Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, máxime si no se han cumplido los presupuestos constitucionales, previstos por nuestra jurisprudencia, lo que impide analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
Los hechos así expuestos, dan cuenta que la pretensión del accionante, no se contextualizan dentro los presupuestos que uniforman a la acción de amparo constitucional, demandando en el fondo que esta jurisdicción, revise la actividad jurisdiccional desplegada por la autoridad demandada, de todo cuanto hubiera acontecido en el curso del citado proceso ejecutivo, al extremo de solicitar se revoquen los actuados viciados de nulidad, lo que en los hechos implicaría que éste Tribunal, efectue una revisión de todas las peticiones que le fueron rechazadas, labor que no condice con las específicas funciones de la justicia constitucional, menos podría pronunciarse sobre el extremo de no haberse valorado, su condición de presunto nuevo propietario del inmueble dado en garantía, en virtud de la suscripción del documento de 29 de abril de 2008, pues tal labor corresponde única y exclusivamente a la vía ordinaria, no pudiendo pretender que la competencia de la misma, sea sustituida por esta jurisdiccion. No obstante de lo anterior, conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia, de manera excepcional, esta jurisdicción puede efectuar una revisión de lo acontecido en un determinado proceso administrativo o judicial; siempre que, se cumplan ciertos presupuestos constitucionales, que viabilizan efectuar dicha labor, mas en el caso se tiene que, el accionante no argumentó ni puntualizó qué actos concretos, constituirían las decisiones arbitrarias, incongruentes o ilógicas, que habrían provocado la lesión de sus derechos, finalmente del contexto expuesto en su petitorio, no especifica si solicita la nulidad de alguna resolución ilegal o indebida, la cesación de algún acto ilegal o indebido, la realización de un acto o la emisión de una resolución para reparar la omisión ilegal o indebida, sino que de manera genérica peticiona la revocatoria de todos los actos viciados de nulidad, aspectos que sin duda no contextualizan el objeto de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, en el caso en análisis la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, máxime si no se han cumplido los presupuestos constitucionales, previstos por nuestra jurisprudencia, lo que impide analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06430-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 270 de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 87 vta. a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dardo David Durán García contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de agosto y 5 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 27 a 32 vta. y 43 a 45 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de abril de 2008, adquirió el bien inmueble ubicado en la zona Sud de la ciudad de Santa Cruz, que fue inscrita en oficinas de Derechos Reales; sabiendo que tenía un gravamen, de garantía hipotecaria en favor del Banco de Crédito S.A., por la suma de $us35 000,00.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), acordando con sus vendedores traspasar la propiedad a su nombre cuando sea conveniente; sin embargo, el Banco sin previo aviso e ignorando su condición de propietario, inició un proceso ejecutivo contra –sus vendedores– Marcos Ignacio Serruya y su esposa Mónica Beatríz Montenegro.
Refirió que, tras apersonarse al proceso, denunció la falta de notificación a su persona, opuso excepciones y planteó una tercería, peticiones que fueron negadas por el Juez de la causa, pese haber constatado que existía una anotación preventiva a su favor, desconociendo su derecho de preferencia frente al Banco; omitiendo considerar, que la compra se realizó en abril de 2008, mucho antes del inicio de la demanda; por lo que, el 12 de enero de 2010, recurrió de apelación del rechazo; empero, irregularmente se le notificó con la concesión en el tablero del juzgado, en día viernes y transcurridos dos días, el Banco solicitó se desestime su apelación, consumándose así la violación de sus derechos, hasta llegar al estado de remate del inmueble de su propiedad.Asimismo añadió que presentó más de un centenar de memoriales, reclamando varias irregularidades del proceso, siendo todos rechazados; puesto que, el Banco en confabulación con los funcionarios del juzgado, cerraba toda posibilidad de obtener justicia, incluso al momento de señalarse las audiencias de remate, opuso excepciones que también le fueron negadas, llevándose a cabo un acto de remate irregular dirigido por la abogada de la Entidad Financiera, llegando a rematarse y adjudicarse el inmueble, ordenándose su desapoderamiento previa notificación de los ocupantes, providencia que jamás fue notificada a los acreedores y pese a tal omisión, se dispuso el levantamiento de la anotación preventiva registrada a su favor.
Concluyó indicando que, tenía la opción de oponerse al desapoderamiento; sin embargo, el Oficial de Diligencias nuevamente incurrió en una irregularidad, puesto que a su domicilio procesal jamás llegó la notificación; por lo que, suscitó incidente de nulidad de notificación, la cual también fue rechazada, encontrándose actualmente a la espera del resultado de la apelación; pese a ser de conocimiento del Juez, el pronunciamiento pendiente del Tribunal de alzada, sigue actuando fuera de todo marco legal. Finalmente en su memorial complementario, refirió que toda persona tiene el derecho inviolable de intervenir en un determinado proceso, pues en los casos en que un tercero garantiza la obligación del deudor con un inmueble de su propiedad, la acción también debe ser dirigida contra éste; en cambio, el Banco solo inició la causa contra el deudor principal, hecho permitido por el Juez demandado, provocando así su indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando se revoquen todos los actuados viciados de nulidad, que no le permitieron ejercer su derecho de defensa y ser parte del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 87 vta., con la concurrencia del accionante asistido de su abogado, presentes los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó su demanda, añadiendo los siguientes argumentos: a) En el curso del proceso la autoridad judicial, ha ignorado sus peticiones en todo momento, rechazando cuanta solicitud y observación presentaba; b) No desconoce la previsión del art. “1360 del C.P.C.” respecto a la hipoteca y el derecho de la entidad ejecutante; sin embargo, la “SC 0316/2003-R”, ha establecido que el bien objeto de hipoteca puede ser vendido por el deudor o por el garante hipotecario y quien lo adquiere tiene la condición de sujeto pasivo de la hipoteca, a quien también se debe demandar al igual que al deudor principal, lo que no ha ocurrido en el caso; y, c) La autoridad demandada nunca citó a quienes tenían derechos eventuales, siendo estos el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y su persona, desconociendo el art. 496 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que determinaba su legitimación, basando su negativa únicamente en el hecho de no haber participado en el documento de préstamo, que por tanto no tendría legitimación para intervenir en el proceso.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no se apersonó al proceso, ni presentó informe pese su legal notificación cursante a fs. 60.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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