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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1861/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1861/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en el proceso ejecutivo social y en grado de apelación, vulneraron la garantía de congruencia ya que omitieron pronunciarse sobre todos los aspectos peticionados por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en el proceso ejecutivo social y en grado de apelación, vulneraron la garantía de congruencia ya que omitieron pronunciarse sobre todos los aspectos peticionados por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3.2 "...Por otra parte, con relación al elemento congruencia en la emisión de una Resolución, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes, lo considerado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido. En ese sentido, la parte accionante, en su memorial de apelación incidental interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, señaló como puntos de agravio referidos en la Conclusión II.7 del presente fallo, los siguientes: a) La Resolución impugnada es incongruente, contradictoria e ilegal al fundarse en los arts. 199 del CPC y 204 del CPT, sin considerar que la actual jurisprudencia nacional establecida en las SSCC 034/2010-R de 23 de agosto, 0436/2007-R de 4 de junio y el D.S. 100 de 29 de abril de 2009 que rige el caso de autos, modificó totalmente el “silogismo judicial” (sic) dictado por el Juez a quo. b) Incurrió en error de hecho, derecho y procedimiento al vulnerar flagrantemente la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en virtud a que la remuneración de los profesionales abogados, debe ser proporcional al trabajo realizado donde el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionales e inequívocos. c) La regulación de honorarios en forma desproporcionada, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía, sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. d) El Juez a quo efectuó una interpretación equivocada de la normativa que pretende aplicar en el caso de autos, al no tomar en cuenta la naturaleza del asunto o proceso; y, e) Incurrió en error de valoración al no considerar los recibos de comprobante de pago por concepto de honorarios profesionales, mediante los cuales se demostró que la empresa Río Victoria desembolsó al abogado Junior Rodolfo Bakovic Matos por concepto de honorarios profesionales, el monto de $us2 000.-. Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante con el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, se evidenció que los Vocales demandados, omitieron pronunciarse expresamente sobre todos los agravios descritos en el referido memorial de apelación; en esa virtud, la merituada Resolución no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en el presente fallo, toda vez que no se efectuó un razonamiento integral en la Resolución, en base a los agravios que fueron descritos por la parte apelante –ahora accionante–, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso; quedando claro en consecuencia que, tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia, deben responder a la petición de las partes y la expresión de los agravios que fueron invocados, lo que no ocurrió en el presente caso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Quedando claro en consecuencia, que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución de alzada; extremos que hacen viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2014

Sucre, 25 septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06232-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 838 vta., a

840, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta

por Luis Calcinas García en representación legal de la empresa “Agrícola

Río Victoria S.R.L.” contra Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy Fernando

López Rojas, Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz.Refiere que, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, expresando los agravios como la irracionalidad e ilegalidad del monto de los honorarios profesionales, la falta de fundamentación de la resolución y la no consideración en la misma, de los $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), que pagó a cuenta de los mismos, correspondiendo en consecuencia que el Tribunal de alzada disponga que el Juez a quo, dicte un nuevo auto de regulación de honorarios, tomando en cuenta las previsiones de los arts. 90, 190, 192 inc. 2), 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1333 del Código Civil (CC).

En virtud a ello, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, que confirmó la resolución impugnada, efectuando una breve e infundada relación de algunos actuados procesales, omitiendo referirse sobre la pretensión de nulidad expresada con relación a la actuación del Juez a quo que no consideró el pago a cuenta que efectuó, así como la falta de fundamentación en la resolución del inferior que vulneró el art. 236 del CPC, incurriendo en incongruencia omisiva.

Sostiene que la parte considerativa del Auto de Vista cuestionado, carece de la suficiente motivación y fundamentación, siendo una resolución crítica porque vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, al no haberse pronunciado sobre los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, consignado en el apartado II.1 del mismo.

Concluye señalando que, tampoco expresaron fundamento alguno sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo por parte del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, consistentes en recibos de pago acompañados ante esta autoridad jurisdiccional y la no individualización de cada uno de los ítems probatorios ofrecidos, que de observarse, debió disponerse la nulidad de obrados y emitirse un nuevo Auto de Vista, conforme establece el art. 254 inc. 4) del CPC, valorando los agravios fundamentados en segunda instancia, en cumplimiento de los arts. 219, 227 y 236 del citado adjetivo Civil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por la empresa accionante “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, debiendo dictarse una nueva Resolución de manera fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 835 a 838 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante a través de su defensa técnica en audiencia, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, manifestó que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, es de 28 de marzo de 2013, con el que fue notificado y contra el que presentó el recurso de apelación, el cual carece de motivación y fundamentación, porque no resolvió las cuestiones alegadas; por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales actuales, dividen lo que es la ejecutoria y la cosa juzgada, tanto material como formal y al evidenciar la existencia de nulidades o transgresiones al derecho, se encuentra facultado a revisar incluso resoluciones o actos considerados con calidad de cosa juzgada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni tampoco presentaron informe escrito alguno a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación cursante a fs. 666 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en representación legal de la misma, presentó informe escrito cursante de fs. 832 a 833, expresando lo siguiente: a) La relación de la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, y su “abogado Backovic”, se dio a través de un proceso judicial del cual fueron parte y los ahora accionantes anunciaron en su memorial de apersonamiento, atenerse al arancel del Colegio de Abogados que debe fijarse sobre un monto efectivamente recuperado en proceso judicial; b) Sin embargo, en el proceso ejecutivo sustentado por AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, no serecuperó monto alguno, por lo cual no se materializó el cobro efectivo de dineros; c) La parte accionante, mediante el proceso ejecutivo, no recuperó ningún monto de dinero a favor de la antes referida empresa, sino solamente asumió su defensa; en consecuencia, no podría imputarse a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de honorarios, sino al contrario, es la empresa “Agrícola Río Victoria S.R.L.”, la llamada al pago de honorarios profesionales por existir un acuerdo y transacción al respecto, conforme confesó la parte accionante, al haber cancelado a cuenta un monto de dinero a favor del “abogado Junior Bakovic”; y, d) No existiendo monto recuperado por la institución a la que representa, es que se instauró un proceso ordinario, justamente para la recuperación de los aportes devengados, proceso que a la fecha se encuentra en plena sustanciación.

Asimismo, en audiencia manifestó que: 1) La empresa inició un proceso ejecutivo social contra la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, por unos aportes de los trabajadores que no depositaron; 2) El interés de la empresa es la regulación de honorarios que el Juez de primera instancia dispuso, fijando montos, sobre montos que hubieran sido recuperados; sin embargo, dentro de este proceso, AFP Futuro de Bolivia S.A., no recuperó monto alguno, razón por la que solicitó que se evalúe el Auto de Vista que confirmó el Auto interlocutorio 11, fijando el monto correspondiente, además indicando que hubo un monto recuperado, situación que no correspondió ni la presente causa; y, 3) El interés es simplemente observar los porcentajes mal fijados por las autoridades pertinentes en primera instancia.

Por su parte, Junior Rodolfo Bakovic Matos, presentó informe escrito cursante de fs. 668 a 671 vta., manifestando lo siguiente: i) Según lo estableció el Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de 2009, la regulación de honorarios profesionales realizada en el presente proceso, se encuentra plenamente ejecutoriada y pasada en calidad de cosa juzgada, toda vez que la empresa ahora accionante, no interpuso recurso alguno, tampoco realizó ninguna observación, resultando por ello improcedente la acción de amparo constitucional; y, ii) El Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la parte accionante, por el contrario, dio estricto cumplimiento al art. 236 del CPC en lo referente a la pertenencia de la Resolución y que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación; solicitando se deniegue la tutela solicitada y sea con expresa imposición de costas a la parte accionante.

De otro lado, en audiencia expresó lo siguiente: a) La empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, a la cual patrocinó dentro del proceso ejecutivo social iniciado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., por cobro de aportes devengados mediante proceso… [TEXT TRUNCATED FOR DEMONSTRATION PURPOSES]su representante legal, el 8 de enero de 2009, solicitó la regulación de los honorarios profesionales, pronunciándose el Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de 2009, mediante el cual se reguló los mismos, de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados fijo de Bs3 000.-, más el 10% de la cuantía que en este caso era Bs792,20.- (setecientos noventa y dos 20/100 bolivianos), más UFVs¢42 246,72.- (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y seis 72/100 unidades de fomento a la vivienda) y Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por el recurso de alzada; b) Dicha resolución no fue objeto de apelación por la empresa que patrocina, sino de la empresa ejecutante, mereciendo el Auto de Vista de 15 de abril de 2009, que confirmó la regulación de sus honorarios profesionales, transcurriendo cuatro años y diez meses, desde que éstos fueron regulados y confirmados, sin que se haya interpuesto acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido el tiempo máximo previsto por ley para modificar la regulación de honorarios profesionales, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada conforme lo establece el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El Auto de Vista impugnado, confirmó una conminatoria del Juez para que la empresa a la que patrocina, procediera al pago de los honorarios que se tiene regulado; y, d) El objeto de la acción de amparo constitucional, no es revisar los honorarios profesionales, sino establecer si existió la vulneración alegada por la parte accionante en cuanto se refiere al Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas.

Haciendo uso de la dúplica, señaló que en ningún momento renunció al cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que en el memorial que presentó, renunció al pago de costas emergentes del proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 838 vta., a 840, “denegó” la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de defensa, se describen hechos; sin embargo, se demanda la incongruencia de otros, relacionando asimismo otros que ya fueron objeto de juzgamiento y en su caso se encuentran plenamente ejecutoriados y se los pretende vincular a hechos nuevos; 2) Esta circunstancia, hace que el Tribunal de garantías no pueda ingresar a considerar hechos que datan del año 2009, como son la calificación de honorarios y que fueron de conocimiento de las partes, siendo el objeto del debate de la presente acción tutelar, no la calificación de los honorarios profesionales, sino la ejecución de ese cobro; 3) Los actos cuestionados son de ejecución, los cuales por su naturaleza tienen una característica diferente a los que hacen a la motivación y fundamentación delas resoluciones, toda vez que la base legal de la ejecución, ya no son solo las normas legales, sino una decisión judicial plenamente ejecutoriada o que tenga fuerza de ejecución; 4) El Auto interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, pronunciado por el Juez a quo, así como el “Auto de Vista de 28 de mayo de 2013”, son resoluciones que regulan la ejecución y el reconocimiento de un derecho y por tanto éstas en su motivación y fundamentación, tienen una característica diferente a las que reconocen un derecho; y, 5) Existen dos razones para denegar la tutela impetrada; en primer lugar, se pretende a través de esta acción de defensa, la revisión de actos que se encuentran fuera de la temporalidad de protección de la misma, toda vez que datan del año 2009; en segundo lugar, los actos demandados son de ejecución que cumplen mínimamente con los requisitos de orden legal en cuanto a su fundamentación y motivación, siendo que un requisito esencial de la ejecución, es la discusión de la puesta marcha y el cumplimiento de una disposición base de la ejecución y por tanto, los requisitos de fundamentación son de otra naturaleza y característica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 9 de abril de 2007, el Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., interpuso demanda ejecutiva social ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, contra la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, representada por Luís Calcinas García (fs. 498 a 499 vta.).

II.2. El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció sentencia 09 de 1 de marzo de 2008, dentro del juicio ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.” (fs. 430 a 433 vta.).

II.3. Por memorial de 24 de marzo de 2008, Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra ante el Juez de la causa, solicitando se revoque la misma y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones impuestas (fs. 436 a 437 vta.).

II.4. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 782 de 5 de septiembre de 2008, confirmó la sentencia apelada de 1 de marzo de similar año (fs. 517 y vta.); Resolución quese declaró ejecutoriada por Auto 300 de 13 de diciembre de 2008, al no haberse presentado recurso alguno dentro el término establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 257 del CPC (fs. 520).

II.5. A mérito del memorial de 8 de enero de 2009, presentado por la parte ahora accionante (fs. 521), el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto Interlocutorio 11 de 10 de enero de similar año, reguló los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, en la suma de “(Bs. 3 000.-), más el 10% de la cuantía (Bs. 792,20.-) y (42.246,71 UFV), más (Bs. 2 000) de la segunda instancia que la parte ejecutante deberá cancelar a tercero día de su legal notificación” (sic) (fs. 522).

II.6. Por Auto Interlocutorio 547 de 11 de abril de 2012, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, resolvió conminar a la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, representada por el ahora accionante, al pago de los honorarios profesionales regulados a favor de Junior Rodolfo Bokovic Matos, que fue parte del proceso ejecutivo social en calidad de abogado de la referida empresa, de conformidad a lo establecido en el art. 199 del CPC y el art. 204 del CPT (fs. 58 a 59).

II.7. Mediante memorial de 2 de mayo de 2012, el representante de la empresa “Agrícola Río de Victoria S.R.L.”, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio supra dirigido al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, señalando como agravios los siguientes: i) La Resolución impugnada es incongruente, contradictoria y totalmente ilegal al fundarse en los arts. 199 del CPC y 204 del CPT, sin considerar que la actual jurisprudencia nacional establecida en las SSCC 034/2010-R de 23 de agosto, 0436/2007-R de 4 de junio y el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, que rige el caso de autos, modificó totalmente el “silogismo judicial” (sic) dictado por el Juez a quo; ii) Incurrió en error de hecho, derecho y procedimiento al vulnerar flagrantemente la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en virtud a que la remuneración de los profesionales abogados, debe ser proporcional al trabajo realizado donde el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionales e inequívocos; iii) La regulación de honorarios en forma desproporcionada, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía, sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios; iv) El Juez a quo efectuó una interpretación equivocada de la normativa que pretende aplicar en el caso de autos, al no tomar en cuenta la naturaleza delasunto o proceso; y, v) Incurrió en error de valoración al no considerar los recibos de comprobante de pago por concepto de honorarios profesionales, mediante los cuales se demostró que la empresa "Agrícola Río Victoria S.R.L.", desembolsó al abogado Junior Rodolfo Bakovic Matos, por concepto de honorarios profesionales, el monto de $us2 000.- (fs. 96 a 97 vta.).

II.8. Por Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, de conformidad con lo establecido por el art. 237 inc. 1) del CPC, "CONFIRMARON en todas sus partes", el Auto Interlocutorio 547, dictado por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social; sobre la base del siguiente fundamento: La empresa demandada "Agrícola Río Victoria S.R.L.", a tiempo de contestar la demanda ejecutiva y excepcionarla, se acogió, en cuanto al pago de honorarios profesionales a su abogado, al arancel mínimo del Colegio de Abogados, cuya regulación es de carácter particular y exclusivo entre el abogado y su cliente, sin ninguna responsabilidad ni vinculación con su contraparte la AFP Futuro de Bolivia S.A., siendo obligación de la mencionada empresa, satisfacer los honorarios profesionales a su propio abogado, pudiendo repetir dicho pago, de las costas procesales que fue condenada en la sentencia la nombrada ejecutante y posteriormente, reguladas mediante Auto debidamente ejecutoriado y firme al presente (fs. 251 a 252); Resolución de alzada que fue notificada a la parte accionante, el 10 de abril de 2013 (fs. 253 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, considera lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, dentro del fenecido proceso ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., contra la empresa "Agrícola Río Victoria S.R.L.", los vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 38 de 28 de marzo de 2013, el mismo que carece de suficiente motivación y fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva; toda vez que, no se pronunciaron sobre los agravios expresados en su memorial de apelación, tampoco sobre la falta de valoración de la prueba de descargo por parte del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, consistente en recibos de pago presentados ante dicha autoridad jurisdiccional, vulnerando de esta manera el art. 236 del CPC.

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