Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es fuera del plazo de seis meses y por subsidiariedad, por cuanto en ejecución de sentencia no puede interponerse recurso de casación, debido a que sólo procede la apelación directa contra las resoluciones dictadas en esta fase.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, se evidencia claramente que la accionante fue notificada con el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, el 9 de noviembre de ese mismo año, a horas 11:00, mediante cédula dejada en su domicilio procesal, señalada en la calle Sarani 227, en presencia del testigo, que firma al pie de la diligencia cursante a fs. 7 y la presente acción de amparo constitucional, se presentó el 27 de junio de 2012, a horas 15:53, según caratula del Sistema Judicial Boliviano 701199201226440, cursante a fs. 21, es decir después de siete meses y dieciocho días, fuera del plazo de seis meses precisados puntualmente, incumpliéndose con el principio de inmediatez. Bajo ese contexto, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto según lo establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE, la accionante no observó el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, lo que resulta también aplicable el segundo presupuesto de la modulación efectuada por la SC 0521/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; máxime si la indicada Resolución de vista, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa -ahora demandados- constituye a la luz de los hechos específicos, la Resolución principal y el último actuado idóneo que agota la vía en la jurisdicción ordinaria (ejecución de sentencia) y no así el Auto Supremo 41 de 6 de marzo de 2012, que declara ilegal el recurso de compulsa, mucho menos la diligencia de notificación que cursa a fs.12, por cuanto, al no producir efectos o trascendencia por su naturaleza en el Auto de Vista, no forman parte de ella, es más, como ya se tiene establecido, el presente proceso laboral, que motivo la interposición de la presente acción, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que de acuerdo al art. 518 del CPC, “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, es decir que no se admite otro medio impugnativo o recurso alguno, lo que significa claramente que en ejecución de sentencia, no procede el recurso de casación; en el caso presente, se advierte que por auto de 3 de diciembre de 2011, los Vocales ahora demandados, bajo la reserva legal de los arts. 255, 262 inc.3 y 518 del CPC, rechazaron -lo que equivale a la negación- el recurso de casación en la forma interpuesto por la ahora accionante, por ser resolución irrecurrible en casación, negación que fue confirmada por el indicado Auto Supremo que declaró ilegal el recurso de compulsa, máxime si art. 213.II de mismo procedimiento civil, señala que “Sólo cuando la ley declarare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, resultando en la especie que los recursos de casación y compulsa pretendidos por la accionante, resultaron inidoneos e inviables en el procedimiento. Según establece el art. 90. I. del indicado ritual civil, “Las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley”, por lo que todas las partes sometidas a él, tienen la responsabilidad de soportar su cumplimiento, lo contrario significaría desconocer su mandato, y crear caprichosamente un propio procedimiento contrariando la ley y el ordenamiento jurídico boliviano. En definitiva, siguiendo la línea sentada por la citada Sentencia Constitucional, el cómputo para la interposición de la presente acción, se efectúa a partir de la notificación con el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, y no así con la compulsa declarada ilegal, como erróneamente pretende la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2012 Sucre, 12 de octubre de 2012 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 01318-2012-03-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 18/2012 de 11 de julio, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar contra Ariel Rocha López y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 16 a 21 vta., la accionante, asevera lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso laboral seguido por Erick Jorge Fischer Mercado contra Industria Textil “Grigotá”, se dictó resolución disponiendo que la parte demandada efectúe el pago de $us38 780.- (treinta y ocho mil, setecientos ochenta dólares estadounidenses), a favor del demandante, por concepto de beneficios sociales, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 498 de 3 de noviembre de 2004 y posteriormente mediante Auto Supremo 980 de 11 de octubre de 2006. En fase de ejecución de sentencia se procedió a la venta judicial de un inmueble de propiedad de la Empresa demandada, sito en Avenida Santos Dumont. Unidad vecinal 27, Manzana 81 con una superficie de 18.938,20 m2, bien que se adjudicó por la suma de Bs8 689 642, 50 (ocho millones, seiscientos ochenta y nueve mil, seiscientos cuarenta y dos 50/100 bolivianos), conforme consta en el acta de remate, cursante a fs. 654 y 655 del expediente, quedando demostrado su interés legítimo que le asiste. En la indicada fase, luego que el juez ordenó su radicatoria y notificación a las partes, se presentó como primera actuación el memorial cursante a fs. 180 que mereció providencia “de fs. 181” (sic), por la cual se conminó al demandado a cancelar los beneficios sociales determinados en la Resolución; providencia que fue notificada mediante cédula el 19 de diciembre de 2006, conforme establece el art. 137 inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, el 22 del mismo mes y año, la Empresa demandada presentó memorial solicitando se suspenda la ejecución de Sentencia, en razón a la existencia de un amparo constitucional; solicitud que constituye una contestación tácita, al traslado corrido y conocimiento del inicio de la fase de ejecución de sentencia.Con posterioridad a la referida providencia “de fs. 181”, el demandado no reclamó oportunamente ninguna nulidad de notificación, conforme establece el art. 129 del CPC, convalidando de manera definitiva, cualquier observación que pudiese existir en relación a la notificación con el inicio de la etapa de ejecución de sentencia, más aún, si confesó que fue notificado con la conminatoria al pago de beneficios sociales, notificación que pone a derecho a la parte demandada, quien después de muchos memoriales presentados, el 7 de septiembre de 2007, en un memorial bastante genérico, sin indicar a qué notificación hacía alusión, pidió se proceda al saneamiento procesal y se disponga la notificación personal o cedularia, previo cumplimiento del art. 121 del CPC y al no recibir respuesta favorable a esa solicitud, presentó dos incidentes sobre nulidad de notificación con aviso de remate, avaluó, etc., pero en ningún momento pidió que sea sobre nulidad de notificación del inicio de fase de ejecución de sentencia.
El demandado presentó recurso de apelación contra el Auto de 22 de mayo de 2009, y Auto complementario de 27 del mismo mes y año, que resuelven un incidente de nulidad, bajo el fundamento que no se habría notificado con actos, procedimientos, certificaciones y datos de las medidas previas para el remate, no se consideró la existencia de deudas sobre impuestos del bien rematado, menos se resolvió un incidente, ni se mencionó la existencia de mejoras sobre dicho inmueble, alegando además la falta de apertura de término probatorio sobre el incidente de nulidad, la falta de fundamentación específica y congruente e indebida imposición de multas.
Deducida la apelación la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2011, de conformidad a los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1993) y 237 inc. 4 del CPC, anuló obrados, disponiendo notificar con carácter personal a ambas partes con la resolución judicial de 9 de enero de 2009, es decir con la supuesta primera actuación en ejecución de sentencia.
Las autoridades “recurridas” vulneraron el “derecho a la seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, en razón a que pronunciaron un Auto de Vista ultra petita, quebrantando el art. 236 en relación a los arts. 90, 219, 227 y 251 del CPC, aplicables a los procesos sociales en virtud a los arts. 208 y 252 del CPT, extralimitando las facultades otorgadas por los arts. 15 y 247 de la LOJ. 1993, puesto que a través del Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, declararon de manera ilegal la nulidad de obrados, apartándose de los agravios expresados en el recurso de apelación, resolviendo fuera de las pretensiones y alegaciones del recurrente, en razón a que no se observaron los principios como el de transcendencia, en la que el litigante que invoca el vicio está obligado a demostrar y probar que el mismo le acarreo un perjuicio o daño efectivo, cierto e irreparable; tampoco cumple con el principio de especificidad, puesto que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, es decir que no es suficiente que la ley disponga una determinada formalidad, para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, es decir que la misma debe ser expresa y estar prescrita por ley; y menos reúne con el principio de convalidación, en virtud a que el demandado, no invocó nulidad de la notificación de forma inmediata, puesto que espero nueve meses, después de muchos memoriales, para pedir una nulidad general y no específica, situación que no fue advertida por las autoridades demandadas , ya que tanto la respuesta de 22 de diciembre de 2006, como los memoriales posteriores, convalidan cualquier posibilidad de nulidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9 inc.2, 14.III, 23.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 del Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución resolviendo el recurso de apelación (fs. 507 a 512 de obrados).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante ratificó inextenso el contenido de la demanda de amparo, ampliándola en sentido que: a) El Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa, fue recurrido en casación y posteriormente se interpuso recurso de compulsa, cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad; b) El Art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece plazos para interposición de las acciones de defensa y dice: “Las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, podrán interponerse en un plazo máximo de seis meses de notificada la última decisión administrativa judicial”, en este caso, la última notificación o la última decisión administrativa judicial, sería el Auto Supremo de 7 de marzo de 2012, por el cual se declaró ilegal la compulsa, encontrándose dentro del plazo de seis meses desde la notificación, para la interposición de la presente acción de amparo de constitucional; y, c) Se debe tomar en cuenta el valor de la jurisprudencia versus la existencia de una norma legal, la primera tiene valor en cuanto no exista una norma claramente establecida, la nueva Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece algo que no establecía la anterior Constitución ni la anterior Ley del Tribunal, que el plazo para la interposición de la presente acción, corre desde la última notificación judicial, por lo que no se le puede dar mayor valor a la jurisprudencia basada en la anterior Constitución, por encima de la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ariel Rocha López y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, mediante memorial de fs. 34, informaron que: 1) Al emitir el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, resolvieron de conformidad a los arts. 15 de la LOJ. 1993 y 237 inc.4 del CPC, anular obrados hasta fs. 211 del expediente original, ordenando la notificación personal con la resolución judicial de 9 de enero de 2009, y la devolución del precio a la adjudicataria en la subasta y remate del bien inmueble, sin intereses de acuerdo al art. 1481 del Código Civil (CC); 2) En virtud del Auto 94 de 22 de mayo de 2009 y su Auto complementario de 27 del mismo mes y año, y Auto 120 de 10 de junio de 2009, dictados por el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, la parte demandada “Industria Textil Grigotá S.A.” interpuso recurso de apelación y en su tramitación este Tribunal, se circunscribió a los puntos planteados en apelación y ha velado por la corrección de errores y omisiones procesales; 3) La primera providencia “de fs. 210 y vta” (sic), fue notificada sólo y exclusivamente a Erick Jorge Fischer Mercado y no así a la “Industria Textil Grigotá S.A.”, que es la dueña del inmueble a rematar, tratándose de la primera providencia de inicio de ejecución de sentencia, debió ser notificada en forma personal a la parte demandada, conforme el art. 137.1.6 del CPC, evidenciándose que esa exigencia no se cumplió y condujo a que los actos posteriores sean viciados de nulidad, en consecuencia resguardando el debido proceso, el Auto de Vista 029 que fue emitida busca la igualdad de partes en base a la equidad en esta sujeción al art. 3 del CPC; 4) El referido Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, fue notificada a la accionante Sandra Fabiola Vaca Diez Cuéllar,el 9 de noviembre del indicado año, conforme se evidencia de la diligencia saliente a fs. 6 del expediente de amparo y la interposición de la presente acción es de 27 de junio de 2012, posterior a los seis meses que se exige el principio de inmediatez, por consiguiente el presunto derecho que alega la accionante, ha precluido por su negligencia, sin tomar en cuenta los recursos de casación, compulsa y demás notificaciones, los cuales al ejercerse de forma indebida, fueron denegados; y, 5) Finalizaron solicitando que la presente acción de amparo constitucional sea denegada por haber sido interpuesta fuera del término y por incumplimiento al principio de inmediatez.
I.2.3. Intervención de Terceros interesados
Janeth Tórrez Pérez en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en audiencia manifestó: i) El Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, fue notificado el 9 de noviembre del mismo año, siendo el plazo máximo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 09 de mayo de 2012, al ser interpuesta de manera extemporánea, solicita se rechace in límine; ii) La accionante solicita tutela a la seguridad jurídica, empero de la lectura de los arts. 178 y 180 de la CPE, la seguridad jurídica es un principio consagrado y no así un derecho que se encuentra tutelado bajo la acción de amparo constitucional, la SC 0477/2010-R señala que no se puede pretender obtener una tutela con la sola invocación de principio de seguridad jurídica, sino en tanto la misma no se adecue y vincule a un derecho fundamental concreto que hubiera sido transgredido; iii) Asimismo alega vulneración al derecho del debido proceso, empero el art. 115 de la CPE, lo establece como un principio y no así como un derecho tutelado, además el art. 77.a de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y ante su ausencia podrá rechazarse directamente el recurso; y, iv) El Auto de Vista es legal, porque viene a restituir y reconducir proceso, toda vez que al omitir notificar debidamente a la empresa Textil Grigotá, se vulneró el debido proceso y a la defensa, la pretendida acción de amparo es simplemente una disconformidad de la accionante, quien además no tiene la legitimidad activa, por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción.
En el mismo sentido y en su condición de tercero interesado Carlos Murillo Salvatierra, abogado de la Industria Textil Grigotá, en audiencia señaló que: a) Conforme a los arts. 59 inc.5 y 74 de la LTCP, se debe rechazar in límine la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento del plazo de los seis meses que determina el art. 129.II de la CPE; b) La “SC 0447/2010-R, módulo sobre el entendimiento para la interposición o del plazo de los seis meses para interponer la presente acción” señalando que: “El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es desde que la parte accionante ha sido notificada respectivamente con el supuesto fallo que considere irregular, sin que ameras impugnaciones improcedentes o indebidas, suspendan o corten el referido plazo (sicc.). Las “SC 0521/2010, 0646/2010, 1393/2010 y 0094/2011”, complementan dicho entendimiento jurisprudencial, indicando que no hay ni las opciones de explicación de complementación y enmienda, recurso de casación, compulsa, que hayan sido negados por su manifiesta improcedencia, que corten o alarguen el plazo para interponer la acción de amparo; c) La abogada de la accionante, acertadamente dijo que es un proceso con sentencia ejecutoriada, que se encontraban en ejecución de sentencia, por lo que conforme a los arts. 59 con relación al 518 del CPC, las apelaciones que se interpongan en ejecución de sentencia, sólo serán concedidas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir que los recursos de casación y compulsa interpuestas, fueron una pérdida de tiempo para la accionante, la cual viene a suplir la preclusión o negligencia en el ejercicio de los seis meses para la presente acción; y d) Finalmente debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista denunciado como irregular de 14 de febrero de 2011, fue notificada a la accionante el 9 de noviembre del indicado año, y la accionante recién presenta esta acción el “27 de junio de 2012”, - siendo lo correcto 27 de junio de 2012-, es decir aproximadamente ocho meses posterior a lo que viene a ser su notificación, sin cumplir el plazo de los seis meses que establece la ley, por lo que solicita se deniegue la acción tutelar.Finalmente, Luis Fernando Terán Oyola, en su condición de abogado de Servicios de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes (Graco) de Santa Cruz, en audiencia mencionó que: 1) La accionante dirigió su acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista, que alude violentó sus derechos constitucionales, pretendiendo distorsionar que es a partir del Auto Supremo que resolvió la compulsa de donde se computa el plazo para su interposición; 2) El acto que lesionó sus derechos es el Auto de Vista que recurre de ilegal, en consecuencia el computo debe efectuarse desde el momento de su notificación, al haber transcurrido más de ocho meses, el plazo está superabundantemente vencido, siendo causal de improcedencia de acuerdo al art. 74 de la LTCP; y, 3) La indicada acción, alude violación al derecho del trabajo, empero la accionante no es trabajadora de la empresa; existen requisitos que se deben cumplir para su interposición, no puede fundamentarse violación de principios, porque no es sujeto de tutela constitucional, y al no existir ninguna violación de derecho tutelado constitucionalmente, solicita se declare improcedente la acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 18/2012, de 11 de julio, cursante de fs. 42 a 43 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) La controversia radica en que el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, cuya nulidad se pretende en esta acción de amparo constitucional, fue notificada a la parte accionante el 9 de noviembre del mismo año y que su recurso ha ingresado el 27 de junio de 2010 -siendo lo correcto 2012-, es decir fuera de los seis meses; ii) Conforme a lo previsto en el art. 129.II de la CPE, el término se computa a partir de la vulneración alegada o de notificación con la última decisión administrativa o judicial, en este caso, se tiene que la última decisión que es la principal, es el Auto de Vista mencionado; y, iii) No existe fundamento sólido, idóneo para pasar por alto la jurisprudencia de 10 de mayo de 2010, que se añalogó al presente caso, donde en ejecución de sentencia se ha planteado un recurso de casación, que no es el recurso idóneo, ni efectivo para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, que a pesar de que la accionante interpuso el recurso de casación y compulsa, mismos que fueron denegados, éstos fueron utilizados equivocadamente, por quienes en su momento asumieron defensa, por lo que partiendo del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, se considera que la acción de amparo constitucional ha sido presentada fuera del término previsto en el art. 129.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, mediante el cual, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anula obrados hasta fs. 211 del expediente original, disponiendo la notificación en forma personal a ambas partes, con la primera providencia de ejecución de sentencia, es decir con la Resolución Judicial de 9 de enero de 2009, debiendo el Juez de primera instancia ordenar la devolución del precio cancelado por la adjudicataria en la subasta y remate del bien inmueble, sin interés de acuerdo al art. 1481 del Código Civil (fs. 3 a 6).
II.2. Diligencia practicada el 9 de noviembre de 2011, por el que se establece que a horas 11:00, de ese día, se notificó con el Auto de Vista 029 de 14 de febrero del mismo año, a la ahora accionante Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar (fs. 7).II.3. Por Auto 363 de 3 de diciembre de 2011, los Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la ahora accionante, bajo el fundamento que el pretendido recurso no se encuentra catalogado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación establecido en el art. 255 del CPC (fs. 8 y vta.).
II.4. Auto Supremo 41 de 6 de marzo de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se declara ilegal el recurso de compulsa, al establecerse que el proceso social de pago de beneficios sociales se encuentra en estado de ejecución de sentencia, que conforme el art. 518 del CPC son irrecurribles sin recurso ulterior (fs. 10 a 11).
II.5. Cursa diligencia de notificación mediante cédulón de 7 de marzo de 2012, con el Auto Supremo 41, practicada a la ahora accionante (fs. 12)
II.6. Auto 054 de 21 de marzo de 2012, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma y mantiene vigente y subsistente todos los efectos del Auto que rechaza el recurso de casación planteado por la recurrente (fs. 13).
II.7. Caratula del Sistema Judicial Boliviano Nº 701199201226440, por el que se establece como fecha de recepción de la acción de amparo constitucional, el 27 de junio de 2012, a horas 15:53 (fs. 21).
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