Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 En ese sentido, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la autoridad demandada, vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, no absolvió la petición expresada por el accionante a través de los oficios de 11 y 19 de abril de 2013 y del memorial de 25 del mismo mes y año, habiendo cumplido con los requisitos inherentes para obtener una respuesta oportuna y en tiempo razonable; es decir, la existencia de una solicitud oral o escrita y de manera reiterada, ya que desde el 11 del referido mes y año a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el accionante, no recibió una respuesta a su pedido; por el contrario, de la revisión de obrados se evidencia que con posterioridad a la realización de la audiencia de amparo constitucional, existe una nota presentada por el demandado, como consecuencia de la interposición de la acción de amparo constitucional; extremo que no hace más que corroborar la falta de respuesta oportuna que debió ejercitar la autoridad demandada, a la solicitud impetrada por el accionante, tomando en cuenta además que ambas autoridades desempeñan sus labores en la misma entidad, es decir en COTEOR Ltda.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Cháncez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03892-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filiberto Escalante Apata contra Oscar Paulino Condori Chambi, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursantes de fs. 6 a 7 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que en las elecciones de 29 de julio de 2012, para la conformación del Directorio de COTEOR Ltda., fue elegido miembro del Consejo de Administración de la entidad, luego de haber tomado posesión del cargo, fue convocado a la primera sesión del nuevo Consejo de Administración el 17 de agosto del mismo año, en la cual en aplicación del art. 50 del Estatuto de la institución, por decisión mayoritaria de los miembros, fue elegido secretario del referido Consejo, por la gestión administrativa del 17 de agosto de 2012 al 17 de agosto de 2013.
Agrega que se organizaron las comisiones Técnica, Jurídica, Económica y el Comité de Contrataciones, habiendo sido elegido como miembro de la Comisión Técnica y del Comité de Contrataciones, y el 28 de enero del año que corre, se instaló la sesión ordinaria del Consejo de Administración y al finalizar la misma, en puntos varios, el Consejero José Luís Lafuente Pinaya, en contraposición del art. 54 del Estatuto institucional, que establece sesiones ordinarias y extraordinarias, planteó que se lleve adelante sesión reservada, no reconocida por sus normas internas, para tratar la remoción del Directorio que fue aprobado por la mayoría del Consejo de Administración.
Sostiene que frente a aquella decisión, el 4 de febrero de 2013, solicitó revisión a la ilegal decisión de remoción del Directorio, habiendo sido tratada en la sesión de 7 del mismo mes y año, en la que se consideró que aquella determinación tomada por el Consejo de Administración, resultaría una ilegalidad.transgresión al Estatuto y a las decisiones tomadas el 17 de agosto de 2012, no habiendo merecido consideración de la nota que presentó, siendo ratificada la decisión tomada el 28 de enero de 2013, a través de la Resolución Administrativa (RA) 014/2013.
Señala que haciendo uso del derecho de petición, el 11 de abril de 2013, solicitó al Presidente del Consejo de Administración, se remita al Consejo de Vigilancia la RA 014/2013, para que esta instancia fiscalizadora de control y supervisión, emita su posición respecto a la sesión reservada y a la legalidad o no de la mencionada Resolución Administrativa, es decir, vetar o no la Resolución con la facultad señalada en el art. 70 inc. i) del Estatuto Orgánico, sin que hasta la fecha se proceda a dicha remisión.
Posteriormente, el 19 de abril del referido año, reiteró su solicitud de remisión de la referida Resolución Administrativa sin que haya sido respondida hasta la fecha, requerimiento que fue reiterado el 25 de abril del mismo año, no habiendo obtenido respuesta alguna a su petitorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., que responda de manera inmediata y en el plazo de veinticuatro horas a la petición efectuada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 6 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que las solicitudes deben ser respondidas en un plazo razonable, pero desde la primera solicitud transcurrieron más de cuarenta días y desde la última han transcurrido más de veinte días, estando superabundantemente concluido el plazo, lo que llevó a establecer que el demandado, vulneró el derecho de petición, reiterando se declare con lugar la presente acción.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, señaló que la SCP 0288/2012 de 6 de junio, moduló todas las sentencias anteriores; así, respecto al cuarto requisito para establecer la vulneración al derecho de petición, señaló que debe tratarse de un procedimiento establecido, el mismo que debe agotarse; sin embargo, en el Estatuto Orgánico de la entidad, no señala expresamente qué instancias deben ser agotadas en la vía administrativa, tampoco existe normativa que establezca que se debe recurrir previamente al Consejo de Vigilancia; se indicó también que se acuda a la Asamblea, empero ésta se reúne dos veces al año, extremo que contradice la inmediatez y prontitud que caracteriza a esta acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Paulino Condori Chambi, en audiencia a través de su abogado, puntualizó lo siguiente: a) El art. 30 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., establece cuáles son los órganos internos y degobierno, y éstos son la Asamblea, el Consejo de Administración y el de Vigilancia; por ello, la solicitud que se hizo al Presidente del Consejo de Administración, debió hacerse al Consejo de Vigilancia como órgano competente para pedir la Resolución extrañada, así lo establece el art. 70 del mencionado estatuto y con eso se cerraría la vía administrativa interna; b) Las pruebas presentadas por el accionante, refieren que solicitó la remisión de una resolución de manera reiterada en tres oportunidades; asimismo, estableció que son cuatro los requisitos para determinar la vulneración al derecho de petición, siendo el cuarto de ellos que se hayan agotado todas las instancias para obtener un resultado favorable, así lo estableció la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, indicando que el amparo constitucional es subsidiario; en el presente caso, no se demostró que el accionante hubiese reclamado la supuesta conducta negativa del Consejo de Administración, se debió imperativamente acudir al Consejo de Vigilancia que es la entidad establecida por el estatuto; c) La solicitud presentada no está firmada por el mismo accionante, su conducta se encuentra inmersa en las reglas de improcedencia establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin dejar de lado que Filiberto Escalante Apata es Consejero de COTEOR Ltda.; y, d) El accionante solicitó la remisión de una resolución siendo ésta una facultad del Secretario del Consejo de Administración como establece el Estatuto; solicitando en definitiva se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la dúplica, el abogado manifestó que en su primera intervención, la parte accionante no presentó pruebas, habiéndolo hecho recién en la réplica, por lo que no tuvieron la oportunidad de referirse en el informe que presentaron; por otra parte, la conducta del accionante parece tener fines políticos dentro la institución, aclarando que las asambleas no se llevan a cabo sólo dos veces al año en la institución, sino cuando se lo requiera y cuantas veces sea necesario; reiterando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 41 a 45 vta., mediante la cual declaró “con lugar” la tutela solicitada disponiendo: 1) Que, en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada, de manera fundamentada y motivada, responda conforme a derecho y según corresponda a las notas de fechas 11, 19 y 25 de abril de 2013, presentadas por el accionante; y, 2) Se condena a la autoridad demandada al pago de costas judiciales.
A tal efecto expresó los siguientes argumentos: i) La negativa o silencio adoptado por el demandado, vulneró el art. 24 de la CPE, cuya norma es taxativa en su contenido; en consecuencia, la autoridad administrativa incumplió su deber de responder y en su caso remitir oportunamente al Consejo de Vigilancia la resolución exigida, desconociendo las tres notas presentadas de forma reiterativa por el ahora accionante; ii) La línea jurisprudencial sobre el derecho de petición y sus presupuestos, señaló a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo que:“...en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable”; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión”; presupuesto vinculante con la SCP 0401/2012 de 22 de junio; iii) El accionante realizó su solicitud de remisión de la RA 014/2013 al Consejo de Vigilancia en tres oportunidades, el 11, 19 y 25 de abril del año en curso, no habiendo recibido respuesta a ninguna de ellas, solicitudes presentadas ante el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., cuya autoridad tenía la obligación de responder formalmente a las mismas, ya sea de forma positiva o negativa que satisfaga el derecho del accionante.accionante a ser oído y respondido en su petición; el silencio o negativa de aquella autoridad, vulneró los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez, transparencia y responsabilidad; iv) COTEOR Ltda. como persona jurídica, se encuentra representada por el hoy demandado, quien es el Presidente del Consejo de Administración, ante quien se han dirigido las notas por parte del accionante, no correspondiendo el fundamento de improcedencia por subsidiariedad al no existir normas expresas que señalen las vías a agotar o recursos a interponer; v) La parte demandada, no desvirtuó la aseveración de que las notas presentadas por el accionante no hubieran sido respondidas, aceptando tal hecho e indicando que no correspondían a esa instancia dar respuesta, siendo impertinentes las pruebas aportadas por las partes, referidas a la normativa general que regula COTEOR Ltda., toda vez que no se está determinando si correspondía o no el petitorio o si era la vía idónea o no, simplemente el derecho a obtener una respuesta, sea o no favorable al accionante; vi) Con relación al derecho de petición, la Norma Suprema reconoce el mismo a través de su art. 24, inserta también en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art. XXIV que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; y, vii) En cuanto a la obligación de dar respuesta pronta y oportuna (positiva o negativa) al solicitante, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto a través de las SSCC 0330/2011-R de 1 de abril; 1068/2010-R de 23 de agosto, modulada por la SC 0195/2010-R de 24 de mayo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
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