Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada del Juez Cautelar en remitir recurso de apelación incidental interpuesto contra resolución que rechazó cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas.
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.4. "Se tiene además que, interpuesta la apelación, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 22 de igual mes y año, disponiendo la remisión de los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada, decretando la elaboración del cuadernillo de apelación con fotocopias legalizadas de los actuados ahí consignados, concediendo al apelante el término de veinticuatro horas a efecto de que provea los recaudos de ley. No obstante, el envío aludido nunca se hizo efectivo, cursando diferentes solicitudes realizadas por el accionante requiriendo su cumplimiento; así se tiene las de 2, 14 y 15 de agosto de 2012, en las que a más de impetrar la remisión de las actuaciones se requirió la concesión de las fotocopias legalizadas que pidió el procesado en su recurso; manifestando que en caso de no obrar conforme a lo solicitado, activaría la presente acción tutelar. Así también, el 9 de igual mes y año, cursó memorial al Fiscal de Materia, Marco Antonio Rodríguez Márquez, demandando la inobservancia de los plazos señalados por ley. Lo expuesto comprueba la actitud negligente de las autoridades judiciales demandadas, quienes no obraron conforme a la obligación impuesta por el art. 251 del CPP, de remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; no constituyendo justificativo el que éste se sitúe en otro Departamento u otros que alegan en su informe; siendo que por previsión de ley y de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia de este máximo órgano de control de constitucionalidad y defensa de los derechos fundamentales de las personas, debe velarse por la protección del derecho a la libertad del imputado y procesado, quien en mérito a lo normado por la Ley Fundamental e instrumentos internacionales, tiene derecho a ser juzgado oportunamente sin demoras indebidas que retrasen la definición de su situación jurídica. Cabe puntualizar en este punto que, resultan por demás impertinentes los fundamentos vertidos en el informe de los demandados, de quienes se advierte, ni siquiera realizaron una lectura atenta de la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra, confundiendo la verdadera esencia de la misma, que pretende el cumplimiento de los plazos procesales estipulados en el procedimiento penal, y no versa de modo alguno en el fondo de la Resolución pronunciada por ellos que decidió la detención preventiva del hoy accionante, estando la vulneración del derecho a la libertad invocado como conculcado, en la dilación en la que incurrió la Sala Plena en el envío de las actuaciones correspondientes a objeto que el Tribunal de apelación considere el recurso formulado, resolviendo los aspectos impugnados, que pudo favorecer o no a los intereses del procesado. En consecuencia, al ser el art. 251 del CPP, suficientemente claro al obligar en su párrafo segundo, a la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas, tratándose el recurso de apelación de un medio sumarísimo que involucra el derecho a la libertad de las personas privadas del mismo; le compelía a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observar este precepto, y en caso de no hacerse efectivo el cumplimiento en la provisión de los recaudos de ley, enviar de igual manera los antecedentes; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.2, dicho aspecto formal no puede servir de justificativo alguno para suspender la tramitación de este recurso; correspondiendo en todo caso al Tribunal de alzada imponer la observancia de las formalidades omitidas previa notificación a las partes en el Tribunal de primera instancia. Al no obrar en ese sentido, las autoridades demandadas relegaron la consideración de la situación jurídica del procesado, manteniéndolo en un estado de zozobra no deseado por ninguna persona sometida a un proceso, por las consecuencias que ello conlleva; más aún, cuando después de un periodo prolongado, el accionante recién pudo lograr su anhelada libertad que fue revocada por la Sala Plena y contra cuya decisión planteó el recurso de apelación que no fue resuelto por negligencia y retraso de los mencionados; demostrando igualmente un desconocimiento total de los operadores de justicia de los principios de celeridad y “ama qhilla” desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, que obligan a actuar diligentemente en la tramitación de los procesos, logrando así la materialización de los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Ley Fundamental; erradicando prácticas irresponsables como la presente, pertenecientes a una justicia colonial, tardía, formalista y desconocedora de los derechos de las personas; siendo que actualmente lo que busca el Estado Plurinacional de Bolivia, es la descolonización de la justicia, en el marco de lo dispuesto por el art. 9.1 de la CPE".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01623-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Iván Ramiro Campero Villalba, Ángel Arias Morales, Virginia Crespo Ibáñez, Ramiro Sánchez Morales, Ricardo Chumacero Tórrez, Félix Peralta Peralta, Ramiro López Guzmán, Miryam Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Berrios Albizu, René Delgado Arteaga, Carmen Del Río Quisbert Caba, Jorge Adalberto Quino Espejo, Pedro Calizaya Aro y Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales hoy demandados, se constituyó en audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de consideración de modificación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público -dentro del proceso penal seguido en su contra "correspondiente a la Liquidación del Ex Banco Bidesa".S.A.” (sic)-, pidiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas cautelares impuestas de conformidad al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), requiriendo que en su lugar, se ordene nuevamente su detención preventiva por incumplimiento a las mismas; disponiéndose en ese sentido por Resolución de 19 del mes y año mencionados.
Al no causar estado las medidas cautelares, el 20 de junio de 2012, formuló en tiempo hábil y oportuno, el respectivo recurso de apelación contra la Resolución prenombrada, reservándose el derecho de exposición argumentativa en audiencia, impetrando la remisión del expediente al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas según lo previsto en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, constituyendo la dilación de dicho término una restricción de los derechos a la defensa y al debido proceso, susceptible de responsabilidad de los miembros de la Sala Plena. Así también, requirió con antelación una copia de la cinta magnetofónica de todo el desarrollo de la audiencia de modificación de medidas cautelares. No obstante ello, desde la fecha que planteó la apelación citada hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron dos meses y dos semanas sin que se haya cumplido lo dispuesto por el referido art. 251 del Código señalado, remitiendo las actuaciones pertinentes en el plazo de ley, impidiendo que se dé curso a la consideración del recurso que tiene presentado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y seguridad personal, a la defensa, a un debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales demandados, disponga de manera inmediata la remisión de la Resolución y de todas las actuaciones procesales pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el término de veinticuatro horas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de septiembre de 2012, en presencia de los abogados patrocinantes del accionante y de la representante del Ministerio Público, ausentes el actor ylas autoridades judiciales demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, ratificó los términos de la acción de tutela planteada, enfatizando que pasaron dos meses y veinte días sin que se haya remitido la apelación formulada por su cliente, quien presentó “bastantes” memoriales requiriendo su envío e incluso puso a conocimiento del Fiscal de Materia la dilación existente, para que se inicien las acciones legales correspondientes por incumplimiento de deberes, siendo que no se cumplió el plazo procesal previsto por ley para que su defendido pueda acceder a que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considere y revise la Resolución pronunciada por su similar de La Paz, que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas determinando en su lugar su detención preventiva. Por su parte, el abogado copatrocinante de la parte accionante agregó que, la Sala Plena no proveyó siquiera la Resolución, ni concedió la apelación como señala el procedimiento, concurriendo una demora indebida atribuible a los Vocales demandados, a fin que el Tribunal respectivo resuelva el recurso interpuesto, habiendo efectuado los reclamos pertinentes; empero, no se restableció el procedimiento; teniendo conocimiento que la Resolución dictada por las autoridades judiciales demandadas no está signada por toda la Sala Plena, faltando la firma de dos de sus miembros.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Ramiro Campero Villalba, Juan Carlos Berrios Albizu, Carmen Del Río Quisbert Caba, Miryam Aguilar Rodríguez, Ángel Arias Morales, Félix Peralta Peralta, Ramiro López Guzmán, Jorge Adalberto Quino Espejo y René Delgado Arteaga, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -además de dos miembros cuyas firmas se hallan consignadas sin poder identificarse a quiénes pertenecen-, presentaron informe escrito cursante de fs. 38 a 41 vta., puntualizando: a) Realizada la correspondiente compulsa de antecedentes y existiendo suficientes elementos de convicción sobre el no sometimiento al proceso del accionante ante el incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas, dispusieron su detención preventiva, a objeto de garantizar su presencia en el proceso; b) La Resolución apelada se halla debidamente fundamentada, teniendo el actor la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, estando pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló; pudiendo además solicitar la cesación de su detención en observancia al art. 250 del CPP; c) El accionante hace mal uso de esta acción de defensa, “cuando está pendiente de resolución una apelación interpuesta por el mismo”, debiendo considerarse enel presente caso su complejidad, dada la cantidad de procesados que no sólo se encuentran en ese Distrito -hoy Departamento-; d) La libertad del procesado fue restringida dentro de los límites señalados por ley, en consideración a la existencia de un proceso penal en el que se debe asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos investigados; e) La Sala Plena de la que forman parte, procedió en el término de ley a conceder el recurso de apelación, por lo que no incurrió en ningún atentado contra garantías constitucionales, máxime si el Auto respectivo fue dictado de forma inmediata; resultando la acción intentada totalmente inconsistente; toda vez que, los plazos procesales fueron observados en apego a la ley adjetiva, concerniendo por ende el “rechazo de dicho recurso”; f) La presente garantía jurisdiccional pretende únicamente dilatar aún más el proceso, extremo que no puede ser admitido, debiendo fijarse las multas y sanciones correspondientes; g) El proceso debe ser enviado a otro Departamento, representando una mayor responsabilidad del Tribunal colegiado el ser celoso de todos estos procedimientos; y, la remisión del recurso al Tribunal de apelación, debe realizarse cumplidas las formalidades por el propio apelante; y, h) No se observó el principio de subsidiariedad al estar pendiente de resolución la apelación interpuesta, compelendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
El resto de los Vocales condenados, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación (fs. 11, 12, 16, 18 y 24).
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 026/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados -considerando el tiempo transcurrido-, remitan en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación y las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada -Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, para que lo resuelva en forma positiva o negativa. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó el recurso de apelación en Secretaría de Cámara de la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de junio de 2012; efectuado el cómputo correspondiente, sin contar la vacación judicial determinada por circular 026/2012, advirtió que transcurrió más de un mes y medio sin que se haya procedido al envío de antecedentes al Tribunal de alzada, infringiendo el segundo párrafo del art. 251 del CPP; 2) La jurisprudencia constitucional contenida entre otras, en las SSCC 0626/2007-R y 1266/2011-R, indica que se considera acto dilatorio cuando planteada la apelación no se remiten los actuados respectivos dentro del plazo deveinticuatro horas previsto por el procedimiento penal; 3) El informe escrito presentado por las autoridades demandadas no justifica de manera suficiente el retraso en el que se incurrió en el trámite del recurso de apelación; el que ocasionó precisamente que exista dilación en el conocimiento y revisión de la Resolución apelada por el Tribunal de alzada; y, 4) Por lo anotado, se llega a la conclusión que la presente garantía jurisdiccional se ajusta al espíritu del art. 125 de la Ley Fundamental y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por memorial presentado en igual fecha, a horas 15:50, Iván Ramiro Campero Villalba, Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Sala Plena codemandados, impetraron aclaración y complementación de la Resolución, pidiendo que se complemente la misma consignando “sin responsabilidad” por ser excusable, en razón a que el accionante en su condición de apelante, es quien tiene la obligación de proveer los recaudos para la sustanciación de su recurso, no así el Tribunal, máxime si cuenta con abogados particulares; aclarando y definiendo además a los responsables de cancelar el costo de las fotocopias de más de mil hojas que implica el trámite. Cursando Auto de la fecha indicada, por el que el Juez de garantías, precisó que el fallo pronunciado era sin responsabilidad y que en lo relativo al costo de fotocopias, se debía estar a lo previsto en el art. 251 del CPP y a la jurisprudencia constitucional, que determina que no se puede imprimir un procedimiento o exigencia al margen de la ley al trámite del recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal de “caso de corte” seguido a instancias del Ministerio Público, Banco Central de Bolivia (BCB), Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación y demás instituciones, contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, el 11 de junio de 2012, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al procesado, requiriendo se determine nuevamente su detención preventiva; dictando la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, celebrada la audiencia respectiva, Resolución de 19 de igual mes y año, fijando dicha medida restrictiva de libertad a cumplirse en el penal de San Pedro (fs. 5).
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