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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1860/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1860/2012

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en señalar audiencia de cesación a la detención preventiva y suspensiones injustificadas de la misma, no siendo un justificativo legal la ausencia del Ministerio Público que no suspende la audiencia de cesación a la detención...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en señalar audiencia de cesación a la detención preventiva y suspensiones injustificadas de la misma, no siendo un justificativo legal la ausencia del Ministerio Público que no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

III.5. Análisis del caso concreto Conforme a los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar que, el Ministerio Público inició proceso penal contra el representado de la accionante, Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio en riñas y peleas; posteriormente, el 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz, lo condenó a la pena privativa de libertad de cinco años, habiendo ingresado al penal de “San Pedro”, el 8 de diciembre de 2006. El 18 de abril de 2012, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, argumentando que hasta esa fecha, estaría privado de libertad por cuatro años y seis meses, sin contar con sentencia ejecutoriada; audiencia que no obstante haber sido fijada para el 3 de mayo de 2012, a horas 9:00, no se llevó a cabo debido a la inasistencia del Fiscal; lo que significa que se fijó la misma casi después de quince días, constatándose de esa manera el primer acto dilatorio provocado por el ahora Tribunal demandado, por cuanto desde la fecha de solicitud de la cesación hasta la fijación de la audiencia, transcurrió más del plazo razonable, puesto que si bien no existe una norma que establezca el plazo mínimo para fijar la audiencia de consideración de las solicitudes vinculadas a la libertad personal, de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal, el plazo no debe exceder de tres días, así: “… ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado (…) según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (SCP 0110/2012 de 27 de abril); por lo que al no haber fijado, dentro de ese plazo, la realización de la audiencia, ha provocado una dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva; aspecto que igualmente, desconoce el principio ético moral “…del ama qhilla que tiene carácter universal y es de aplicación a cualquier ámbito en el que nos desenvolvemos, es orientador de nuestras acciones y decisiones, y en el ámbito jurisdiccional es el principio que sustenta la administración de justicia boliviana, bajo esa égida todo funcionario judicial, en protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas restringidas de libertad, debe obrar de manera diligente y adoptar una actitud, no sólo en cumplimiento de sus funciones dentro de los procesos que se encuentren a su cargo con el objetivo mayor de lograr una sociedad más justa y armoniosa, sino también debe desplegar su labor más allá de las asignadas por la ley expresando una actitud comprometida con su investidura” (SCP 1136/2012 de 6 de septiembre). Por otro lado, conforme a lo señalado por la parte accionante y lo aseverado por las autoridades demandadas en la audiencia de acción de libertad, la primera audiencia fijada para el 3 de mayo de 2012, fue suspendida ante la inasistencia del Fiscal que acusó, quien además ya no sería funcionario del Ministerio Público, lo que suscitó que el Tribunal ahora demandado, el 21 de mayo de 2012, requiera a la Fiscal de Distrito de La Paz, se designe un nuevo Fiscal para el caso, lo cual no fue cumplido por dicha autoridad, más al contrario, luego de dos meses de efectuada esa solicitud, sin dar solución al problema, pidió documentación relacionada a la acusación y la Resolución, lo que fue cumplido el 1 de agosto del referido año; sin embargo, conforme se señaló, habría transcurrido un mes más sin que se hubiera designado un Fiscal; lo que suscitó que nuevamente la parte accionante, impetre audiencia para considerar su libertad, y al no contarse con Fiscal, se tendría como abierta la fecha para la audiencia de consideración de la solicitud de cesación. De lo referido precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas, incurrieron en actos dilatorios lesivos al derecho a la libertad del representado de la accionante; por cuanto, no podían supeditar la realización de la audiencia de cesación de medidas cautelares a la presencia del Fiscal, y esperar que se designe uno en concreto, cuando en virtud al principio de unidad que rige al Ministerio Público, no es necesario que acuda el asignado al caso, sino que podrá acudir a dicho acto procesal cualquier Fiscal, aspecto que debió ser observado por el Tribunal ahora demandado; quien luego de hacer conocer a la Fiscal de Distrito la ausencia del representante del Ministerio Público que intervenga en la audiencia de cesación a la detención preventiva, debió tomar los recaudos necesarios para que otro fiscal asista a la audiencia; más aún si no se trataba de cualquier acto procesal, sino de una audiencia en la que se consideraría la situación jurídica del procesado relacionada a un derecho fundamental como lo es la libertad personal; y no esperar más de cuatro meses para que se designe un representante del Ministerio Público, para recién señalar fecha de audiencia de consideración; no obstante, que hasta ese momento, era evidente la falta de Fiscal; manteniendo en consecuencia, en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; más aún, como ya se señaló, ese Tribunal es quien determinará en definitiva la viabilidad o no de la cesación a la detención preventiva, y la actuación del Ministerio Público se limita a la objeción de la solicitud de cesación, actitud negligente que generó actos dilatorios y lesivos al derecho a la libertad del ahora representado de la accionante, prolongando innecesariamente la pretensión jurídica del mismo, sobreponiendo el derecho a la libertad personal de Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez, a la disponibilidad del Ministerio Público, provocando que nunca se efectivice la audiencia de cesación, mientras no se designe un Fiscal para el caso en concreto; además, el hecho de que el Tribunal ahora demandado, haya fijado audiencia para el 6 de septiembre de 2012, no hace desaparecer la falta de celeridad con la que se tramitó la solicitud de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, todo juez o tribunal que conozca una solicitud relacionada al derecho a la libertad personal, tiene el deber de tramitarla conforme al principio de celeridad; aspecto que en el caso de estudio no sucedió, al haber inicialmente las autoridades demandadas, fijado fecha de audiencia fuera de un plazo razonable y posteriormente suspender la misma, ante la ausencia de fiscal, para luego esperar casi cuatro meses y volver a fijar audiencia, no obstante que, hasta ese momento no fue designado ningún fiscal; actos dilatorios que al estar relacionados con el derecho a la libertad provocan su vulneración, correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2012 Sucre, 12 de octubre de 2012 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de libertad Expediente: 01608-2012-04-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 66/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enit Zaconeta Porcel en representación sin mandato de Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez contra Gilberto Carlos Blanco Quisbert y Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidente y Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 26 a 27 vta., la accionante por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio en riñas y peleas, mediante la Resolución 25/2008 de 13 de noviembre, los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, condenaron a su representado a la pena privativa de libertad de cinco años; habiendo ingresado al penal de "San Pedro", el 8 de diciembre de 2006, después de permanecer recluido un año y dos meses, obtuvo su libertad el 8 de febrero de 2008; empero, posteriormente, volvió a entrar al penal por otra causa, que resulta por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, fue condenado a tres años de reclusión, sanción que ya fue cumplida. Posteriormente, la libertad concedida por el Tribunal Quinto de Sentencia fue revocada, habiendo sido nuevamente detenido preventivamente el 16 de marzo de 2009, por orden de los Jueces Técnicos del mismo Tribunal, por lo que tomando en cuenta todo el tiempo que se encontró recluido, desde su reingreso a la fecha, han transcurrido cinco años y un mes de reclusión; es decir, ya cumplió con la condena de manera superabundantemente; ante lo cual, solicitó a los Jueces ahora demandados, la cesación a la detención preventiva, fijándose audiencia para el 3 de mayo de 2012, a horas 9:00, misma que no pudo ser llevada a cabo, debido a la inasistencia del Fiscal que acusó, quien ya no trabajaba en la Fiscalía al tratarse de un proceso antiguo; por ello, el 21 de mayo del mismo año, el Tribunal requirió informe sobre quién sería el nuevo Fiscal asignado al caso,respuesta que llegó el 23 de julio, luego de dos meses, sin solucionar el problema, solicitando más bien que se acompañe la acusación y la sentencia, aspecto que fue cumplido el 1 de agosto; sin embargo, ha pasado más de un mes sin que la Fiscal de Distrito pueda designar otro fiscal para el conocimiento del caso, circunstancia en la cual el “23 de julio” (sic) solicitó nuevamente audiencia para considerar su libertad, encontrándose el decreto para señalamiento de día y hora, al no contarse aún con Fiscal, manteniéndose su detención preventiva y vulnerando indebidamente su derecho a la libertad sin que sea el causante de retardación de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados los derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna de su representado, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7.1, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente”, disponiendo la reparación de los defectos legales, así como su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representado, ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló: a) Al no tener conocimiento de quién era el Fiscal que pueda estar presente en la audiencia de cesación de detención preventiva, se esperó dos meses para recibir una respuesta de la Fiscal de Distrito, quien en lugar de responder a lo solicitado, pidió más antecedentes; b) Al efecto el 1 de agosto de 2012, se remitió un oficio para que se designe un nuevo Fiscal, acompañando la acusación efectuada por la “Dra. Romero” y la Resolución; sin embargo, al 4 de septiembre, no existe respuesta alguna; c) Al haber cumplido su representado su condena, correspondía que el Tribunal demandado, disponga su libertad; d) Se ha impetrado nuevamente audiencia, pero debido a que no contaba con la respuesta de la Fiscal de Distrito para la asignación de un Fiscal, no existe fecha y se la tiene como “abierta” para la consideración de la cesación a la detención preventiva; y, e) El proceso se encuentra a cargo de los Jueces naturales, debido al planteamiento de una excepción de extinción de acción por parte de otro de los coprocesados en la ciudad de Sucre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, puntualizó: 1) El proceso se ha sustanciado en el Tribunal Quinto de Sentencia, donde se dictó condena por cinco años a consecuencia de la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, proceso que fue remitido al Tribunal de apelación, confirmándose la pena impuesta; asimismo, se interpuso recurso de casación, que a la fecha se encuentra en la “Corte Suprema de la Nación”; 2) En ese interín “el procesado” en marzo de 2012, presentó excepción de extinción por duración máxima del proceso, habiendo sido radicada la causa conforme la SC “1716/2010”; 3) El ahora representado de la accionante, amparado en lo previstopor el art. “239 num. 39” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación a la detención preventiva; empero, fijada la audiencia, ésta fue suspendida ante la inexistencia de Fiscal; y, 4) Se han enviado oficios para que la Fiscalía de Distrito reasigne a un representante del Ministerio Público; sin embargo, el 23 de junio de 2012, sin emitir respuesta alguna, solicitó se envíe fotocopias simples de la acusación y otra documentación, circunstancia en la que el Tribunal de oficio señaló el 31 de agosto del mismo año, audiencia de medidas cautelares para el 6 de septiembre de 2012, lo cual puede ser constatado mediante las diligencias; si bien no existe una sentencia ejecutoriada, no se está negando la libertad del imputado; por cuanto, se tiene pendiente la consideración de lo solicitado por la defensa del representado.

Por su parte, la codemandada Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz, en audiencia señaló que las audiencias de cesación a la detención preventiva programadas se van suspendiendo continuamente ante la “crisis del Ministerio Público”, y porque no se hacen presentes los fiscales, ocasionando incertidumbre en el Tribunal, si está actuando bien o no para conceder la cesación, siendo objeto de críticas y denuncias, lo que pone freno a los juzgadores; puesto que, si bien se concede la cesación inmediatamente, se espera la respuesta del Ministerio Público para validar el acto procesal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, refirió que: i) Del informe emitido el 16 de agosto de 2012, presentado por la parte accionante, el mismo tendría tres años, nueve meses y veintitrés días de permanencia; ii) Se debe denegar la tutela, ya que corresponde considerar el petitorio de la parte accionante ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso; y, iii) Corresponde conminar a la parte demandada para que en el plazo de setenta y dos horas, oficie a la Fiscalía de Distrito para la reasignación de un Fiscal y se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva para evitar dilaciones.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 66/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36, concedió la tutela, alegando que si bien el Tribunal Quinto de Sentencia Penal ya fijó audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 6 de septiembre del año en curso, dicho acto procesal debe llevarse a cabo con la presencia o no del Ministerio Público; al haber cumplido dicho Tribunal con la finalidad de emitir los oficios respectivos a la Fiscalía de Distrito, para definir la situación jurídica del representado de la accionante, sin disponer la libertad del mismo, al ser competencia del juez natural en el caso, el Tribunal Quinto de Sentencia, definir la situación jurídica del procesado.

Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: a) El art. 180 de la CPE, prescribe el principio de celeridad, que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales al momento de conocer actos procesales; en el caso, no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, planteada el 7 de mayo de 2012, por la falta del representante del Ministerio Público, evidenciándose ausencia de celeridad procesal; por cuanto, desde esa fecha al presente, han transcurrido cuatro meses, sin haberse llevado a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica del representado de la accionante; b) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal cumplió con remitir los oficios respectivos a la Fiscalía de Distrito, con el fin de asignarse un nuevo Fiscal; sin embargo, dicha autoridad no cumplió con el principio de celeridad y de justicia pronta y oportuna, lo que generó que el Tribunal demandado no pueda fijar una fecha para considerar la detención preventiva; y, c) Otro elemento que es preciso establecer es, que el Tribunal demandado obró correctamente al pedir mediante oficios se destine a un nuevo Fiscal, lo cual constituye un descargoII. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tentativa de homicidio en riñas y peleas contra Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez, que cuenta con Resolución emitida el 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz (fs. 10 a 25), el procesado el 18 de abril de 2012, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz, alegando que se encuentra privado de libertad por cuatro años y seis meses, sin contar hasta esa fecha, con sentencia ejecutoriada (fs. 2).

II.2. El 24 de julio de 2012, Harold Rodrigo Guzmán Rodríguez, refiriendo haber cumplido casi la totalidad de la condena dictada en su contra, volvió a impetrar, se señale día y hora de audiencia de “libertad definitiva” (fs. 3).

II.3. Mediante nota de 31 de julio de 2012, Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de La Paz, remitió antecedentes del caso 7769/06, relacionado con el proceso penal seguido contra el representado de la accionante, para que se tenga mayor información y se efectúe la reasignación del Fiscal, conforme al oficio de 21 de mayo del mismo año (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima lesionados los derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna de su representado; por cuanto, al haber cumplido con la pena impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, solicitó en dos oportunidades la cesación a la detención preventiva al Tribunal ahora demandado, quienes suspendieron la audiencia alegando la ausencia del Fiscal que conoció en esa oportunidad el proceso, y no obstante que dichas autoridades solicitaron a la Fiscal de Distrito de La Paz, la designación de un nuevo Fiscal, hasta la fecha de interposición de esta acción no se ha pronunciado y menos dispuesto lo solicitado, habiendo más bien dicha autoridad requerido antecedentes del caso, aspecto que suscitó su indebida detención así como una ilegal dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que transcurrieron casi cuatro meses sin que se decida su situación jurídica. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción-, la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.Respecto a su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida, o en su caso, se restituya el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha señalado que la acción de libertad tiene como esencia el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que estime encontrar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; conforme a dicha previsión normativa, el art. 47 del referido Código, estableció que esta acción tutelar procede en los casos en los que la persona tiene la convicción de que su vida se encuentra en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad personal.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en señalar audiencia de cesación a la detención preventiva y suspensiones injustificadas de la misma, no siendo un justificativo legal la ausencia del Ministerio Público que no suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva.

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