Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la vida y a la salud, en vista de que el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, no dio cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de Directorio 24/2013 de 4 de julio, que ordena que el Calificador de Prestaciones de la ex MUSEPOL efectúe nueva liquidación a favor del accionante y que la Comisión de Prestaciones de la ex MUSEPOL emita nueva Resolución, la misma que no fue cumplida por las autoridades demandadas, pese a sus continuos reclamos formales; estando en riesgo su derecho a la vida y salud.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Consiguientemente, pese a los reiterados reclamos del accionante, las autoridades ahora demandadas omitieron instruir el inmediato cumplimiento de la Resolución de Directorio 24/2013; por lo que, de esa manera, conculcaron ciertamente los derechos que se invocan en la demanda, dado que el accionante no cuenta con una nueva calificación del Fondo de Retiro, ni de una Resolución que autorice dicho pago. Por tanto, al no poder contar con esos fondos, se ve impedido de afrontar los gastos por los tratamientos médicos tanto para su esposa como para él mismo, por lo que ante esa situación, su derecho a la salud y el de su esposa, así como el derecho a la vida de su cónyuge, se encuentran en riesgo. De igual manera, se ha vulnerado el debido proceso, dado que el trámite administrativo de referencia, pese a contar con una Resolución final, no puede considerarse concluido al no haber logrado su objetivo. Así, en el caso concreto, correspondía que las autoridades demandadas actúen de acuerdo a la gravedad de la situación expuesta por el accionante, quien reiteradamente solicitó que se adopten instrucciones en defensa de dos derechos fundamentales como son la vida y la salud, ambos seriamente comprometidos ante la falta de una decisión que permita contar con fondos económicos para cubrir los costos de tratamiento médico".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06370-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/14 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 243 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ernesto Aramayo Araoz contra Luis Fernando Acuña Vargas, Johnny Marcelo Ortuño Andia y Jorge Pérez Valenzuela; ex Presidente del Directorio de la ex Mutual de Seguro del Policía (MUSEPOL), Director General Ejecutivo y Presidente del Directorio de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 160 a 166, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución de Directorio 24/2013 de 4 de julio, que resuelve que el Calificador de Prestaciones de la ex MUSEPOL, efectúe nueva liquidación a favor de su persona y que la Comisión de Prestaciones de la ex MUSEPOL emita nueva Resolución, la misma que no fue cumplida por las autoridades demandadas, pese a sus continuos reclamos formales. Añadió que ellos sabían que tenía que ser sometido a una operación de prótesis completa de la cadera.derecha, con un costo de Sus11 000.- (once mil dólares estadounidenses), y al mismo tiempo, su cónyuge Matilde Mery Rodríguez de Aramayo, sería intervenida de emergencia en la Clínica Virgen de la Asunción, en una operación quirúrgica de reducción de páncreas, duodeno, intestino y se le extirpó un tumor maligno, operación que costó Sus14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses). A partir de esa fecha su esposa está siendo sometida a constantes quimioterapias, por lo que debe pagar altos costos de medicamentos, médicos especialistas e internaciones en nosocomios médicos.
El 28 de junio de 2007, el Directorio de la MUSEPOL emitió la Resolución 027/2007, autorizando al Presidente Ejecutivo de esa Mutualidad y a las Gerencias Administrativa y Financiera y de Operaciones otorgar un adelanto a la prestación del Régimen de Fondo de Retiro policial a los asegurados activos que cumplieron treinta años o más de servicios de la Policía Nacional, y el saldo se cancelaría cuando pase definitivamente a la jubilación.
En mérito a dicha Resolución, se solicitó a MUSEPOL el anticipo del Fondo de Retiro, y el 4 de septiembre de 2008, la Comisión de Prestaciones de la ex MUSEPOL emitió la Resolución 650, disponiendo el pago a su favor del 50% de su Fondo de Retiro. Contra esa determinación, interpuso recurso de reclamación para que el Directorio de MUSEPOL resuelva dicha impugnación. El 16 de abril de 2009, el señalado Directorio dictó la Resolución 07/2009, confirmando la Resolución 650, por lo que interpuso recurso de apelación. El 16 de abril de 2010, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expidió la Resolución 39/2011, por la que anuló la Resolución 07/2009.
Por Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012, se creó la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), y el 4 de julio de 2013, en cumplimiento a la Resolución 39/2011, el Director de la MUSERPOL pronunció la Resolución 24/2013 ordenando al Calificador de la ex MUSEPOL efectuar una nueva liquidación de su Fondo de retiro, y que la Comisión de Prestaciones de la misma ex MUSEPOL, dicte nueva Resolución sobre su prestación económica. Sin embargo, ante el retraso en emitir dicha resolución, mediante nota de 25 de septiembre de 2013, solicitó al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, el cumplimiento de la Resolución 24/2013, nota que no tuvo respuesta alguna, por lo que el 18 de noviembre de 2013, solicitó a la misma autoridad explique las razones legales por las cuales no se ejecuta dicha Resolución. Empero, esta nota tampoco fue respondida por MUSERPOL.
El 29 de noviembre de 2013, solicitó audiencia con Johnny Marcelo Ortuño Andia, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, pidiendo respuesta a su nota, pero se le explicó que el Directorio no se reunió para considerar su caso.Posteriormente, por memoriales de 23 de enero de 2014, solicitó al Director General Ejecutivo y al Presidente del Directorio de MUSERPOL, se dé cumplimiento a la Resolución 24/2013 de 4 de julio, pero hasta la fecha no se atendió su pedido, incurriendo en dilación indebida e injustificada, poniendo en riesgo su salud y la vida de su esposa, pues con esa omisión provocaron la restricción del derecho a la percepción del Fondo de Retiro en la MUSERPOL.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos fundamentales y los de su esposa a la vida y a la salud, así como al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 25 de la Declaración Universal de Derechos del Humanos (DUDH); y 4 del Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela y se disponga que el Director Ejecutivo de la MUSERPOL proceda a la ejecución de la Resolución de Directorio 24/2013 de 4 de julio de 2013, sobre el pago de su fondo de retiro policial, y sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 242 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Johnny Marcelo Ortuño Andía, Director General Ejecutivo de MUSERPOL por informe de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 209 a 212, indicó que: a) El 1 de agosto de 2008, el accionante solicitó el pago de su Fondo de Retiro al encontrarse en la Letra “C” de disponibilidad, emitiéndose la Resolución de la Comisión de Prestaciones 650 de 4 de septiembre de 2008, por la que se le otorgó la suma de Bs88 783,25.- (ochenta y ocho mil setecientos ochenta y tres 25/100 bolivianos), como pago anticipado del Fondo de Retiro, siendo cancelado el 2 de octubre de 2008; b) Posteriormente, el 10 de octubre de 2008, elinteresado presentó recurso de reclamación contra la referida Resolución de la Comisión de Prestaciones, dictándose la Resolución de Directorio 07/2009 de 16 de enero, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución impugnada, pero el afiliado presentó recurso de apelación el 13 de febrero de 2009. El Tribunal de alzada (Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz) anuló la Resolución de Directorio 07/2009 de 16 de enero, disponiendo que el Directorio de MUSEPOL, dicte nueva Resolución resolviendo lo solicitado por el afiliado, en base a sus años de servicio y su haber mensual, la misma que fue ejecutoriada mediante Auto de 27 de julio de 2011; c) Luego, el 20 de marzo de 2013, el afiliado solicitó el pago del Fondo de Retiro, al haber recibido memorándum de agradecimiento de servicios, pero en la Oficina Legal se evidenció la inexistencia de la Resolución de Directorio, que cumpla lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa Primera; d) El 4 de julio de 2013, el Directorio de Transición de la MUSEPOL, emitió la Resolución 24/2013 dando cumplimiento a lo ordenado por Resolución 39/2011; e) Añadió, que en ningún momento se atentó contra la integridad física, psicológica, sexual del accionante, ni se infligió torturas ni tratos crueles o inhumanos degradantes. Por otro lado, si bien el interesado manifestó haber sufrido una fractura de cadera y el estado grave de salud de su esposa; empero, esos extremos no fueron acreditados con ninguna documentación respaldatoria. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la salud del accionante, hace notar que MUSEPOL no cuenta con ningún seguro de salud, ni es un centro médico que cuenta con clínica u hospital, de manera que mal se puede alegar que esa Mutual, atentó contra su salud y menos contra el derecho a la vida de su esposa. Tampoco se atentó contra el debido proceso, puesto que la MUSEPOL en ningún momento promovió el accionar del órgano judicial contra el accionante; y f) Asimismo, el accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues no agotó la vía administrativa correspondiente, dado que en sus memoriales no señaló si está interponiendo recurso de revocatoria o jerárquico. Finalmente, manifestó que tampoco se formuló la acción de amparo, dentro de plazo, dado que con la Resolución de Directorio 24/2013, fue notificado el 26 de julio de 2013, de modo que hasta la presentación de esta acción que data del 11 de febrero de 2014, han transcurrido más de seis meses.
Por su parte, Jorge Pérez Valenzuela, Presidente del Directorio de MUSEPOL y Viceministro del Régimen Interior y Policía, dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante su abogada y representante, a través del informe cursante de fs. 234 a 286, manifestó que: la MUSEPOL fue creada mediante DS 1446 de 19 de diciembre de 2012, como entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Gobierno; 1) Si bien el accionante, alegó haberse vulnerado sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso por parte de servidores de esa Mutual, ese extremo no es evidente, porque nunca se le dio malos tratos, ni se atentó contra su integridad física y menos contra la vida de su esposa; 2)Tampoco el accionante, demostró encontrarse delicado de salud; añadió que, la MUSERPOL no establece ningún seguro de salud ni es un centro médico, por lo que de ninguna manera se pudo atentar contra los derechos invocados; 3) Agregó que, si bien el accionante reclamó por la vida de su esposa, empero el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exige que la persona afectada debe ser la que formule la acción; pero en este caso, el accionante efectúa el reclamo por su esposa. Indicó que tampoco se atentó contra el debido proceso, puesto que como Presidente del Directorio en ningún momento promovió el accionar del órgano judicial contra el accionante; 4) Por otra parte, el accionante no ha observado el principio de subsidiariedad de la acción, pues no ha agotado la vía administrativa correspondiente, dado que en sus memoriales no señaló si está interponiendo recurso de revocatoria o jerárquico; y, 5) Finalmente, manifestó que tampoco se formuló la acción de amparo dentro de plazo, dado que con la Resolución de Directorio 24/2013, fue notificada el 26 de julio de 2013, de modo que hasta la presentación de esta acción que data del 11 de febrero de 2014, han transcurrido más de seis meses.
I.3.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/14 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 243 a 249, denegó la tutela peticionada. Los argumentos empleados son los siguientes: i) El accionante, reclamó que las autoridades demandadas no ejecutaron la Resolución de Directorio 24/2012 de 4 de julio, pronunciada por el Directorio de la ex MUSERPOL, en cumplimiento de la Resolución 39/2011 de 16 de abril, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, provocando que no sea efectiva la tutela jurisdiccional administrativa por parte del Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, transcurridos más de cinco meses desde que se tomó la decisión administrativa referida anteriormente; ii) Del cuaderno de la acción de amparo constitucional, se establece que a fs. 90, la parte accionante presentó una nota de 16 de marzo de 2013, por la que en su parte pertinente solicita al Director General Ejecutivo de MUSERPOL, pueda acceder a los beneficios del fondo de retiro y otros colaterales; sin embargo, de la nota leída en extenso se puede establecer que en ningún momento el accionante solicitó la ejecución de la Resolución de Directorio 24/2013 y tampoco hizo conocer en forma expresa que tanto el accionante como su esposa estarían delicados de salud; iii) Por otro lado, por la nota de fs. 91 a 93, de igual forma el accionante emitió una nota dirigida al Presidente Ejecutivo de MUSERPOL, en el que en su parte pertinente solicitó se instruya a las dependencias que correspondan en el menor tiempo posible, se proceda a una nueva re-liquidación, pero en ningún momento se impetró que se proceda a la ejecución inmediata de la Resolución del Directorio 24/2013; iv) Asimismo, según nota de fs. 94 a 95, el accionantesolicitó que se responda a cuestionamientos realizados a la Resolución de Directorio, a fin de obtener respuesta por la mencionada autoridad; sin embargo, de igual forma no se pide la ejecución o el cumplimiento inmediato de la Resolución de Directorio. En cuanto a la nota cursante a fs. 96, dirigida a los miembros del Directorio de MUSERPOL, se establece que no se encuentra suscrita por el accionante, sino por el Presidente del Círculo de Generales de la Policía Boliviana; v) De otra parte, cursan de fs. 138 a 139, dos memoriales dirigidos al Directorio y al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, pidiendo en estas dos únicas notas la ejecución y el cumplimiento de la Resolución de Directorio, y en una parte muy sutil hace referencia al estado de salud de su esposa; sin embargo, no hace conocer que el accionante estaría en la misma condición; vi) Por otro lado, de acuerdo al petitorio de esos dos memoriales, se establece que no se presentó ningún documento respaldatorio que sea de conocimiento de la parte demandada, a efectos de que puedan excepcionalmente atender el delicado estado de salud del accionante o de su esposa o en su caso darle el curso correspondiente a su petición. Además se debe tener en cuenta que los dos memoriales de fecha 23 de enero de 2014, ya fueron respondidos con el "…cite MUSERPOL DGE Nº 41/2014 signado con fecha el 29 de enero de 2014…" (sic), atendiendo a los últimos escritos en los que el accionante, recién solicitó la ejecución de la Resolución de Directorio, objeto de la presente acción, nota ésta que se halla acompañada por el "Informe Nº 01/2014 de 27 de enero". Y si bien este informe fue presentado en este acto procesal, se ha podido establecer que dicho informe y respuesta no fueron puestos en conocimiento de la parte accionante, con lo cual se estaría vulnerando su derecho de petición, por lo que este extremo debe ser regularizado por la parte demandada; vii) Por otro lado, de la lectura detenida del memorial de acción de amparo constitucional, así como la exposición oral del accionante, el Tribunal no ha podido advertir cual o en qué elemento o vertiente del debido proceso la parte demandada vulneró, por lo que no merece mayor consideración al respecto; y, viii) Finalmente, teniendo en cuenta que la Resolución de Directorio, cuya ejecución se pide no tiene vinculatoriedad con los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso conforme alegó el accionante, correspondiendo al Tribunal de garantías emitir la decisión que corresponda, teniendo en cuenta además que en éste acto procesal, la parte accionante no ha demostrado que los derechos a la vida y a la salud fueron vulnerados por la parte demandada, máxime si la parte accionante señaló en forma expresa en este acto procesal que el mismo goza de un seguro de salud.
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