Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque con identidad de sujetos, objeto y causa, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió una anterior acción tutelar, por lo que en el caso concreto existe calidad de cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Sin embargo, de la revisión del sistema de gestión procesal, consta haber ingresado anteriormente el expediente 05086-2013-11, referido a la acción de amparo constitucional planteada por Eulogio Galarza Álvarez y Luis Laime Arancibia, en representación de las Cooperativas de Transporte Mixto “20 de Febrero Ltda.” y “La Veloz del Ichilo Ltda.”, respectivamente, denunciando que ambas Cooperativas fueron autorizadas a ingresar a la Terminal Bimodal de Santa Cruz, para prestar el servicio de transporte de pasajeros, Autorización que fue emitida de conformidad con el art. 2 de la Resolución OMP 007/2009 de 8 de julio, por la Oficialía Mayor de Planificación y la Dirección de Tráfico y Transporte del citado municipio. Sin embargo, para corregir un error en el año, se expidió la Autorización de Ingreso D.T.T.A.I.P.I.P. 06-1/2013, excluyéndose a la Cooperativa de Transporte Mixto “20 de Febrero Ltda.”; luego, por nota D.T.T. OF.168/2013, el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó al Organismo Operativo de Tránsito el repliegue de los vehículos de aquella Cooperativa, impidiéndoles acceder a las paradas que empleaban anteriormente en mérito a la autorización municipal. Así, dicho repliegue culminó en acciones de hecho, lesionando sus derechos a la petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa. En esta acción tutelar consta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, expidió la SCP 0636/2014 de 25 de marzo, por la cual se concedió la tutela a favor de las Cooperativas accionantes, disponiendo que el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, realice los trámites pertinentes ante la Unidad Operativa de Tránsito para que los vehículos secuestrados sean liberados, con la devolución de sus placas. Por consiguiente, una vez emitido dicho fallo ya existe cosa juzgada constitucional al respecto. Por lo anotado, consta haberse formulado dos acciones de amparo constitucional con identidad parcial de sujeto, puesto que si bien ambas están dirigidas contra el ex Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la segunda acción se agrega al actual Director de dicha dependencia, así como a dos autoridades de la Unidad Operativa de Tránsito que intervinieron en los hechos denunciados. También hay identidad de objeto, dado que el propósito consiste en que se determine la restitución de sus derechos y garantías constitucionales vulneradas, así como la consiguiente nulidad de la orden de repliegue. Finalmente, también hay identidad de causa, puesto que se alegan los mismos hechos fácticos que sustentan el petitorio, a lo que se añade que se invocan exactamente los mismos derechos supuestamente vulnerados como la petición, trabajo, debido proceso y defensa. Empero, todos esos aspectos ya fueron analizados y resueltos por éste Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la citada SCP 0636/2014 de 25 de marzo, poniendo fin al conflicto suscitado. En consecuencia, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, al haberse planteado anteriormente una demanda similar sobre un asunto que ya fue resuelto por éste Tribunal, mediante la referida SCP 0636/2014, lo que impide emitir una doble resolución al respecto. En este acápite, es menester aclarar que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante acompaña como elemento probatorio de cargo, la nota D.T.T. OF. 304/2013 de 21 de octubre, por la cual el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito ordene el repliegue de los vehículos involucrados. Y si bien es evidente que dicha nota es posterior a la emisión de la SCP 0636/2014 de 25 de marzo, que resolvió la problemática planteada por los representantes de las Cooperativas de Transporte Mixto “20 de Febrero Ltda.” y “La Veloz del Ichilo Ltda.”; sin embargo, también es cierto que anteriormente, el 1 de julio de 2013, el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, remitió la nota D.T.T.OF.168/2013, con similar solicitud al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, oficio éste que fue objeto de análisis en la SCP 0636/2014, antes citada, a través de la cual se concedió la tutela demandada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1859/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06459-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 3 de febrero de 2014, cursante de 135 vta. a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Galarza Álvarez, en representación legal de la Cooperativa de Transporte Mixto "20 de Febrero Ltda." y Luis Laime Arancibia, en representación legal de la Cooperativa de Transporte Mixto "La Veloz del Ichilo Ltda." contra René Fernández Llorenty, ex Director de Tráfico y Transporte y actual Sub-Director de Semáforos y Señalización; Oscar Roberto Higazy Rivero, Director de Tráfico y Transporte ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; Carlos Mauricio Ovando Rojas, Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito y José Luis Pereira Loza, Jefe de la División de Servicios Públicos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 99 a 103 vta., los representantes de las Cooperativas de Transporte accionantes, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De conformidad con el art. 2 de la Resolución O.M.P. 007/2009 de 8 de julio, las Cooperativas de Transporte a las que representan, fueron autorizadas paraingresar a la Terminal Bimodal a través de la Autorización de Ingreso D.T.T.A.I.P.I.P-02-1/2013, aunque por error consignó la fecha de 18 de marzo de 2012, siendo lo correcto 18 de marzo de 2013. Luego se emitió una segunda autorización con la única intención de corregir el error en el año consignado, tal como se tiene anotado, aunque pese a tener la misma fundamentación que la primera Resolución, lo extraño es que se excluyó a la Cooperativa de Transporte Mixto “20 de Febrero Ltda.”
Posteriormente, por nota D.T.T. OF.168/2013 de 1 de julio, el ex Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, envió una nota al Organismo Operativo de Tránsito, en la que solicitó el repliegue de la Cooperativa de Transporte Mixto “La Veloz del Ichilo Ltda.”, lo que significa que se dispuso que sus unidades no puedan acceder a las correspondientes paradas. El 21 de octubre de 2013, el actual Director de Tráfico y Transporte envió una nueva nota de repliegue al Organismo Operativo de Tránsito, signada con el número D.T.T. OF. 304/2013.
Los extremos anotados culminaron con un operativo de Tránsito en el que de forma violenta se logró el objetivo ilegal y violatorio de su derecho al trabajo, enmarcados en acciones de hecho, logrando desalojarlas de sus paradas autorizadas con anterioridad, mediante el uso de la fuerza, pese a que nunca se les hizo conocer ese extremo, sin permitirles ejercer el derecho a la defensa y conculcando su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, determinando la restitución de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, y la consiguiente nulidad de la orden de repliegue.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 135 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante, a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En la audiencia, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, señaló que no era evidente la afirmación de la parte accionante, en sentido de no habérseles notificado nunca ni se les hizo saber de ningún proceso en su contra. Al respecto, se hizo llegar una conminatoria para que los accionantes cesen de actuar o ejercer sus funciones en esa zona. En cuanto al segundo repliegue, se tiene la nota D.T.T.OF. 304/2013 de 21 de octubre, que fue expedida a la conclusión de un proceso revocatorio que siguió con relación a las autorizaciones de parada. Lo que queda para ejecutar esa Resolución o cumplirla, es hacer el repliegue con los efectivos del Organismo Operativo de Tránsito.
Agregó que la parte accionante trabaja a media cuadra de la parada, obtienen una autorización sobre una parada que está en disputa actualmente. Los transportistas se sienten afectados, señalando que el proceso revocatorio es contra ellos y si se revoca, ellos plantearán la demanda con ese cambio de posición. Ocurre que se les notificó, se siguió con el proceso, se revocó, después obtuvieron otras autorizaciones de parada en el mismo punto en el que fueron revocados. Se inició un segundo proceso revocatorio, nuevamente se les revocó y así continuaron. El arma que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, son los repliegues con la fuerza pública, "…se les hace llegar la resolución en el que se les dice que su parada está revocada y no pueden trabajar ahí, si no nos hacen caso, se les anuncian una conminatoria diciéndoles que si no retiran de ahí se va utilizar la fuerza pública para sacarlo…” (sic). Entonces, sale la Resolución y se acude con los efectivos de Tránsito para retirarlos del lugar.
En el caso que se reclama, consta que se les notificó antes de efectuar el repliegue, haciendo notar que las autorizaciones de parada tienen vigencia de un año.
Los demás demandados no hicieron llegar informe alguno ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 113 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31 de 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 135 vta. a 138 vta., concedió la tutela peticionada,dejando sin efecto la Resolución de 23 de julio de 2013, al carecer de fundamentación que pueda sustentar la decisión, desconociéndose los motivos para dejar sin efecto las autorizaciones de la parte accionante. Los fundamentos empleados son los siguientes: a) Los accionantes no lograron acreditar la existencia de un procedimiento que haya conducido a expedir la Resolución de 23 de julio de 2013, si anteriormente se concedió a las dos empresas de transporte las autorizaciones para que puedan ejercer su labor en un determinado lugar, fue debido a que ambas cumplieron con los requisitos exigidos para el efecto, pero si dichas autorizaciones se revocaron, fue debido a que violaron o no cumplieron con dichos requisitos. Estos extremos deben constar en el respectivo sumario y señalar cuáles son los motivos por lo que dichas autorizaciones fueron revocadas; b) Pese a no haber existido un sumario iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y desconocerse las razones de la revocatoria, lo cierto es que se tomaron medidas de hecho para retirar a esos ciudadanos del lugar donde se encontraba la correspondiente parada, pero sin permitirles ejercer el derecho a la defensa; y, c) Si el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, decidió revocar dichas autorizaciones, debió emitir una resolución adecuadamente fundamentada con el correspondiente sustento jurídico, lo que no ocurrió.
II. CONCLUSIONES
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