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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1863/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1863/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al determinar la extinción de la acción penal, realizaron una érronea interpretación de la norma y de los hechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al determinar la extinción de la acción penal, realizaron una érronea interpretación de la norma y de los hechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 Consiguientemente, el Tribunal ad quem, al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada, fundamentando que: “…se está tratando de un proceso penal con dos acusados, es un proceso complejo donde se ha puesto en riesgo la fe pública de las personas, de una entidad bancaria y con manipulación informática agravada; es así que este caso no procede la extinción de la acción penal” (sic); sobre el particular, cabe mencionar que en el presente caso, no se refiere al delito en cuestión, porque la petición de los accionantes es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no está vinculada al delito que se acusa; es decir, que la extinción de la acción penal procede por la dilación y por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso, que toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, en nuestro ordenamiento jurídico este plazo fue establecido en tres años en el art. 133 del CPP. Por otra parte, de acuerdo al informe emitido por el Secretario Abogado del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, donde se detalla la dilación del juicio oral (suspensión de las audiencias en el juicio oral); al cual el Tribunal ad quem, tenía la obligación de verificar el mismo e identificar al o los responsables de la dilación y por consiguiente el vencimiento del plazo máximo del proceso, si fuera atribuible la dilación a los enjuiciados, lo que impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal, caso contrario, si era imputable al órgano jurisdiccional, a la parte querellante o al Ministerio Público otorgaría la misma, aspecto que no se comprueba de la lectura de la Resolución impugnada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1863/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03890-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 80 vta. a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Silvio Mañaríón Parada y Lucila Pedraza Kenning contra Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 y 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 12 a 15 y 19 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, el 15 de junio de 2012, interpusieron el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentado que una vez presentada la imputación formal el 26 de marzo de 2009, se instauró la audiencia de juicio oral el 10 de mayo de 2010, la misma fue suspendida en más de veinte ocasiones de las cuales diecinueve son atribuibles a solicitudes de suspensión por parte del Ministerio Público y por inasistencia del mismo. Por Auto de 5 de julio de 2012, el Tribunal a quo declaró extinguida la acción penal del presente proceso, pero el representante del Ministerio Público apeló indicando que existía el Auto Supremo (AS) 222 de 7 de marzo de 2007, donde se indica que se toma en cuenta la acusación como primer acto para el cómputo de la extinción, entendimiento contrario a la amplia línea jurisprudencial, asimismo hace una errónea apreciación del Auto Supremo 129 de 3 de julio de 2008.

Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, revocó el Auto de 5 de julio del mismo año, en virtud del Auto Supremo 222, siendo atentatorio a los derechos fundamentales puesto que dicho Auto Supremo, no guarda congruencia con el presente caso, ya que la valoración en el mismo se refiere a uso de sustancias controladas y este es un delito de manipulación informática, el mismo no es atentatorio de derechos a la integridad personal o bienes del Estado, mucho menos se trata de …sustancias controladas.

Si bien es cierto que el Auto Supremo anotado tiene un carácter vinculante, para tal efecto debe tomarse en cuenta la ratio decidendi, ya que dicha apreciación debe analizarse desde un punto de vista objetivo, puesto que la razón de la decisión en el Auto Supremo 222, tiene carácter vinculante para delitos de sustancias controladas, complejos y en los cuales intervengan más de cuatro personas, asimismo para que exista el carácter vinculante del fallo invocado, debe ser parecido o similar al hecho ocurrido o al caso en concreto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso y a la igualdad procesal; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se declare extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, en presencia de los accionantes asistidos de sus abogados, ausentes la parte demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia señalada pese a su legal notificación cursante de fs. 23 vta. a 24.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18 de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 80 vta. a 81 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, disponiendo que dicha Sala dicte una nueva resolución en sujeción a los principios de pertinencia y congruencia, y ceñirse a los parámetros señalados en esa resolución; con los siguientes fundamentos: a) La decisión de los Vocales demandados de declarar procedente el recurso de apelación, consiguientemente revocar la resolución de extinción de la acción penal dictada por el Tribunal a quo procedieron erróneamente al sustentar su fallo en jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable al caso por no ser vinculante al no existir similitud de supuestos fácticos con el caso resuelto; b) El Auto Supremo 222, tiene pertenencia con casos relacionados a delitos de lesa humanidad como son el genocidio, terrorismo, narcotráfico, mientras que el proceso penal del cual se origina la presente acción es un proceso por manipulación informática y por su propia naturaleza este no puede estarcomprendido dentro de los de lesa humanidad; c) Los Vocales ahora demandados, debían verificar si se presentaban los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su procedencia de la extinción de la acción penal, verificar si transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción que son tres años computables a partir de la imputación formal y constatar si los imputados son responsables o no de la demora; y, d) El Tribunal de apelación no fundamentó debidamente el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, ni aplicó los principios de congruencia y pertinencia con relación a los puntos concretos de la apelación del representante del Ministerio Público.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, por cuanto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó el Auto de 5 de julio de 2012, dictado por el Tribunal a quo, incurre en congruencia porque se basó su decisión en el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, que no es aplicable al caso.

En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustentan el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al determinar la extinción de la acción penal, realizaron una érronea interpretación de la norma y de los hechos.

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