Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque existe un mecanismo de defensa pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Al respecto, cabe indicar que la imputación formal fue presentada el 13 de junio de 2013 a horas 16:30, según informó el representante del Ministerio Público, fijándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares mediante decreto de 14 del referido mes y año, para ese día a horas 8:50. Es decir, que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se señaló dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del CPP, considerando que se trata de una providencia de mero trámite; por lo tanto, no se advierte acto ilegal alguno. Con relación al rechazo del recurso de apelación incidental, no amerita conceder la tutela solicitada, en el entendido que si bien no se adjuntó el acta de la audiencia donde conste ese hecho o informe de la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi, que refute lo afirmado por el accionante -autoridad citada y que asistió a la audiencia de acción de libertad, según acta cursante de fs. 35 a 38 e hizo abandono-, se tiene por cierto dicho acto; empero, de acuerdo al art. 251 del CPP, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas a efectos de que se repare el error en que hubiere incurrido el inferior. Es decir, habiéndose inicialmente planteado el mencionado medio de impugnación el 14 del citado mes y año, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y con anterioridad a la realización de la audiencia de acción de libertad realizada en la misma fecha, la autoridad demandada aún se encontraba dentro el término previsto por la citada disposición legal para enviar los antecedentes del proceso ante el Tribunal de apelación, considerando, además, que la ampliación de la acción contra la Jueza demandada se produjo en audiencia de acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04053-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Azurduy Carranza en representación sin mandato de Luis Fernando Villa Ascarrunz contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi del departamento de La Paz; Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia; y, Elías Mamani Catari, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su esposa a denuncia de Daysi de la Torre Tellería por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, es objeto de persecución penal por el Ministerio Público, que derivó en su aprehensión mediante Resolución 12/2013 de 18 de abril, en dependencias de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi.
Para la emisión de la orden de aprehensión no se observó que la citación para que asista a prestar su declaración informativa el 17 de octubre de 2012, se practicó un domingo dejando la cédula en la puerta del domicilio Bologna calle 1.número 50 de La Paz, diligencia devuelta en igual fecha por María Eugenia Villa Ascarrunz, indicando que el domicilio del accionante se encontraría en Achumani, calle Alejo Castillo 199; asimismo sobre la existencia de tres representaciones de distintas fechas, practicadas por diferentes funcionarios policiales que refieren la notificación personal de Luis Fernando Villa Ascarrunz y su negativa de recibir la diligencia, señala que en las mismas no consta la firma del testigo de actuación pese a haberse señalado sus nombres; y la consignación de distintos números de casos.
De tal manera que, el funcionario policial Elias Mamani Catari, emitió el informe dentro del caso signado “48/17” y en base a la última representación del mismo de 14 de marzo de 2013, solicitó al Fiscal demandado, expida orden de aprehensión contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, lo que motivó que en amparo de los arts. 73, 87.I, 88, 97, 118 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 55.I y 58.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal demandado, libre Resolución de aprehensión 12/2013, ejecutada en La Paz el 11 de junio de 2013, a horas 17:00 y conducido a Caranavi, llegando a horas 23:30 y dejado en “depósito” en las oficinas de la policía para recién a horas 10:30 del 12 de ese mes y año, informar al Fiscal sobre su aprehensión, sin que hasta la presente fecha se hubiera recibido su declaración informativa.
La referida Resolución de aprehensión del accionante emerge de actos atentatorios a las garantías constitucionales, incumpliendo lo establecido en los arts. 163.1 y 166.1 del CPP. De otra parte, la aprehensión fiscal debió realizarse mediante cooperación con la Fiscalía Departamental de La Paz, que no se hizo; asimismo, ser puesto ante el Fiscal en el plazo de ocho horas, que tampoco se cumplió, infringiendo el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de su derecho a la libertad, al efecto cita el art. 22 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según acta cursante a fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Debido a que el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad se desarrollará sin ninguna formalidad procesal, amplía la presente acción contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares quince minutos antes del presente acto procesal y rechazó un recurso de apelación, denegando la tutela judicial efectiva, a quien solicita se cite inmediatamente a efectos que presente el cuaderno de investigación; b) El accionante, se encuentra indebidamente privado de libertad, dado que no se ha cumplido lo establecido en el art. 115.II, concordante con el art. 117.I y 119.II de la CPE, respecto a que todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso, de acceder a la justicia y se le garantice su derecho a la defensa; c) Conforme al cuaderno de investigación el 3 de febrero de 2012, se presentó la denuncia contra Luis Fernando Villa Ascarunz, caso signado como “48/2012 MP” y el aviso de inicio de investigación recién se realizó el 7 del mismo mes y año, cuando debió efectuarse dentro de las veinticuatro horas; d) Mediante Requerimiento Fiscal de 6 de febrero de 2012, se dispuso la citación del accionante para que el 16 de octubre de ese año, a horas 10:30, asista a prestar su declaración informativa en el caso “47/2012MP”, cuya representación refiere que Luis Fernando Villa Ascarunz, se negó recibir la diligencia; y, e) Las fotografías de las cédulas no muestran los lugares donde se tomaron ni las fechas.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas y funcionario policial
Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 30 y vta., y en audiencia lo amplió, señalando: 1) El 3 de febrero de 2012, Daysi de la Torre Tellería, presentó denuncia contra Luis Fernando Villa Ascarunz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, siendo notificado en el domicilio ubicado en calle 1 número 150 de la zona de Bolonia de La Paz, datos extraídos de testimonios presentados por la denunciante; 2) Debido a que María Eugenia Villa Ascarunz, devolvió la citación señalando que: “el señor Luis Fernando Villa tiene su domicilio en la calle Alejo Castillo No. 199 B de la Zona de Achumani” (sic), el Fiscal de Materia de Caranavi, Waldo López Paiva, expidió nueva citación, notificada en calle Alejo Castillo 199 B, conforme se tiene del muestreo fotográfico e informe del cabo Jorge Chuquimia Flores, cumpliendo con lo señalado por la parte in fine del art. 163 del CPP, para finalmente emitir mandamiento y orden de aprehensión; 3) Al señalar que las notificaciones serían nulas, el accionante debió recurrir ante la autoridad llamada por ley para dejarlas sin efecto; 4) El 11 de junio de 2013, se ejecutó el mandamiento de aprehensión por funcionarios de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de La Paz, siendo conducido ahoras 19:00 a la localidad de Caranavi y llegó a horas 23:30, quedándose en calidad de “depósito” en celdas policiales, posteriormente a horas 10:00 se le hizo conocer de la aprehensión y en horas de la tarde se recibió su declaración informativa, disponiendo su aprehensión según el art. 226 del CPP; y, 5) El 13 del citado mes y año, a horas 16:30, Luis Fernando Villa Ascarrunz, fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional con la imputación formal; por cuanto, se cumplieron los plazos previstos en la ley.
Elías Mamani Catari, funcionario policial asignado al caso, en informe escrito cursante de fs. 31 y ratificado en audiencia, expresó: i) A partir de horas 8:00 de 12 de junio de 2013, se hizo cargo de la Jefatura Policial de Caranavi, en ese momento dos policías de la ciudad de La Paz, le dieron parte sobre la aprehensión de Luis Fernando Villa Ascarrunz. Se ordenó la realización de una representación sobre la ejecución de la orden de aprehensión, para recién dar parte al representante del Ministerio Público a horas 10:30, del mismo día; ii) A horas 15:00, se recepcionó la declaración informativa del accionante; acto seguido, el Fiscal ordenó se suscriba un acta de presentación bajo dos testigos personales para el 19 del indicado mes y año, que fue dejado sin efecto, disponiendo el Fiscal de manera verbal que continuará “detenido” y posteriormente, entregaría la resolución de aprehensión; finalmente, se le ordenó notificar con dicha determinación a horas 22:30, permaneciendo el accionante, en esas dependencias por orden del representante del Ministerio Público, ahora demandado; y, iii) Como investigador asignado al caso, se hizo cargo desde la solicitud de aprehensión para que Luis Fernando Villa Ascarrunz, preste su declaración informativa policial.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 39 a 42, por la cual, declaró “procedente” el “recurso” de acción de libertad y se le “otorga” la tutela solicitada disponiendo la restitución del derecho a la libertad del accionante, por haberse demostrado en forma fehaciente la violación de sus derechos constitucionales; con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128, 160 al 166 del CPP, establecen los parámetros a ser cumplidos por los funcionarios policiales para la realización de las notificaciones e investigación. En el presente caso, el investigador asignado al caso vulneró principios constitucionales al no observar en forma detallada las omisiones en las citaciones donde existe error de identidad de la persona notificada, en el domicilio real, sobre el lugar de la notificación y en el número del proceso en que se expide de “47/12” a “48/12”, que conllevaron a la emisión delmandamiento de aprehensión; b) El Fiscal demandado, vulneró los principios establecidos en los arts. 116 y 117 de la CPE y 128, 165, 226 y 227 del CPP, el debido proceso al haber recibido el informe de “detención” el 12 de junio de 2013 a horas 10:30, y tomar la declaración informativa, que no consigna fecha y hora, así como en la emisión de la imputación formal de 13 de igual mes y año, remitida ante la Jueza de Instrucción en lo Penal a horas 16:30 del mismo día, habiendo transcurrido más de treinta horas desde la “detención”, incumpliendo de esta manera con el art. 226 del citado cuerpo legal, omisiones que el representante del Ministerio Público admitió haberlas cometido y que subsanó de acuerdo a lo previsto por el art. 168 del CPP, según refirió en audiencia de acción de libertad; c) La audiencia de consideración de medidas cautelares se desarrolló el 14 del indicado mes y año a horas 8:40, determinando la detención preventiva de Luis Fernando Villa Ascarrunz; d) De acuerdo a la “SCP 003/2012” y art. 125 de la CPE, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el resguardo del derecho a la libertad; y e) En consideración al análisis de los tiempos transcurridos y plazos procesales, representaciones y actos judiciales, se establece con precisión que la Policía Boliviana, la Fiscalía y la Jueza de la causa, no actuaron dentro de las facultades conferidas por la norma procesal penal, incurriendo en flagrante violación a los derechos constitucionales del “recurrente”, establecidos en los arts. 125 y 126 de la CPE y 114, 115, 116 y 117 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de febrero de 2012, Daysi de la Torre Tellería, formuló denuncia contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 30 y vta.).
II.2. Se dio aviso de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, el 7 de febrero de 2012 (fs. 35 a 38).
II.3. Dentro del caso 48/2012, Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia, ahora demandado, emitió la Resolución 16/2013 de 12 de junio, disponiendo la aprehensión de Luis Fernando Villa Ascarrunz; notificada al accionante el 12 del mismo mes y año, a horas 22:30 (fs. 27 y vta.).
II.4. El 13 de junio de 2013 a horas 14:40, Luis Fernando Villa Ascarrunz, se apersonó ante la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, solicitando control jurisdiccional, denunciando los mismos.actos que en la presente acción de defensa y contra semejantes demandados, así como la lesión de la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 117.II y 119.I y II de la CPE (fs. 28 y vta.).
II.5. El 13 de junio de 2013, a horas 16:30, el representante del Ministerio Público, presentó la imputación formal contra el accionante (fs. 30 y vta.).
II.6. El Tribunal de Sentencia de la Provincia Caranavi, el 13 de junio de 2013, admitió la acción de libertad y señaló audiencia para su consideración y resolución para el 14 de igual mes y año a horas 09:00 (fs. 16).
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