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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1859/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1859/2013

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 De lo informado por el demandado en su memorial de 28 de mayo de 2013, se tiene que se alega que la respuesta al memorial de 18 de febrero de igual año, se encuentra en proceso, además que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo tendrían el plazo de seis meses para efectuar la respuesta, esta afirmación es incorrecta y es que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (SC 1441/2010-R), el plazo de los seis meses para otorgar una respuesta es cuando se realiza el pedido dentro de un proceso determinado, lo que no es aplicable al presente caso porque lo que se solicita en sí es que se instruya a la Dirección Administrativa Financiera se proceda al pago de los beneficios sociales adeudados y que se vienen reclamando desde el 2011, por lo que el demandado de manera positiva o negativa debió otorgar una respuesta dentro de un plazo prudente para ello y haciendo que el accionante tenga conocimiento cierto de la respuesta. Por lo que al no haberse brindado por parte del Rector de la UAGRM una respuesta material dentro de un plazo razonable al memorial de 18 de febrero de 2013, obró de manera negligente y por los antecedentes de todo el proceso de donde emerge la presente acción podría ser sujeto a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1859/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03891-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 150/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Arroyo Durán contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 10 y 19 de abril de 2013, cursantes de fs. 67 a 74 y 77, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de docente de la Carrera de Contabilidad de la Facultad Integral del Chaco se le indicó por comunicación interna 042/2004, emitida por la Dirección de esa misma Carrera, que se le bajaba su carga horaria a ocho horas al mes; sin embargo, en diciembre de 2005, se le participó que nuevamente se encontraba reincorporado como docente con carga horaria de doscientas cuarenta horas al mes, pero en la Facultad Politécnica de Santa Cruz de la Sierra, reparándose así en parte el daño causado, quedando pendiente únicamente el pago del daño económico sufrido -diez meses de sueldo y otros beneficios sociales-.

Ante la no cancelación de los beneficios sociales que le correspondían realizó varios reclamos solicitando su efectivización, acudieron para ello ante el Rector, Vicerrector e incluso al Ilustre Consejo Universitario a fin de que se restablezcan sus derechos laborales.

Después de varias notas presentadas desde la gestión 2004 a la gestión 2011, al Rector, Vicerrector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario, se emitió la Resolución ICU 049-2011 de 26 de mayo, que dispuso el resarcimiento de los daños previa firma de un convenio que establezca un plan de pagos.

Ante el incumplimiento de la Resolución ICU 049-2011, volvió a realizar distintos reclamos a las diferentes autoridades universitarias, estando entre las últimas las de 8 de agosto de 2012 y de 18 y 27 de febrero de 2013, dirigidas al Rector de la UAGRM, solicitándose en la última nota que en sucalidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la referida Universidad, se instruya a la Direción Administrativa Financiera se proceda al estricto cumplimiento de la Resolución ICU 049-2011; sin embargo, ninguna de las notas y solicitudes realizadas fue respondida, lesionándose sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la petición, a una remuneración justa y a la eficacia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 24, 46 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la autoridad demandada dentro de las cuarenta y ocho horas de emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre sus peticiones, ordenando el pago de los beneficios sociales que le reconoce la Resolución ICU 049-2011, conforme a la pre liquidación de “finiquito” elaborado por la Dirección Departamental de Trabajo y sean con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 79, la misma fue suspendida por falta de notificación a las partes, señalándose nueva audiencia para el 28 de mayo del mismo año.

Instalada la audiencia programada, corriente de fs. 96 a 101, en presencia del accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándolo, señaló que: a) La falta de respuesta a sus notas, además de lesionar su derecho de petición, debe ser considerado como incumplimiento de deberes y aplicable el silencio administrativo; b) Las diferentes autoridades administrativas como el Rector que estuviere desde el 2011, omitieron con el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, ratificando con su conducta un hecho ilegal e injusto; c) El derecho a la petición de acuerdo al nuevo orden constitucional puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, puesto que sólo se requiere la identificación del peticionario; d) La respuesta debe ser escrita, otorgando una respuesta material a lo impetrado sea en sentido positivo o negativo dentro de los plazos establecidos en las normas aplicables o en su defecto en un término razonable; e) Al tratarse de un derecho fundamental, debe ser interpretado y aplicado con la mayor amplitud posible, de manera tal que el derecho fundamental se vea fortalecido; y, f) La ejecución debe realizarse en los mismos términos de la Resolución ICU 049-2011.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1859/2013Fuente oficial