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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1860/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1860/2014

Concede la acción de amparo constitucional al evidenciarse lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado declaró el recurso de casación interpuesto por el accionante improcedente en el fondo e infundado en la forma de manera genérica, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional al evidenciarse lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado declaró el recurso de casación interpuesto por el accionante improcedente en el fondo e infundado en la forma de manera genérica, sin establecer ni especificar fundadamente de qué manera hubiere incumplido el accionante con los requisitos dispuestos en la normativa legal,ni tampoco en qué consistieron las contradicciones, incongruencias, omisiones, imprecisiones o impericia, a los que hicieron referencia como argumentos para declarar infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Al ser recurrente la invocación de vulneración de derechos en el recurso de casación, es menester aclarar nuevamente que este recurso es de carácter extraordinario y procede contra ciertas resoluciones y por motivos preestablecidos por ley, no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación; sino que, está considerado como una demanda nueva de puro derecho, sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, donde se establece que se lo concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en aquellos casos señalados expresamente, pudiendo ser en el fondo o en la forma, o en ambas al mismo tiempo. En el fondo, se denuncia la violación e indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto o error “in judicando”, en ese sentido y de acuerdo a lo previsto en el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos: i) El primero, que a tiempo de pronunciar un fallo de segunda instancia, se hubiera producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, interpretado erróneamente o realizado una falsa aplicación de ella; y, ii) El segundo, que de la aplicación correcta de la ley, la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta la que se resolvió, por lo tanto, no basta con que se trate de una simple infracción, sino, que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; y, en la forma que es lo relacionado a errores de procedimiento “in procedendo”, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso que sean vicios motivo de nulidad. Ahora bien, una vez establecida la procedencia del recurso de casación, es necesario referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la declaración de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales, más propiamente referidos al art. 258 inc. 2) del CPC, que dispone que deberá citarse en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se impugna, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente, aspectos que los considera como un exceso en su aplicación literal, ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía al debido proceso en su elemento de doble instancia, que debe regirse por el principio “pro actione”, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; asimismo, señala que toda resolución que declara la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente, que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino, que debe generar en el recurrente el convencimiento y la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos. Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, referido a la congruencia, señala que, es un elemento fundamental del derecho al debido proceso, entendida como la estricta relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, etapas que ineludiblemente deben mantener una coherencia en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre ambas instancias, las mismas que deben estar apoyadas con las disposiciones legales que llevaron asumir esa determinación. Este principio debe respetarse en todo el texto de un fallo, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca el orden formal, que forzosamente tiene que respetarse, en ese sentido deben identificarse a las partes, las pretensiones, el objeto, exponer la parte relativa a lo demandado, los hechos comprobados por el juzgador, el razonamiento de éste, más las normas legales que sustenten lo razonado y finalmente la parte resolutiva, que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa que, la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto, sino ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos que darían lugar no sólo a la lesión del principio a la seguridad jurídica, sino por ende, al derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal, sino que su contenido, debe ser armónico de modo tal que la decisión, resulte de una unidad entre lo razonado y lo resuelto. Del análisis efectuado al auto supremo impugnado, se advierte que el mismo, vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, declara el recurso improcedente en el fondo e infundado en la forma de manera genérica, señalando que, al no cumplir el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, se encuentran impedidos para abrir competencia, sin establecer ni especificar fundadamente de qué manera hubieren incumplido con los requisitos dispuestos en el artículo mencionado, en qué consistieron las contradicciones, incongruencias, omisiones, imprecisiones o impericia, a los que hicieron referencia como argumentos para declarar infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo, luego, pese haber llegado a esta conclusión, apuntan que con fines ilustrativos realizarán algunas consideraciones indicando que pasarán a resolver como un solo recurso, aspecto que vulnera el principio de congruencia, como uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso. Por último, es menester hacer énfasis en lo señalado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a que deberá efectuarse una interpretación de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo de recurso de casación, conforme a la Constitución Política del Estado, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas o debiendo fundamentar, en su caso, adecuadamente sus resoluciones de improcedencia, a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06186-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 48/14 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 710 a 722, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Antelo Zankys contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 483 a 502, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2002, Waldemar Rojas Valverde, sin tener representación legal ni personería válida de la colonia menonita “Valle Esperanza o Huffnonsthal”, inició en su contra una demanda civil de resolución de contrato por supuesto incumplimiento, cuando la sociedad accidental o de cuentas en participación, indisolublemente está conformada por los socios Waldemar Rojas Valverde, Jorge Eduardo Gonzales Ávila, Hugo Antelo Zankys, y la colonia menonita únicamente intervenía como acreedora, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Santa Cruz.El 30 de octubre de 2002, contestó negativamente a la demanda e interpuso reconvención para la devolución de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), así como la cancelación de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios, a lo que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el 2 de enero de 2007, emitió sentencia declarando improbada la demanda principal así como la reconvencional; ante la existencia de agravios y violación de sus derechos e intereses en la referida sentencia, planteó recurso de apelación, interpuesta también por la parte contraria, la misma que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes el 13 de abril de 2011, emitieron el "Auto de Vista 129", con el que revocan la sentencia de primera instancia y declaran probada en parte la demanda, disponiendo la resolución del contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación de 4 de diciembre de 1998, y probada en parte la demanda reconvencional, estableciendo la devolución de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), sin lugar a daños y perjuicios, decisión contra la que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual radicó en la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 355/2013 de 30 de julio, declarando improcedente el recurso en el fondo e infundado en la forma, sin una debida motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: Dejar sin efecto el AS 355/2013 de 30 de julio, y que las autoridades demandadas emitan nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 696 a 709 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) El fundamento legal de la presente acción es la violación del derecho al debido proceso, en sus diferentes elementos referidos a lafundamentación, congruencia y pertinencia, vinculados a la “seguridad jurídica”, si bien éste último no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, porque se trata de un principio; sin embargo, cuando se alega violación del principio de seguridad vinculado directamente a derechos fundamentales como es el caso que nos ocupa, es tutelable; b) Únicamente está impugnando el Auto Supremo de casación, porque se trata de un acto ilegal y arbitrario por la forma como se resolvió al declararse improcedente; y, c) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 355/2013, al resolver el recurso en el fondo, se basó en datos falsos para declarar la improcedencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 583 a 588, manifestando que: 1) El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, dispuesto en la ley para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la norma, en virtud de que el mismo no es continuación de la contienda entre las partes; sino, un recurso extraordinario que pretende la aplicación del derecho para corregir asuntos que emergen de infracciones en que pudieron haber incurrido los operadores de instancia, que conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; 2) En el fondo, entre los requisitos intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho en la decisión asumida, debiendo considerarse para tal efecto, los casos previstos expresamente en el art. 253 numerales 1), 2) y 3) del CPC, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; 3) Cuando se presentan en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del CPC, cuya forma de resolución, deviene en la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando en su tramitación se hubiere violado las normas del debido proceso, de manera particular, cuando se ve afectado el derecho a la defensa, siendo inexcusable en cualquier caso, el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil; 4) Cuando se plantea al mismo tiempo recurso de casación en la forma y en el fondo, ambos recursos deben ser expuestos y fundamentados en forma separada, y siempre bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 numerales 2) y 3) del CPC, lo que implica que tratándose del recurso de casación en el fondo, se deben citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, proponiendo lasolución jurídica pertinente; de ser en la forma, corresponderá ceñirse a los puntos reclamados en los tribunales inferiores y a las causales establecidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal; 5) El recurso planteado carecía de la técnica jurídica, puesto que tenía un contenido de lo más impreciso y confuso, en el que se olvidó señalar su petitorio, que sería la casación del auto de vista y un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, lo cual no ocurrió, errores y omisiones propias del recurrente, que no pueden ser subsanadas de oficio, mereciendo indefectiblemente la declaratoria de improcedencia del mismo; 6) Resulta cierto que la evolución del derecho, hace que el cumplimiento de ciertos requisitos se vaya flexibilizando, así lo estableció la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, lo cual no quiere decir, la total inobservancia de los requisitos que se exigen; y, 7) Resulta carente de soporte técnico el argumento del accionante, cuando señala que sería procedente la revisión de oficio, aunque éstos no hayan sido reclamados en la sustanciación del proceso o a tiempo de interponer recurso de casación, ameritando una nulidad de oficio, sin considerar que el fundamento para una nulidad de oficio, radica en la lesión del derecho al debido proceso, que en el caso no existió, puesto que el accionante, tuvo la oportunidad de ejercer actos de defensa irrestricta.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Eduardo Gonzáles Ávila, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) Las autoridades jurisdiccionales a su turno, jamás observaron en la demanda la existencia de otros socios, para que dirijan la misma contra esas personas, cuyos nombres aparecen en el contrato de constitución de la sociedad accidental, así como en el aclaratorio y modificatorio, puesto que cualquier determinación podría lesionar derechos de éstos, como ha sucedido; incumpliendo así con su obligación procesal que les imponen los arts. 115.I de la CPE y 3 inc. 1) del CPC, admitiendo y tramitando el proceso con vicios procesales insubsanables; y, ii) De manera incomprensible, incoherente e ilegal, las autoridades demandadas a momento de pronunciar el auto de vista y el AS 355/2013, deciden convalidar vicios procesales de nulidad, donde vulneraron el principio de congruencia objetiva, implícito en los arts. 190 y 192 del CPC, debido a que nunca se demandó la resolución del contrato aclaratorio y modificatorio de la sociedad accidental, tampoco se dispuso la citación a los terceros con interés legítimo, cuyos nombres se hallan debidamente individualizados en los contratos de constitución y modificatorio, por lo que, mal pudo el auto de vista, imponer la resolución del contrato respecto al demandado, afectando sus derechos e intereses en la sociedad, debido a que en ejecución de sentencia, el actor solicitó la cancelación de la inscripción del derecho propietario.

Abraham Fehr Friessen y Jacobo Loewen Hiebert, Jefes y/o Administradores dela colonia menonita “Valle Esperanza o Huffnonsthal”, presentaron informe escrito cursante de fs. 645 a 650 vta., manifestando que: a) Si existiera algún vicio procesal, que debiera ser sancionado con nulidad, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), al omitir realizar la revisión de oficio, al no haber notificado al otro socio de la sociedad accidental o la personería del demandante, éstos debieron ser observados y resueltos dentro de la instancia correspondiente y a través de las excepciones respectivas; es decir, debieron plantear excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y de impersonería del demandante, extremos que no fueron observados en el memorial de contestación de la demanda; b) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria, de los procedimientos y recursos que las partes pudieron plantear dentro de la tramitación del proceso, por consiguiente precluyó su derecho para observar los supuestos errores u omisiones en los cuales basan su acción; y, c) El recurso de casación es totalmente contradictorio e impreciso; puesto que, al haberse planteado en la forma y en el fondo, el accionante se limitó a pedir que se anule obrados, por lo que el AS 355/2013 es claro, preciso, contundente y congruente con la línea jurisprudencial vigente.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/14 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 710 a 722, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 355/2013 de 30 de julio, y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La resolución resulta contradictoria e incongruente, en el entendido que, si bien critican en principio la deficiente interposición del recurso de casación en la forma; empero, realizan alegaciones generales, en su criterio ilustrativas, para terminar declarándolo infundado, decisión que resulta incongruente si detectaron deficiencias en el recurso de casación planteado; 2) En cuanto a que el auto supremo impugnado guardó silencio respecto a que el auto de vista habría otorgado más de lo pedido y que fue alegado en el recurso, éste debió ser atendido por las autoridades demandadas ya sea positiva o negativamente, sobre el cual omitieron pronunciarse, sin dar un explicación motivada; 3) El petitorio extrañado por las autoridades demandadas, no se halla como un requisito esencial en la interposición del recurso de casación en el fondo; el auto supremo no fundamentó por qué cree necesaria tal exigencia; por otro lado, tampoco justificaron, ni explicaron fundamentadamente en qué consistían las contradicciones e incongruencias a las que hicieron referencia, aspectos que vulneran el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, como elemento esencial para que una resolución sea clara y comprensible; y, 4) Se advierte que el recurso fue planteado contrael Auto de Vista de 13 de abril de 2011, señalando como normas violadas los arts. 574.I, 547.I, 454, 513, 376 del Código Civil (CC), 374 inc. 1) y 375 del Código de Comercio (Ccom) y otras de la Ley Adjetiva Civil; es decir, que las autoridades demandadas se han excedido en demasiados formalismos y ritualidades que no se hallan previstos en el ordenamiento y en desconocimiento de las sentencias constitucionales antes aludidas. II. CONCLUSIONES Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que: II.1. Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2011 (fs. 284 a 288 vta.). II.2. Mediante AS 355/2013 de 30 de julio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al fondo: a) El contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, comenzando por la pretendida separación del mismo, que erradamente lo subtitula como casación en el fondo y la forma, el accionante no efectúa una distinción entre la casación en el fondo y la forma, hace una simple mención de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC, de forma indiscriminada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; y b) El accionante otorgó a las mismas denuncias, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa, olvidando que este recurso en ambos casos, por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ocurrió, en consecuencia al no cumplir el accionante con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron, se encuentran impedidos de abrir competencia para conocer el recurso; y, ii) En cuanto a la forma: a) Pese a la deficiente interposición de recurso de casación en la forma, solo con fines ilustrativos, ante las acusaciones realizadas, hacenalgunas consideraciones: 1) El numeral 3 del art. 258 del CPC, establece que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es preciso que el que lo entable lo haya preparado, es decir que, en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales anteriores; y, 2) Se reconocen sólo dos formas de plantear el recurso de casación, en el fondo y en la forma o nulidad, en tal sentido pasan a resolver como un solo recurso planteado, “…con relación a las denuncias de falta de capacidad jurídica, procesal y personería, estas no merecen ser consideradas, pues como se dijo y está claramente establecido que la doctrina refiere que la nulidad procesal es una sanción al acto irregular u omitivo, es decir ante el incumplimiento de algún requisito que la ley prevé para su validez dentro el procedimiento establecido; y esta sanción antes de ser aplicada por los de instancia y casación, debe estar enmarcada dentro los criterios de proporcionalidad; es decir evidenciar previamente la gravedad de la infracción u omisión, finalidad, para verificar el cumplimiento del acto, oportunidad, a fin de ver si existe posibilidad de subsanar el mismo...” (sic) (fs. 368 a 370 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Waldemar Rojas Valverde en su contra, e interpuesto el recurso de casación, emitieron el AS 355/2013 de 30 de julio, declarándolo improcedente en el fondo e infundado en la forma, sin una debida motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que estaacción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

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Ratio decidendi

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Tribunal Constitucional Plurinacional1860/2014Fuente oficial