27 de septiembre del mismo año (fecha de firma de consultoría en el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda), desde el 31 de diciembre del señalado año (fecha de conclusión de la referida consultoría) hasta el 1 de abril de 2008 (fecha en la que ingresó a Boliviana de Aviación). Determinando en cuanto el pago de los derechos colaterales que no correspondía su consideración en liquidación, así como tampoco corresponde el pago de beneficios sociales y que respecto al pago de aguinaldos y primas corresponden por el trabajo efectivamente desarrollado no pudiendo ser tomados en cuenta al momento de la liquidación en ejecución de fallos. Disponiendo que por Secretaría se proceda a la liquidación solicitada por la accionante de acuerdo a los términos contenidos en esa Resolución (fs. 87 a 89).

II.6. El 20 de febrero de 2013, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación emitió la Resolución 020/2013, confirmando en parte la Resolución 337/2012 de 10 de agosto, señalando que revisado el Auto apelado se advierte que el mismo se adecua de manera correcta a los alcances de la Sentencia ejecutoriada, en lo que se refiere al pago de salarios por el tiempo que la actora prestó servicios en otras instituciones, por lo tanto.al disponer su cancelación de la forma señalada, no se ha causado ningún agravio a la apelante, pues los argumentos expuestos debieron ser planteados en la etapa respectiva y no ahora que debe darse cumplimiento a los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente ingresar a analizar aspectos que fueron discutidos como resueltos en la sentencia, auto de vista y ratificados con la dictación del Auto Supremo debiendo incluirse el pago del aguinaldo en la liquidación final (fs. 169 a 170).

II.7. El 20 de marzo de 2013, la accionante planteó contra la Resolución 020/2013 enmienda y complementación (fs. 57 a 58 vta.), la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución de 21 del mismo mes y año (fs. 59).

II.8. El 21 de marzo de 2013, la empresa American Airlines Inc. Bolivia solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 020/2013, solicitud que fue declarada no ha lugar (fs. 60 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso y "al principio protector del trabajador", por cuanto habiéndose emitido la Sentencia 29/2008, declarando probada su demanda de reincorporación más el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales a establecer en liquidación de ejecución de sentencia, ejecutoriada dicha Sentencia, mediante Auto 337/2012, previa liquidación de Secretaría, la Jueza a quo estableció que no pueden pagarse sueldos devengados, que al efecto la accionante debía probar qué meses no percibió salarios ni tuvo ingreso situación que fue confirmada en apelación por los Vocales demandados, quienes mediante Resolución 020/2013, incumplieron lo resuelto por la Sentencia 29/2008, provocando así la lesión de sus derechos.

Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Enese contexto sea manifestado que la nueva institucionalidad del Estado

Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en

base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura

organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público,

concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano

Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial

ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena

originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado

como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad,

reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia,

equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la

participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,

distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean

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