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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1864/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1864/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical; alegando que sin respetar su condición de Dirigente del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”- Regional Coch...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical; alegando que sin respetar su condición de Dirigente del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”- Regional Cochabamba, sufrió una reducción injustificada en su carga horaria como docente a tiempo horario; razón por la que interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013 de 8 de abril, conminando a la Universidad Católica Boliviana a respectar el fuero sindical y a restituirle su carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió confirmar la Resolución del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada señalando que existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical, en consecuencia, precisó que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la libre sindicalización debido a que la parte accionada (empleadora) redujo la carga docente del accionante con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De los hechos antes descritos, se establece que si bien, el accionante no fue objeto de un despido intempestivo de su fuente de trabajo; sin embargo al habérsele reducido su carga horaria como docente, se le afectó el salario que regularmente percibía mensualmente, lo que constituye una disminución de sus derechos sociales, en razón a que al momento de adoptarse esta medida en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana Regional Cochabamba, gozaba de la garantía del fuero sindical; lo que permite concluir que en el caso en análisis, la entidad empleadora incurrió en vulneración del derecho al fuero sindical en su elemento afectación o disminución de derechos sociales, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constituye toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical; lo que precisamente aconteció en el caso, cuando al accionante se le disminuyó su carga horaria, por ende también se le afectó sus ingresos mensuales; medida que si bien el ahora demandado pretendió justificar alegando la naturaleza de la prestación de servicios como docente a tiempo horario, la que estuviera condicionada en cuanto a la asignación de carga horaria a las necesidades o demanda de cada semestre y en el caso en particular la no asignación de carga horaria, hubiera sido motivada por el cierre de un paralelo al no existir la cantidad necesaria de alumnos; sin embargo, estas justificaciones debieron ser evaluadas previamente por el Juez del Trabajo antes de efectivizarse de manera directa la medida adoptada por la entidad empleadora, conforme a los supuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III. 3. En consecuencia, la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante la que se dispuso el respeto del fuero sindical y la restitución de la carga horaria del ahora accionante, en la interpretación extensiva efectuada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta también aplicable cuando se ha establecido lesión a la protección del fuero sindical; en tal antecedente corresponde conceder la tutela solicitada".

Titulacion jurisprudencial

Las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical no pueden ser objeto de desmejora por parte del empleador, de modo que limite o entorpezca el cumplimiento de funciones sindicales.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical

Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.

En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.

Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador.

Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes supuestos:

a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento

b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06201-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Francisco Rubén Sosa Grandón contra Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 24 a 30, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin respetar su condición de Dirigente del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”- Regional Cochabamba, sufrió una reducción injustificada en su carga horaria, por lo que interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, al tratarse de un despido injustificado sin proceso previo alguno.

Refiere que dicha reducción, se habría suscitado sin motivo ni razón alguna, aduciendo una serie de argumentos que lejos de fundarse en criterio jurídico alguno, lo único que buscó es sancionar y cuestionar la conformación del sindicato en calidad de su fundador y Secretario Ejecutivo, por lo que considera que se incurrió en vulneración a su derecho al trabajo así como a la libertad sindical.Sindicato al interior de la Universidad Católica, de la cual es su Secretario Ejecutivo, en una clara muestra de amedrentamiento frente a la organización de los trabajadores. En tal situación, formuló denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que emitió la Conminatoria correspondiente el 8 de abril de 2013; posteriormente, ante el reclamo de la parte denunciada, la Directora Departamental del Trabajo, Giovanna Maldonado Moscoso, mediante Resolución administrativa (RA) 086/2013 de 17 de mayo, confirmó la conminatoria expedida. Dicha Resolución Administrativa fue impugnada por el denunciado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que cumpliendo sus atribuciones, emitió la Resolución Ministerial (RM) 666/13 de 9 de octubre de 2013, por la cual confirmó la conminatoria expedida y por consiguiente dio por concluida la vía administrativa.

Finalmente agrega que, pese a que la Resolución Ministerial fue de conocimiento del ahora demandado Rector Regional de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, éste se niega a cumplir la misma, dando largas e incurriendo en un “silencio criminal”, ya que transcurrieron más de cuatro meses sin que el demandado haya cumplido con la conminatoria expuesta, sin considerar su situación jurídica, su rango de dirigente y peor aún su situación de padre de familia, que necesita de su trabajo para llevar el sustento correspondiente a su hogar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados sus derechos al trabajo, la remuneración y la garantía del fuero sindical, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, garantizándose su derecho al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical, conminando al demandado a su inmediata reincorporación, más el pago por concepto de salarios que no percibió durante el tiempo que estuvo cesante y la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 96 a 97, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante, mediante su abogado en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana (UCB), mediante memorial cursante de fs. 38 a 42 vta., informó lo siguiente: **a)** Fue notificado con una nueva acción de amparo constitucional, reiterando la ambigüedad de una anterior que interpuso el accionante, alegando en su solicitud se garantice su derecho al trabajo, la remuneración y la garantía del fuero sindical; **b)** El accionante denuncia en primer lugar la vulneración de su derecho al trabajo y a la justa remuneración; empero, dichos derechos jamás fueron lesionados, porque el nombrado es docente bajo la modalidad de "tiempo horario", particularidad que da margen a que muchas veces los docentes que cuentan con dos o más asignaturas en función a la demanda de trabajo ajustado y políticas académicas, se les asigne funciones con una o dos asignaturas, como es el caso del demandante; **c)** Francisco Rubén Sosa Grandon, fue asignado a dicha modalidad desde el año 1997, para ejercer la docencia con movimiento constante de asignaturas, tanto en asignación como en reducción de materias, siendo la misión general del docente a tiempo horario asegurar una excelente calidad de la cátedra para los casos que fuese contratado; **d)** Según las políticas sobre el ejercicio integral de actividades académicas de la UCB, que son de conocimiento de todo el plantel docente y administrativo, el profesor tiempo horario podrá impartir como máximo hasta tres materias o paralelos por semestre, según la necesidad o demanda que exista; **e)** Como establece la particularidad de los contratos de trabajo para docentes tiempo horario, sean estos verbales o escritos, conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo "Cuando el curso para el cual haya sido contratado el docente no se abra por falta de un número suficiente de alumnos o supresión de la asignatura, según determinación de la Dirección Académica Regional, los efectos de este contrato quedaran suspendidos y por consiguiente suspendida toda remuneración por la asignatura que no imparta"; **f)** En el caso concreto del accionante, en la gestión 2013, tenía dos cursos a su cargo; sin embargo, se tomó la decisión de cerrar uno de los paralelos (COM-Periodismo Informativo), debido a que la materia tuvo ocho inscritos de los veinte que se requieren como punto de equilibrio para abrir una asignatura, la cual hasta la fecha no se apertura, no existiendo ningún docente en el cargo; **g)** No se puede afirmar que Francisco Rubén Sosa Grandon haya tenido una carga horaria similar para cada gestión, sino que fue condicionada a las necesidades o demandas de cada semestre; en tal sentido, el hecho que no se le haya asignado una materia más en el primer semestre de la gestión, no es un acto de represalia como da a entender en su demanda; y **h)** No se le privó al demandante del derecho al trabajo, ya que conocía perfectamente la modalidad de trabajo a la que estaba sujeto; es decir, comodocente a tiempo horario.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 98 a 103 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada proceda a dar cumplimiento estricto a la Resolución Ministerial 666/2013 de 9 de octubre, pronunciada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el 8 de abril de 2013, la Jefa Departamental de Trabajo, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/08/2013, por la cual exhortó a la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba, respetar el fuero sindical de Francisco Rubén Sosa Grandón, ordenando la restitución de su carga horaria de treinta y dos horas en el cargo que ocupa, en el término de cuarenta y ocho horas; 2) Dicha determinación, fue confirmada por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa 086/2013 de 17 de mayo, bajo el argumento de que: “...la conminatoria de reincorporación fue emitida como resultado de una correcta aplicación de la normativa Constitucional vigente y se cumplió en cabalidad los procedimientos establecidos, en el DS 28699, DS 495/10 y R.R. 868/10 y en definitiva el recurso de revocatoria solo pretende que le sea arrebatado el fuero sindical que ampara al Sr. Francisco Sosa, para así justificar su accionar al margen de la Ley como es el art. 2 del D.L. 38 de 07 de febrero de 1944 elevado a rango ley por ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, que determina que en caso de que el empleador estime necesario su destitución éste será como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo, entendiéndose por ello que el empleador no puede despedir al trabajador dirigente sindical de forma unilateral” (sic); 3) Contra la confirmación del recurso de revocatoria, la parte demandada interpuso Recurso Jerárquico, razón por la cual, mediante RM 666/2013 de 09 de octubre, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión social, resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa 086/2013 y por consiguiente la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/08/2013, que fuera emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; 4) De la valoración y análisis de la demanda de acción de amparo constitucional y los elementos probatorios presentados por el accionante, se tiene que la parte demandada vulneró el derecho al trabajo de Francisco Rubén Sosa Grandón, en consideración a que el procedimiento establecido en el DS 28699, modificado a su vez por el DS 0495, faculta al Ministerio de Trabajo, establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia; 5) Habiendo la Jefatura Departamental del Trabajo, ordenado larestitución de la carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba el accionante, correspondía que el demandado de estricto cumplimiento a dicha conminatoria, una vez agotada la vía administrativa, puesto que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, debiendo tomarse en cuenta que el hecho de que la parte demandada haya acudido a la vía judicial, no implica la suspensión de la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 6) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de lo resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo y el Ministerio de Trabajo, en razón a que lo que fue determinado en esa instancia está amparada en la normativa legal vigente; por consiguiente, al haber acudido el demandado a la vía judicial que creyó conveniente, será en esa instancia en la que se establecerá si la decisión asumida en la vía administrativa sobre la reducción de la carga horaria del accionante era correcta o no; y, 7) Si bien el accionante en un anterior amparo constitucional demandó el cumplimiento de la Resolución 666/2013, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente demanda, empero, el Tribunal de garantías conformado en esa oportunidad, concedió en parte la tutela solicitada por Francisco Rubén Sosa Grandón, solo en lo que respecta al derecho de petición, aclarando que no ingresa a considerar en el fondo la vulneración de los derechos al trabajo, la justa remuneración y la garantía del fuero sindical, corresponde a este Tribunal de garantías otorgar al trabajador la tutela inmediata, al ser evidente el incumplimiento a la conminatoria por parte del empleador.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por la certificación expedida por Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” de Cochabamba, se tiene que Francisco Rubén Sosa Grandón ahora accionante, presta servicios en esa institución como docente tiempo horario desde el 1 de febrero de 1997 (fs. 88 a 90).

II.2. El 8 de agosto de 2012, la Central Obrera Departamental de Cochabamba expidió formulario de reconocimiento al Directorio del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba; entre cuyos componentes se encuentra el ahora accionante como Secretario Ejecutivo (fs. 2).

II.3. Por Resolución Administrativa 98/2012 de 18 de septiembre, emitida porla Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se homologó el reconocimiento efectuado por sus bases y la Central Obrera Departamental a la dirigencia del “Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana San Pablo Regional Cochabamba” elegidos por la gestión 2012 a 2013, presidido por el ahora accionante Francisco Rubén Sosa Grandon en su condición de Secretario Ejecutivo (fs. 3).

II.4. El 8 de abril de 2013, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a denuncia del ahora accionante por despido indirecto y violación al fuero sindical, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013, exhortando a la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba respetar el fuero sindical del dirigente Francisco Rubén Sosa Grandon, debiendo restituirle la carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba, en el plazo máximo de 48 horas (fs. 6).

II.5. Interpuesto recurso de revocatoria por el representante legal de la Universidad Católica Boliviana, contra la citada conminatoria, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante Resolución Administrativa 086/2013 de 17 de mayo, confirmó en todas sus partes la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013 (fs. 7 a 8).

II.6. Contra la citada Resolución, la entidad denunciada interpuso recurso jerárquico; el que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Resolución Administrativa 666/13 de 9 de octubre confirmó la Resolución 086/2013 (fs. 9 a 11 vta.).

II.7. El ahora accionante, ante el incumplimiento a la conminatoria de restitución de su carga horaria, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el 18 de diciembre de 2013 interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de su derecho de petición, al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical. Acción que fue resuelta mediante Resolución 03/2014 de 17 de enero, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que concedió la tutela, solo respecto al derecho de petición, disponiendo que Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba, de respuesta formal, clara y congruente a la solicitud formulada por el accionante, mediante notas de 23 y 31 de octubre de 2013, respecto al cumplimiento de la Resolución Ministerial 666/13 de 9 de octubre (fs. 19 a 21 vta.).II.8. En cumplimiento a la referida Resolución, Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba, según nota R.R.N 021/14 de 20 de enero, respondió al ahora accionante a sus notas de 23 y 31 de octubre de 2013, manifestándole que no dará cumplimiento a la RM 666/13, emitida por el Ministerio de Trabajo, porque la Universidad que representa interpuso acción contencioso administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la citada Resolución Administrativa (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical; alegando que sin respetar su condición de Dirigente del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”- Regional Cochabamba, sufrió una reducción injustificada en su carga horaria como docente a tiempo horario; razón por la que interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013 de 8 de abril, conminando a la Universidad Católica Boliviana a respetar el fuero sindical y a restituirle su carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba. Agotada la instancia administrativa con el recurso de revocatoria y jerárquico, las resoluciones impugnadas fueron confirmadas y pese a que las mismas fueron de conocimiento del Rector Regional de la Universidad Católica Boliviana de “San Pablo”, ahora demandado se hubiera negado a cumplir con dicha conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conformepreviene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Precisando los alcances de esta acción tutelar, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, concluyó que: "El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, por mandato del art. 1 de la Ley Fundamental, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos párrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al bloque de constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la función constituyente al control plural de constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el arts. 109.I, concordante con el 13.III ambos de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.

En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE imperante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la libre sindicalización debido a que la parte accionada (empleadora) redujo la carga docente del accionante con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical; alegando que sin respetar su condición de Dirigente del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”- Regional Cochabamba, sufrió una reducción injustificada en su carga horaria como docente a tiempo horario; razón por la que interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013 de 8 de abril, conminando a la Universidad Católica Boliviana a respectar el fuero sindical y a restituirle su carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió confirmar la Resolución del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada señalando que existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical, en consecuencia, precisó que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales.

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