Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional respecto a la denuncia de supuesta aprehensión fiscal ilegal, que deberá ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional donde ya tiene imputación formal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De los antecedentes del proceso, se colige que el accionante, fue aprehendido el sábado 21 de julio de 2012, en mérito a la orden de aprehensión debidamente fundamentada, emitida por los Fiscales de Materia de la ciudad de Santa Cruz, siendo puesto a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, el 22 del mismo mes y año, para considerar su situación jurídica, celebrándose la audiencia de medidas cautelares el día lunes 23, donde recusaron al Juez, motivo por el que se suspendió la audiencia; de lo que se colige que el accionante, ha tenido conocimiento del proceso en su contra, habiendo prestado su declaración informativa en presencia de su abogado, siendo que el mismo reconoce que el Juez de control jurisdiccional que está llevando el proceso, es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pero en este caso el que estaba de turno es el Juzgado Decimo de similar materia, por lo que éste, es el que tuvo conocimiento de su aprehensión y de la imputación formal en su contra. Consiguientemente no corresponde otorgar la tutela solicitada al existir mecanismos jurisdiccionales, ordinarios idóneos, para la restitución de su supuesto derecho vulnerado, y al no haber agotado los mismos, no es posible entrar al análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1863/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01598-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Rafael Oña Cuellar contra Carlos Candia Justiniano y Candido Blanco Choque Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 21 de julio de 2012, fue notificado con el requerimiento fundamentado de aprehensión, emitido por los Fiscales de Materia, señala que en mérito a ese requerimiento, se encuentra detenido ilegalmente por más de veinticuatro horas, sin que se dé aviso al Juez de Instrucción Cautelar, ni se le haga conocer la imputación formal en su contra.
El requerimiento de aprehensión, fundamenta su validez en supuestos riesgos procesales que hubiera cometido, como obstaculización y riesgo de fuga, sin tomar en cuenta, que su persona desconocía de la ampliación de denuncia en su contra, siendo que se encontraba cumpliendo sus funciones como Asesor Legal de la Gerencia Nacional de Plantas de Separación de Líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), demostrando que no obstaculizó, ni mucho menos pretendió darse a la fuga, por la simple razón que no cometió ningún delito, los representantes del Ministerio Público basan sus fundamentos en meros hechos enunciativos, sin prueba alguna que confirme esos extremos, siendo que nunca fue notificado con la ampliación de la querella, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la persona aprehendida, será puesta a disposición del Juez Cautelar en veinticuatro horas, para resolver su situación jurídica, habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por parte de los Fiscales. Tampoco se le permitió ejercer su derecho a la legítima defensa, dejándolo en una total indefensión, al privarlo de su libertad, por más tiempo de lo estipulado en las normas vigentes.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera como vulnerados los derechos al debido proceso, a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se restituya su derecho a la libertad.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2012, en presencia del accionante y las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó inextenso los fundamentos contenidos en el memorial presentado y ampliando el mismo, señaló: a) Se interpuso la acción de libertad, siendo que se encuentra detenido ilegalmente, desde el 21 de julio de 2012, quien fue detenido en su fuente de trabajo, por representantes del Ministerio Público, mediante Resolución fundamentada, siendo conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); b) Allanaron su domicilio, secuestrando documentación y no saben porque, no han sido inventariados como manda la ley, el art. 226 del CPP, determina que deberá ser remitido en las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, ante un Juez Cautelar y recién hoy a horas 12:30, es puesto a disposición de la Autoridad competente, por lo que se ve restringida su libertad, vulnerándose el derecho al debido proceso y la legítima defensa; y, c) Se presentó la acción de libertad a las 9:00 de la mañana, siendo sorteada a esta Sala, notificándose a los representantes del Ministerio Público a horas 11:00, siendo conocedores del recurso planteado, recién remiten al accionante a dependencias de este Tribunal, para llevar adelante la audiencia de medidas cautelares; la misma se lleva en forma ilegal ya que el Juez que tiene conocimiento de la causa es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pero llevan adelante la audiencia, el Juez Décimo de similar materia, que estaba de turno el fin de semana, audiencia celebrada hace treinta minutos, en la cual se presentó recusación del Juez, por lo que solicitó se restituyan sus derechos, disponiendo su inmediata libertad.
Marcelo Rafael Oña Cuellar, como accionante y abogado hizo uso de la palabra, manifestando que: 1) El Ministerio Público y YPFB, donde trabaja le están haciendo una persecución y hostigamiento, su declaración informativa fue suspendida, por encontrarse cumpliendo funciones en una comisión de calificación de un proyecto de YPFB, dicha comisión de calificación del proceso que ahora se investiga comprende a veinte personas, además de otras cincuenta personas también involucradas en este hecho, siendo el accionante al único que persiguen, maltratan y violan sus derechos; 2) Señala que el sábado le tomaron una declaración informativa previa, aprehendiéndole en su trabajo, su persona participó en un proceso de contratación por excepción de una compra de terreno y suscribe dicho contrato “Yerson Rojas”, que se encuentra detenido, siendo que en calidad de abogado no suscribió el contrato simplemente lo faccionó; 3) De la imputación formal, advierte que su persona posiblemente se hubiera enriquecido ilícitamente, asimismo advierte la intención de trasladarlo a la ciudad de la Paz, si fuese detenido porque supuestamente, no quieren que se ponga en contacto con Yerson Rojas, persona a quien lo conoce sólo como jefe. Asimismo, manifestó que su familia se encuentran en la ciudad de Sucre y él es el sostén de su familia, además puede aportar con pruebas sobre la investigación, siendo su derecho pleno el de aportar pruebas, realizó su1.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, como autoridad demandada, no presentó informe y en audiencia manifestó que: i) El proceso se inicia el 26 de junio de 2012, a denuncia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, dentro del cual existen varias personas detenidas, se investigan ilícitos de corrupción que están tipificados y sancionados por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, el 21 de julio de mismo año se dicta Resolución fundamentada de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP y en base a la "SC 957/2004", que facultan a la Fiscalía aprehender directamente a las personas relacionadas con delitos cuya pena mínima sea de dos años, siendo aprehendido Marcelo Rafael Oña Cuéllar el 21 de julio de igual año, recibiendo su declaración voluntaria en presencia de su abogado defensor, asimismo presentaron imputación formal fundamentada el 22 del mismo mes y año, ante el Juez de turno por ser fin de semana, dentro de las veinticuatro horas que establece el procedimiento, no habiéndose incumplido plazos procesales, instalándose la audiencia cautelar hoy en la mañana, señalándose un cuarto intermedio hasta las tres de la tarde por la recusación presentada contra el Juez; ii) El accionante desde el primer día, tuvo conocimiento del hecho que se investiga, estando asistido de su abogado cuando prestó sus declaraciones, habiéndosele informado de que se le acusaba conforme el art. 92 del CPP, el allanamiento a su domicilio, fue conforme lo dispuesto por el Juez de control jurisdiccional, por lo que no se ha vulnerado norma alguna y si el accionante considera que se ha vulnerado algún derecho, debió acudir al juez de control jurisdiccional y no directamente a la jurisdicción constitucional.
Candido Blanco Choque, Fiscal de Materia, no presentó informe y en audiencia manifestó que: a) De la exposición realizada por el accionante, se puede evidenciar que no señala en forma clara, que derecho o garantía constitucional se le ha vulnerado, el Ministerio Público ha cumplido con la ley y los procedimientos, al poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional al imputado; el requerimiento de aprehensión fue debidamente fundamentada, en mérito a lo preceptuado por el art. 226 del CPP; b) Indicó que, suponen vulnerado su derecho a la locomoción o el derecho de privacidad, del accionante ya que habla de allanamiento de domicilio, existiendo orden para ese efecto, emanada por Juez competente, además existiendo autorización voluntaria de ingreso a su domicilio; y, c) La "SC 0105/2010-R", establece la subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez que no se puede activar dos jurisdicciones al mismo tiempo, la ordinaria donde el accionante ha hecho valer sus derechos al recusar al juez jurisdiccional, por lo que se activó la jurisdicción ordinaria y es a ella que debe recurrir.
1.2.3. Resolución.
→La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución Nº 26 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., por la cual, "deniega" la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Corresponde establecer si se abre la tutela solicitada, para la protección de los derechos del accionante como establece el art. 125 de la CPE; sin embargo, es de conocimiento de todos que la acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, como lo ha establecido la "SC 0020/2010-R"; y, 2) El accionante no puede ingresar a la vía constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias que tiene a la mano, para la defensa de sus derechos y garantías que considera vulnerados, en ese mismo contexto hacen referencia a la "SC 0088/2010-R", manifestando que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad.Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
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