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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1862/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1862/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada en apelación por la autoridad judicial demandada, por cuanto no resuelve todos los agravios formulados por la accionante en su recurso de apelación dentro de la demanda sobre mejor derech...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada en apelación por la autoridad judicial demandada, por cuanto no resuelve todos los agravios formulados por la accionante en su recurso de apelación dentro de la demanda sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Ahora bien, con relación al segundo acto denunciado, y del detenido estudio de la demanda, se constata que, respecto al Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, la accionante refiere que la misma, carece de una debida motivación y fundamentación y que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no se circunscribió a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En ese orden de cosas, de la lectura del referido Auto de Vista, se constata que, el mismo expresa como argumentos que: “I. De acuerdo a lo dispuesto por los Art. 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver los puntos resueltos por el inferior objeto de la presente apelación; II.- La Circular de presidencia N° 060/2004 de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido que la competencia de los Juzgados de Partido en Materia Civil, corresponde a Bs. 80.001 en adelante; III.- Que, según la documentación de fojas 272 a 283, se tiene que sobre el inmueble de referencia existe un crédito por la suma de $us. 50.000, es decir que el valor del inmueble indicado, es superior a la suma de Bs. 80.000.-, que corresponde a la cuantía de los Jueces Instructores; IV.- Que de la lectura de los Autos recurridos, se tiene que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la capital, ha hecho una correcta interpretación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3-1), 8-3) 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es competencia de los Jueces de Partido, conocer y resolver en el fondo acciones y (reconvenciones), que superen la cuantía antes indicada” (sic), (Conclusión II.3 del presente fallo); sin embargo, éstos no condicen con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el Auto 383/2011 de 15 de junio; pues, la accionante refiere aspectos puntuales tales como : i) No haber analizado correctamente los antecedentes del proceso, cuya pretensión de los demandados era dilatar el proceso, en lugar de asumir defensa y demostrar que son propietarios del mismo; ii) Menciona en el Auto 383/2011 de 15 de junio, que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de declinar competencia en razón de cuantía, tomó en cuenta la Escritura Pública que determina la suma de Bs10 000.- cuyo documento es base principal de su demanda; sin embargo, la demandada María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, a tiempo de reconvenir planteó excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía, amparada en la Escritura Pública de 4 de octubre de 1993, relativa a la compra venta del bien inmueble motivo de la litis, por la suma de $us50 000.- suma de dinero que considera excede la cuantía determinada para el conocimiento del juez instructor, por lo que sin tomar en cuenta aspectos legales de manera oficiosa anuló obrados, disponiendo la remisión de actuados al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial; empero, no se percató que la demanda principal refiere a un inmueble ubicado en “El Valle” o la “Enconada” con una superficie de 128726.50 m2 registrada bajo la partida 7.01.1.06 0001800 y que la demanda reconvencional de María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, se basa en un bien inmueble que se encuentra ubicado en el cantón Cotoca con matrícula 7.01.2.01.0024043, siendo dos inmuebles diferentes; iii) No se consideró a momento de anular obrados, que los demandados a tiempo de haber dado respuesta a la demanda principal y presentado demanda reconvencional, aceptaron tácitamente la competencia del juez instructor; iv) Debió promoverse el conflicto de competencias conforme el art. 11 del CPC, remitiendo el expediente a la entonces Corte Superior de Distrito Judicial y no proceder a anular obrados; y, v) Que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, no tenía competencia y menos facultad legal para anular obrados y actuaciones realizadas por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por ser ambos de la misma jerarquía. Extremos detallados, que no fueron atendidos de manera razonable con una debida motivación y fundamentación, satisfaciendo todos los aspectos fundamentales que constituyeron la génesis del recurso formulado por la accionante; pues estos elementos del debido proceso exigen que toda resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales, tal cual se expresa en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese orden, y siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional encontró que el Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012 no cumplió con los presupuestos mínimos de motivación y fundamentación, corresponde otorgar la tutela solicitada, en cuanto respecta al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06296-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 199 vta. a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Burgos de Sarmiento contra Juan Gonzáles Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 123 a 130 vta., la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Paulina Chumacero Michel, Lilliana Beatriz Camargo Chumacero, Sabino Martínez Solar, Jimmy Edgar Andrade Siles y María Elizabeth Trinidad Calderón, en consecuencia radicado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, donde su titular mediante Auto de 24 de marzo de 2010, declinó su competencia por razón de cuantía, ante el Juzgado Instructor de turno del mismo Tribunal.Departamental de Justicia, con el argumento de que el Testimonio mediante el cual se demuestra el derecho propietario de los bienes objeto de litigio, establecía la cuantía de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

Refiere que, por Auto de 13 de noviembre de 2010, se declararon improbadas las excepciones de incompetencia planteadas por Liliana Beatriz Camargo Chumacero y Paulina Chumacero Michel e improbadas las excepciones de incompetencia por razón de materia y cuantía formulados por María Elizabeth Trinidad Calderón y Jimmy Edgar Andrade Siles, señalando en cuanto a la excepción de incompetencia por cuantía, la existencia de una Escritura Pública que determina que, el precio del bien es de Bs10 000.-, aspectos que también fueron analizados por el Juez de Partido en una primera instancia, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación en el efecto diferido.

Puntualiza que, los demandados, al constatar que sus argumentos se “estaban derrumbando” (sic), presentaron una denuncia contra el Juez de la causa -Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial– situación que hizo que dicha autoridad se excuse de seguir conociendo el proceso, radicando la causa, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de la misma materia, en el cual de manera oficiosa y vulnerando toda norma legal, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante “Auto de 15 de junio de 2011”, anuló obrados hasta el inicio de proceso, con el argumento de que la demanda reconvencional interpuesta por María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, excedía la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), debiendo ser de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial.

Manifiesta que, contra el citado fallo, interpuso el recurso de apelación, el que fue radicado ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió el Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, confirmando el Auto impugnado 383/2011 de 15 de junio.

En ese contexto, refiere que las autoridades demandadas en los fallos pronunciados a su turno, interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, “27 de la L.O.J.” (sic), Pues, no hubieran tomado en cuenta, que la competencia de un Juez se abre con la demanda principal y no así con la demanda reconvencional.

Puntualiza que, el Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, carece de fundamentación y motivación, además de no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.Finalmente precisa que, la nulidad debe estar prevista expresamente en la ley conforme establece el art. 251 del CPC, refiriendo por otro lado que, “el art. 247 de la LOJ” (sic), (vigente a momento de la emisión de los actos), determina que la nulidad o reposición de obrados sólo procede por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso citando al efecto los art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.2.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y disponga la nulidad del Auto 383/2011 de 15 de junio y el Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012 y su complementario de 18 de julio del mismo año, en consecuencia, ordenando la prosecución del proceso ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial, que conoció la causa hasta antes de la ilegal anulación de obrados.

I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, ampliando el mismo manifestó que: a) El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado– confirmó el Auto recurrido con los mismos argumentos del Juez a quo; b) La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 263 de 4 de septiembre 1995; señala que, conforme al art. 79 del CPC, la competencia del Juez en razón de la cuantía ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de aquella al demandado, en consecuencia, es la cuantía que se expresa en la demanda principal; c) El Auto 383/2011 de 15 de junio, no efectuó una debida interpretación de la ley, como garantía procesal componente de la seguridad jurídica vulnerando el art. 7 del CPC, que claramente determina la apertura de la competencia; d) El art. 349 del adjetivo civil refiere que, la reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere en razón de la materia a la competencia del juez que conociera la demanda; e) Elart. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), claramente determina que las y los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; f) Los ahora terceros interesados, hicieron uso de su derecho a la defensa, respondieron a la demanda, reconvinieron y plantearon excepciones, por lo tanto no correspondió que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, anule obrados; g) El art. 17.I de la LOJ, refiere que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; h) El art. 251 del CPC, establece que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley; i) La SC 631/2004-R de 22 de abril, determinó que la nulidad de actos procesales, sólo será dispuesta por el superior en grado o mediante una acción de amparo constitucional; y, j) El Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, no menciona en absoluto ninguno de los puntos apelados por su persona, no hizo referencia a los principios de fundamentación y motivación, únicamente se limitó a repetir los mismos argumentos del Juez a quo, para anular obrados de manera oficiosa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante escrito cursante a fs. 177 y vta., informó lo siguiente: 1) Se debe tener en cuenta que por la extensión superficial del terreno que corresponde a más de 12 hectáreas y que se encuentra situado dentro del área urbana, es imposible establecer un valor real de Bs10 000.-; 2) La reconvencionista acreditó un valor más creíble y real sobre el bien inmueble y que asciende a $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) conllevando a suponer que dicho inmueble supera la cuantía determinada para los jueces de instrucción; 3) En ningún momento se canceló cuantía alguna sobre el monto que se demandó; 4) Es un proceso complejo donde es ineludible la producción de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, aspecto imposible de realizar en un proceso sumario, cuya cuantía alcanza hasta los Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), que corresponde a bienes con escaso valor económico, el que puede sustanciarse de forma rápida y sumaria; 5) Por el principio de verdad material, se puede determinar que el inmueble motivo de la litis, es de gran valía y complejo para determinar derechos en un proceso sumario; y, 6) De acuerdo con el art. 129.I de la CPE y art.76 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista, conforme determina el art. 250 del CPC.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

No cursa informe alguno de los terceros interesados.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 199 vta. a 204, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 383/2011 de 15 de junio, el Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012 y su complementario de 18 de julio del mismo año, disponiendo la prosecución del proceso ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, y no ante el Tercero de Instrucción de la misma materia, que no implica haber emitido una resolución a priori ni a posteriori, sin costas ni multa. Esta decisión, fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre los fundamentos del Auto 383/2011 de 15 de junio, la ahora accionante, planteó recurso de apelación, a lo cual el Juez de apelación dictó la correspondiente Resolución como última instancia, sin querer circunscribirse a los puntos pertinentes de la apelación, ratificándose la decisión del Juez, sin una fundamentación precisa; por lo que el hacerlo, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, al principio de legalidad, congruencia y pertinencia; y, ii) Respecto al principio de verdad material alegado por el Juez a quo, el mismo no toma en cuenta la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, vulnerando el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro la demanda sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesta por Justo Sarmiento Alanes contra Paulina Chumacero Michel, Liliana Beatriz Camargo Chumacero, Sabino Martínez Solar, Jimmy Edgar Andrade Siles y María Elizabeth Trinidad Calderón, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto 383/2011 de 15 de junio, mediante el cual, ordenó el saneamiento procesal del mismo y en consecuencia la nulidad de obrados hasta el “Auto de fojas 289”, considerando que un proceso se lleva adelante sin vicios procesales y que debe estar claramente establecida la competencia del juzgador, y refiere, que de la revisión de antecedentes que el Juez Primero dePartido en lo Civil y Comercial, a tiempo de declinar su competencia en razón de cuantía, tomó en cuenta la Escritura Pública de “fs. 12 a 13”, que determina la suma por cuantía de Bs10 000.- cuyo documento es base de la demanda.

En otro acápite, determina, que: de acuerdo a la documentación adjuntada al memorial presentado por María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, quien a tiempo de reconvenir planteó excepción previa de incompetencia en razón de cuantía, amparada en la Escritura Pública 421/93 de 4 de octubre de 1993, relativa a la compra venta del inmueble motivo de la litis, mediante préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo BIDESA S.A., con garantía hipotecaria, por la suma de $us50 000.-, suma de dinero que consideró que excedía la cuantía determinada para el conocimiento del Juez Instructor, toda vez que al haberse planteado una demanda reconvencional por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios cuantificados en la suma de “$us 10.000.00 ascendiendo de esta manera la cuantía a SESENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US.60.000.00)” (sic), (…) toda vez que con la nueva demanda reconvencional y estos nuevos elementos de juicio ha variado la cuantía y consecuentemente la competencia del Juez instructor, por lo que se llega a establecer que a partir de dicho momento procesal se ha actuado sin competencia, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores” (sic), (fs. 89 vta. a 90).

II.2. Carmen Burgos de Sarmiento –ahora accionante– y su abogado Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2011, interpusieron recurso de apelación contra el Auto 383/2011 de 15 de junio y su complementario de 13 de julio de 2011, señalando como génesis de sus agravios que el juez, ahora demandado: a) No analizó correctamente los antecedentes del proceso, cuya pretensión de los demandados era dilatar el proceso, en lugar de asumir defensa y demostrar que son propietarios del mismo; b) Menciona en el Auto 383/2011 de 15 de junio, que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de declinar competencia en razón de cuantía, tomó en cuenta la Escritura Pública que determina la suma de Bs10 000.- cuyo documento es base principal de su demanda; sin embargo, la demandada María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, a tiempo de reconvenir planteó excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía, amparada en la Escritura Pública de 4 de octubre de 1993, relativa a la compra venta del bien inmueble motivo de la litis, por la suma de $us50 000.- suma de dinero que considera excede la cuantía determinada para el conocimiento del juez instructor, por lo que sinconsiderar aspectos legales de manera oficiosa anuló obrados, disponiendo la remisión de actuados al Juez de Partido de la materia; empero, no se percató que la demanda principal refiere a un inmueble ubicado en “El Valle” o la “Enconada” con una superficie de 128726.50 m2 registrada bajo la partida 7.01.1.06.0001800 y que la demanda reconvencional de María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, se basa en un bien inmueble que se encuentra ubicado en el cantón Cotoca con matrícula 7.01.2.01.0024043, siendo dos inmuebles diferentes; c) No se consideró a momento de anular obrados, que los demandados a tiempo de haber dado respuesta a la demanda principal y presentado demanda reconvencional, aceptaron tácitamente la competencia del juez instructor; d) Debió promoverse el conflicto de competencias conforme el art. 11 del CPC, remitiendo el expediente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial y no proceder a anular obrados; y e) Que la autoridad demandada, no tenía competencia y menos facultad legal para anular obrados y actuaciones realizadas por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por ser ambos de la misma jerarquía (fs. 91 a 93 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmó el Auto 383/2011 de 15 de junio y su complementario de 13 de julio del mismo año, argumentando: “I. De acuerdo a lo dispuesto por los Art. 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver los puntos resueltos por el inferior objeto de la presente apelación; II.- La Circular de Presidencia No. 060/2004, de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido que la competencia de los Juzgados de Partido en Materia Civil, corresponde a Bs. 80.001 en adelante; III.- Que, según la documentación de fojas 272 a 283, se tiene que sobre el inmueble de referencia existe un crédito por la suma de $us. 50.000, es decir que el valor del inmueble indicado, es superior a la suma de Bs. 80.000.-, que corresponde a la cuantía de los Jueces Instructores; IV.- Que, de la lectura de los Autos recurridos, se tiene que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la capital, ha hecho una correcta interpretación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3-1), 8-3) 87, 90 y 91, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es competencia de los Jueces de Partido, conocer y resolver en el fondo acciones (reconvenciones), que superen la cuantía antes indicada” (sic), (fs. 108 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada en apelación por la autoridad judicial demandada, por cuanto no resuelve todos los agravios formulados por la accionante en su recurso de apelación dentro de la demanda sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1862/2014Fuente oficial