Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de persona que tiene bajo su dependencia a persona con discapacidad y si bien la destitución fue como emergencia de supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en el Gobierno Departamental, sin embargo, no fue previo debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) Conforme los antecedentes del proceso y la problemática planteada por el accionante, se establece que el mencionado funcionario público, tiene bajo su cuidado una niña, que sufre de deficiencia FÍSICA-MOTORA del 75%; que cuenta con poco más de un año de edad, acreditando tal situación a través del carnet de discapacidad de la menor, expedido por el CONALPEDIS, previa calificación y valoración efectuada por el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad dependiente del SEDES de Tarija, certificación emitida el 1 de agosto de 2012, fecha anterior a la del despido del accionante que se hizo efectiva el 2 del mismo mes y año, a través de memorándum de agradecimiento de servicios expedido por la funcionaria demandada. Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Resolución, la problemática en análisis se encuentra en directa vinculación al carácter de protección inmediato que cumple con asumir el Tribunal Constitucional Plurinacional al actuar en la defensa del derecho a la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, siendo así que se establece que el accionante, gozaba de inmovilidad funcionaria, dado que acreditó documentalmente la discapacidad de su hija de un año de edad, concluyéndose que la Directora demandada, al prescindir de sus servicios, vulneró su derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria, al no haber observado lo establecido en el art. 5.II del DS 29068, que prescribe la inamovilidad laboral “…beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”, por lo que se concluye que el accionante, gozaba de permanencia en su puesto de trabajo, por tener bajo su dependencia a su hija menor de edad. Respecto a la vulneración a la garantía del debido proceso en el despido injustificado del accionante, se tiene que éste se aplicó como sanción por supuestas faltas en las que hubieran incurrido el accionante sin que mediara un proceso previo, aplicando las causales de retiro establecidas en el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija del cual es dependiente el Centro de rehabilitación “Oasis”, en cuyo art. 46, establece la destitución sin proceso interno el “retiro del servidor público, por acciones y omisiones, constatada a través de hechos o delitos flagrantes, que no ameriten proceso interno”, fundamento bajo el cual se procedió al retiro del educador, normativa interna que al ser aplicada por encima de los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme prevé el art. 410 de la CPE (Ley Suprema del ordenamiento jurídico y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición) vulnera y contradice lo consagrado en su art. 117.I de la referida Norma Suprema, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, por lo que se concluye que la mencionada Directora, lesionó también la garantía del debido proceso en el retiro sin un previo proceso del accionante. En ese sentido, la destitución del accionante como educador del Centro “Oasis” dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social de Tarija, vulneró el derecho fundamental al trabajo de José Antonio Sánchez Guerrero, puesto que fue privado de proveer y satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, quien por su condición de inamovilidad funcionaria como padre de una menor con discapacidad, gozaba de estabilidad laboral y aunque fue restituido a su fuente laboral, conforme consta por memorándum de reincorporación 142/2012 de 28 de agosto, éste fue expedido con posterioridad a la notificación con la presente acción tutelar, situaciones que ameritan otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1855/2012
Sucre, 12 octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01591-2012-04-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 224 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Sánchez Guerrero contra Silvia Guadalupe Cassón Calderón, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 100 a 115, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene bajo su cuidado a su hija KK, que posee una invalidez FÍSICA de un 75%, conforme carnet de discapacidad 06-20110709KSC, teniendo la obligación de proveerle alimentación, vivienda, vestimenta y cubrir sus gastos de enfermedad y salud.
El 17 de febrero de 2011, ingresó a trabajar bajo contrato en el SEDEGES de Tarija, como Coordinador de Recursos Humanos, el cual se cumplió el 16 de agosto del mismo año, siendo ampliado hasta el 31 de diciembre del citado año. Luego el 6 de enero de 2012, mediante memorándum 003/2012 se le otorgó el ítem 16, asignándole las funciones de educador del Centro de Privación de Libertad “Oasis” de esa Ciudad, posteriormente, el 16 del mes y año señalado, mediante memorándum 005/2012 emitido por la Directora del SEDEGES, se le designó en las labores de Coordinador de Recursos Humanos, de manera interina pero manteniendo el ítem asignado por el Tesoro General de la Nación (TGN) y el 29 de marzo de igual año, mediante memorándum 073/2012, se le reasignó el cargo de Educador del Centro referido, por orden de la mencionada Directora.
Posteriormente, el 2 de agosto del mismo año, a pesar de haber sido de conocimiento de la demandada, el estado de salud de su pequeña hija, cuando cumplía las funciones asignadas, se le comunicó mediante memorándum 138/2012 que se decidió prescindir de sus servicios como Educador del Centro de rehabilitación referido, quedando despedido de su fuente laboral, sin tomar en cuenta …
(El texto continúa... se limitó la transcripción para cumplir con el contexto de la muestra solicitada).en cuenta que tenía bajo su dependencia a su hija menor KK, quien tiene invalidez física, a raíz de una enfermedad que se le presentó desde el 4 de febrero de 2012, en la que perdió partes de sus cuatro extremidades (dedos), conforme carnet de discapacidad 06/2011 10709KSC, quien fue atendida en la ciudad de Salta-Argentina. Menciona que en el transcurso de la enfermedad de su pequeña hija, asistió normalmente a trabajar y cumplió con las tareas que le fueron encomendadas, efectuando su viaje a Salta, en días feriados y con el permiso que le proporcionó la Dirección e inclusive en marzo le fueron entregados Bs1 000.- (un mil bolivianos) por la funcionaria demandada, como aportes que fueron recolectados entre los trabajadores de la mencionada Institución, destinados a la curación de su niña.
Una vez retirado de sus funciones, el 3 de agosto del año señalado, efectuó el correspondiente reclamo ante la Dirección del SEDEGES, solicitando se respete su inamovilidad laboral, obteniendo respuesta el 20 de agosto del mismo año, señalándole que mediante informe legal 101/2012, se le destituía de su fuente de trabajo, como consecuencia de supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y las reiteradas llamadas de atención, cuando su persona no recibió llamada de atención alguna; que asimismo, inició los trámites para el carnet de discapacitado de su niña antes de la emisión del mencionado memorándum de retiro, quien se encuentra bajo su cuidado, debiendo cubrir los gastos de rehabilitación, tratamiento, medicamentos, para una vida digna, así como la estabilidad de su familia, con su única fuente de ingresos que era el cargo que desempeñaba como funcionario público del SEDEGES.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, la protección estatal de la familia, protección de la persona con discapacidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 46.II, 70, 71.II y III, 109.I, 115.I y 410, de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a su representado, dejándose sin efecto el memorándum 138/2012 de 2 de agosto de 2012 y ordenándose su restitución inmediata al mismo cargo como Educador del Centro “Oasis”, con el ítem 16 y nivel salarial que poseía antes de los mencionados actos ilegales y la cancelación de sus haberes desde el día de su despido, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 223 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, aclarando que: a) En base al informe legal 53 se dispuso el retiro laboral de su mandante, señalando que el 18 de marzo de 2012, éste fue encontrado en estado de ebriedad, según el libro de novedades de la institución, no existe ningún dato que corrobore que hubiese sido hallado en flagrancia consumiendo bebidas alcohólicas; asimismo, indica que se le cursó reiteradas llamadas de atención; sin embargo, el mismo presentó la única que tuvo, que era de 28 de junio de igual año; b) El memorando de agradecimiento, no indica la causa por la cual se prescinde de sus servicios, causando inseguridad jurídica, que es un principio constitucional que el juzgador administrativo o judicial, debe velar por su cumplimiento; c) El SEDEGES a través del memorando de reincorporación indicó que nunca tuvo conocimiento de la invalidez que tenía su hijaporque no se había presentado su carnet de discapacidad, lo cual no es cierto, ya que éste realizó viajes desde esa ciudad hasta Salta y La Paz, más aún, cuando solicitó su inamovilidad funcionaria mediante nota de 3 de agosto de 2012, obteniendo como respuesta que era de conocimiento general, el estado de salud de la misma, además de que recién inició el trámite correspondiente, el 15 de junio del referido año, el cual le fue entregado el 15 de agosto del mismo año, lo cual hizo constar mediante una certificación emitida por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); y, d) El debido proceso está viciado de nulidad, porque los datos insertos en los informes, no hacen a la realidad, el SEDES indicó que en el file de representado existen reiteradas llamadas de atención, empero, no menciona cuando las recepcionó, existiendo una sola constancia de lo referido, por lo que estando acreditado por todos los medios de prueba y más aún, habiendo una aceptación expresa del accionante de haber vulnerado sus derechos, solicita se otorgue la tutela a su representado, ordenándose su reincorporación y cancelación por los días que no trabajó.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Juan Carlos Vásquez en representación legal de Silvia Guadalupe Cassón Calderón, directora del SEDEGES, mediante informe cursante de fs. 207 a 208, señaló: 1) El representado del accionante trabajaba en dependencias del SEDEGES, como Educador del Centro de privación de libertad de menores infractores varones “Oasis”, cometiendo faltas en el desarrollo de sus funciones, que fueron objeto de llamadas de atención por su jefe inmediato, prueba de las mismas son los informes legal y psicológico que detallan los hechos, motivo por el cual la Dirección decidió prescindir de sus servicios, en razón a que este funcionario consumió bebidas alcohólicas en horas de trabajo y más aún en dependencias del mencionado Centro, falta que conforme lo establece el art. 52 inc. d) del Reglamento de la Institución y Gobernación del Departamento de Tarija, contempla la DESTITUCION SIN PROCESO INTERNO, por asistir al trabajo en estado de ebriedad u otro estado en forma reincidente; 2) La Institución en ningún momento recibió la solicitud de inamovilidad por discapacidad, desconociendo la situación de su hija, ya que durante la relación laboral, éste indicó que su niña se encontraba enferma y no que tenía una discapacidad, por lo que la Dirección inclusive, autorizó una colecta voluntaria para ayudarle; y, 3) El 3 de agosto de 2012, después de haberle extendido el memorándum de agradecimiento de funciones, se tuvo conocimiento de la discapacidad de la menor KK, a través de la solicitud de inamovilidad presentada por el accionante, consecuentemente la Dirección del SEDEGES, tomó la decisión de la reincorporación laboral del mismo, conforme consta por memorándum 142, por lo que al haberse cumplido con el objeto y restituido el derecho vulnerado, solicita se desestime o rechace la presente acción sin costas.
Ampliando los fundamentos del informe, mediante sus abogados y asesora de la institución, señaló: i) Todos los funcionarios de la Gobernación se rigen por el Reglamento del Personal, en el cual están tipificadas las faltas de los funcionarios públicos, por ello el representado del accionante, a través de memorándum de agradecimiento de servicios 138/2012, fue retirado de la institución debido a faltas graves y a las reiteradas llamadas de atención en su contra, encontrándose en el file del funcionario, están las llamadas de atención que recibió con su firma; y, ii) Informada sobre la certificación y solicitud de inamovilidad presentada por el accionante y velando por los derechos que tiene la niña, más aún tratándose de una persona con discapacidad, se restituyó el derecho que supuestamente hubiese sido conculcado, disponiendo su reincorporación laboral con carácter retroactivo, manifestando su desacuerdo con pagar daños y perjuicios y solicita se desestime o rechace las acciones interpuestas por éste.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 224 a 229,concediendo la tutela solicitada, sin disponer la restitución del accionante a su fuente laboral, en mérito al memorándum 142/2012 expedido por el SEDEGES Tarija, mediante el cual se le restituyó a sus funciones con carácter retroactivo desde el 3 de agosto del año señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Para que el padre o tutor de una "persona con capacidades diferentes", goce de inamovilidad funcionaria, es preciso que acredite que la persona bajo su dependencia cuente con la declaratoria de invalidez validado por el certificado único de discapacidad, en el presente caso, la hija del representado del accionante, adolece de una discapacidad permanente, con un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento), según el carnet de discapacidad, 06-20110709KSC, expedido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), condición corroborada por el certificado emitido por María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora Departamental PRUNPCD SEDES-Tarija, de 1 de agosto de 2012; b) A pesar de que el memorándum de agradecimiento de servicios fue expedido el 2 del mismo mes y año señalados, la autoridad demandada recepción del oficio de inamovilidad laboral el 3 agosto del año citado, en el cual según el mencionado certificado, la menor fue calificada y valorada por el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad, motivo por el cual, el representado del accionante goza de inamovilidad funcionaria, dado que acreditó documentalmente la situación de su hija, quien tiene más de un año de edad y depende completamente de éste para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan una vida digna; c) La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno como resultado de un proceso previo, sin observar la normativa analizada, vulneró no sólo los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del mismo, sino también lesionó el derecho de la menor, contenido en el art. 70 inc. 1) de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad: “A ser protegido por su familia y por el Estado”; d) Respecto a que el funcionario, habría incurrido en una causal justificada de despido, la Constitución Política del Estado y demás leyes, así como el Estatuto del Funcionario Público, establecen que todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, si bien el art. 46 inc. d) del Reglamento Interno de Administración del Personal del Gobierno Autónomo de Tarija, preveía la destitución sin proceso previo, por asistir al trabajo en estado de ebriedad u otro estado inconveniente en forma reincidente debió comprobarse en un proceso; e) De la revisión de la documentación y de los libros de partes, se evidencia que no existe en el control interno de la Institución, documento que certifique que el funcionario haya cometido alguna falta o infracción, menos que haya asistido a su fuente laboral en estado de ebriedad y además reincidido; y, f) El despido del accionante quien estaba respaldado por la inamovilidad funcionaria al ser padre de una hija con discapacidad, constituyen actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del accionante reconocidos por los arts. 46 y 70 inc. 1) de la CPE, por lo que no existiendo otro medio o recurso legal para su protección inmediata, hace viable la protección jurídica establecida por el art. 128 de la Ley Fundamental.
II.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según memorándum 003/2012 de 6 de enero, emitido por Carmen Ninoska Coronado Lira, Directora del SEDEGES, el representado del accionante, fue designado para desempeñar las funciones de Educador del Centro de Privación de Libertad “Oasis”, dependiente del SEDEGES, asignándosele el ítem 16 y la correspondiente escala salarial (fs. 17).
II.2. Mediante memorándum 005/2012 de 16 de enero de 2012, suscrito por la funcionaria demandada, José Antonio Sánchez Guerrero, fue designado para desempeñar las funciones de Coordinador de Recursos Humanos a.i. dependiente del SEDEGES (fs. 18).
II.3. Por memorándum 073/2012 de 29 de marzo de 2012, se le reasignó a las funciones comoEducador del Centro de Privación de Libertad “Oasis”, dependiente del SEDEGES (fs. 19).
II.4. A través del memorándum 001/2012 de 19 de abril, la Administradora del Centro “Oasis”, llamó la atención al accionante, debido a los hechos ocurridos en desarrollo de su turno del 17 del mes y año señalados, así como por el incumplimiento de los incisos b) y g) del Reglamento Interno de Personal, asimismo, le insinuó a no volver cometer otra falta, caso contrario se le aplicaría las sanciones correspondientes conforme al Reglamento Interno de esa institución (fs. 212).
II.5. Mediante informe legal de 20 de abril de 2012, dirigido a la funcionaria demandada, emitido por Juan Carlos Vásquez Alba, Jefe de Unidad Jurídica a.i. del SEDEGES de Tarija, se hizo conocer que el 18 de abril de 2012 a horas 11:00, se trasladó al Centro “Oasis”, para verificar el estado de dos adolescentes que habrían consumido bebidas alcohólicas en horas de la madrugada y que el accionante también lo hubiera hecho (fs. 218 a 219).
II.6. Por informe de visita al Centro “Oasis”, de 20 de abril de 2012, emitido por Esther Veliz Cardozo, Psicóloga de la Unidad Jurídica, a la funcionaria demandada, señaló que: 1) El 18 de abril se trasladó al Centro de privación de libertad Oasis, a efecto de entrevistarse con un adolescente detenido, quien noche antes consumió alcohol en su cuarto con otros dos muchachos, al día siguiente por haber ocasionado un altercado con guardia de seguridad fue castigado en el calabozo, por el Educador ahora representado del accionante que estaba de turno, quien no reportó lo sucedido al dejar sus funciones, que asimismo, percibió en la entrevista que el adolescente tenía aliento a alcohol; y, 2) También tuvo una reunión con el equipo de supervisión y coordinación del mencionado Centro, funcionarios que le proporcionaron datos del funcionamiento del lugar, además le dieron a conocer que el mencionado Educador no realiza las actividades que tiene en su turno y que también estuvo consumiendo bebidas alcohólicas esa noche (fs. 218 a 219).
II.7. Cursa fotocopias del cuaderno de registro del Servicio de guardia del Centro de menores “Oasis”, del 25 de abril al 31 de mayo, mediante el cual los respectivos funcionaros policiales, efectúan el registro y control de los internos bajo su custodia, las novedades durante sus respectivos turnos. Revisadas las mismas no se halla ningún registro que acredite que el representado del accionante, hubiese realizado algún acto irregular (fs. 131 a 168).
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