Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto se encuentra pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En función a lo expresado y dado que la presente acción se rige esencialmente por el principio de subsidiariedad, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, por existir un mecanismo legal ordinario pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria, activado por Jesús Franco Espejo, Notario de Fe Pública y codenunciado en el proceso penal seguido contra las accionantes y otros, quien planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra el decreto de 8 de febrero de 2012, con idéntico fundamento al que motivó la presentación de esta acción tutelar, el cual, según se explicó, se encuentra pendiente de resolución por el Juez demandado. Consecuentemente, existe una casual que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en el entendido, que implicaría emitir un pronunciamiento paralelo al que dictará el Juez de la causa, ahora demandado, considerando, además, que la determinación que asuma esa autoridad, incidirá en todos los denunciados en el proceso penal; dicho de otro modo, los efectos de la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, en el supuestos de declararse probado, involucrará a todos los denunciados en la investigación."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01389-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 14/2012 de 7 de agosto, cursante de fs. 146 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Apaza Choque y Madonna Mariscal Limachi contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 118 a 121 vta., subsanado por memorial de 2 de agosto del mismo año, cursante de fs. 129 a 130 vta., las accionantes exponen los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido en su contra por José Luís Chávez Torrico y otros, por la presunta comisión de los delitos de engaño a persona incapaz, falsedad y otros, bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal. Jesús Franco Espejo, codeuncionado, Notario de Fe Pública, planteó excepción de prejudicialidad, debido a que el Consejo de la Magistratura inició en su contra proceso disciplinario. Declarada probada la excepción planteada mediante Resolución 160/2011 de 25 de abril, disponiendo la suspensión del proceso penal, hasta que el procedimiento extrapenal instaurado ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura sea resuelto en todas sus instancias y puedan emerger o no responsabilidades de carácter civil, penal o administrativo, de conformidad a lo establecido por los arts. 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Hasta la presente fecha, no se presentó el fallo extrapenal ejecutoriado y siendo el proceso penal único e indivisible, no admite la suspensión parcial, de conformidad al art. 45 del citado cuerpo legal, una interpretación contraria vulneraría el debido proceso al fragmentar el proceso penal disponiendo la continuación de la investigación respecto de los demás denunciados; empero, por decreto de 8 de febrero de 2012, el nuevo Juez, ahora demandado, de manera arbitraria, ilegal y desconociendo los efectos de la Resolución de prejudicialidad, dispuso la prosecución del proceso penal, ignorando flagrantemente lo dispuesto en Resolución 160/2011 y lo previsto en los arts. 308 y 309 del CPP; recurrió de reposición, negado por proveído de “13 de junio del mismo año”.función al cual, el Ministerio Público continúa la investigación en su contra, sin que se hubiere presentado la Resolución extrapenal ejecutoriada, dado que el recurso de apelación se presentó el 7 de mayo del citado año y aún se encuentra en trámite ante el Consejo de la Magistratura.
Agotadas las instancias ordinarias y dentro del plazo de caducidad, interpone la presente acción, dado que el decreto de 13 de junio de 2012, se emitió sin previa sustanciación y audiencia que pueda dar mérito a otro tipo de recurso; además, el proveído de 8 de febrero de ese año, es un acto contrario a la ley. El art. 309 del CPP, deja fuera de duda cualquier interpretación contraria, en el entendido que el proceso penal queda suspendido hasta que el procedimiento extrapenal adquiera calidad de cosa juzgada; por cuanto, los arts. 300, 301 y 302 del CPP, son inaplicables e impertinentes por que no modifican ni dejan sin efecto la suspensión dispuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian como vulnerado su derecho y garantía al debido proceso, sin citar norma alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo invocado, disponiendo: a) La nulidad de los decretos de 8 de febrero y 13 de junio de 2012, y todos los actos que se hubieren realizado en cumplimiento a lo indicados decretos; b) Se disponga el cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales y el respeto a sus derechos y garantías; y, c) Se condene en costas a la autoridad “recurrida”, más la responsabilidad civil por los daños causados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2012, concurrieron las accionantes asistidas por su abogado, Enrique Morales Díaz, Juez demandado, José Luis Chávez Torrico, Jesús Franco Espejo y Wilma Ramírez Delgadillo, terceros interesados, acompañados por sus abogados; ausentes Ricardo, Rubén Carlos y Raymundo Eduardo, todos de apellido Chávez Torrico y el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 138 a 145 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Ángel Huanca Linares, abogado de las accionantes, ratificó la acción y la amplió indicando que por efecto de la suspensión del proceso no existía control jurisdiccional debido a que el Juez de la causa perdió competencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, expresó: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las accionantes, Jesús Franco Espejo, Wilma Ramírez Delgadillo, Madonna Mariscal Limachi y Miriam Apaza Choque, por la presunta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces, falsedad ideológica, asociación delictuosa y otros, no existe imputación formal, sólo se tienen actos iniciales de investigación; 2) Jesús Franco Espejo, interpuso excepción de prejudicialidad, argumentando que hasta ese momento fungía como Notario de Fe Pública y emergente de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, se le inició proceso administrativo, motivo por el cual la excepción fue declarada probada por Resolución 160/2011 de25 de abril, por el Juez Freddy Gutiérrez, que determinó la suspensión del proceso hasta que el proceso iniciado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la “Judicatura” sea resuelto; empero, no especifica respecto de quien se suspende el proceso, deduciéndose que es sólo para el excepcionante y no para demás denunciados. En este sentido y de acuerdo a los alcances de los arts. 300, 301 y 302 del CPP, ordenó que el fiscal continúe la investigación; recurrida, de reposición por las accionantes y rechazada por haberse planteado contra un Auto y no un proveído; 3) Paralizado el proceso la parte querellante incidentó falta de notificación, posteriormente el apoderado legal y víctima José Luis Chávez Torrico, solicitó control jurisdiccional, indicando la indebida suspensión; 4) El argumento de procesamiento indebido, es inexistente, dado que las normas se interpretaron adecuadamente de conformidad al procedimiento, dado que no están siendo sometidos a dos procesos distintos; 5) El art. 45 del CPP, señala la indivisibilidad del juzgamiento, en el caso concreto se trata de un solo proceso y cuatro de los denunciados no son funcionarios judiciales; 6) El proceso disciplinario se resolvió por Sentencia 029/2012 de 19 de abril, que suspendió al referido Notario de Fe Pública por seis meses. En su interpretación, dicha decisión emerge de un proceso administrativo y no jurisdiccional; por cuanto, su anteceder es extralimital en su conocimiento, dado que se trata de un proceso administrativo por faltas disciplinarias al reglamento y no por un tipo penal como sucede en el proceso penal, en el que se le investiga por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública; por cuanto, no existe violación al debido proceso; 7) Su actuación se sujetó al procedimiento y obedece a la petición formulada por la parte. Al ser confusa la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad, es su obligación aclararla y así lo hizo en Auto que rechazó la reposición; 8) Iniciado el proceso el 4 de marzo de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, transcurrieron un año y tres meses, que no se resolvió la causa y a efectos de que la justicia penal sea pronta y oportuna, motivó la decisión asumida, aplicando de manera adecuada las normas del procedimiento penal; y, 9) Solicitó el rechazo de la acción.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
José Luis Chávez Torrico, tercero interesado, en audiencia a través de su abogado manifestó: i) La uniforme línea jurisprudencial, es clara al sostener que la competencia del Juez o Tribunal de garantías, no se abre para conocer y resolver la nulidad de una Resolución judicial como pretenden las accionantes. En este sentido, el petitorio se constituye en un requisito de fondo de la demanda y define la competencia del Juez o Tribunal de amparo, así lo precisó el Auto Constitucional 0050/2010-RCA de 17 de mayo; en el caso concreto, se pretende la nulidad del decreto de 8 de febrero de 2012, cuando existe un recurso específico para ese propósito, conforme se establece en el AC 0081/2010-RCA de 14 de junio y la SC 0087/2010-R de 4 de mayo; ii) Existen tres parámetros para que las personas afectadas en sus derechos y garantías cumplan a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, fijados por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre. En la presente acción, no se explicó porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación; no se precisó, si el debido proceso se violó como derecho fundamental o garantía jurisdiccional, al respecto la SC 1265/2005-R, sostiene que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesión al derecho al debido proceso sólo en los casos que tenga relevancia constitucional y precisamente la “SC 1274/01-R”, refiere no ser suficiente se argumente la violación al debido proceso, debe precisarse qué se vulneró. En materia penal, el debido proceso comprende garantías mínimas, que en el caso concreto, no se lesionaron; iii) La legitimación activa de las accionantes, está cuestionada dado que la excepción de prejudicialidad la planteó Jesús Franco Espejo y no ellas, quienes se limitaron a interponer reposición del Auto que resolvió la excepción; iv) Debido a la falta de notificación con la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad, no recurrieron de apelación; v) Estando suspendido el proceso penal, solicitaron control jurisdiccional respecto de los otros imputados, respetando la procedencia de la excepción, con relación al Notario de Fe Pública; vi) La SC 1036/2002, aclaró que el proceso penal comienza cuando existeimputación formal y se encuentra notificado el imputado; vii) De conformidad al art. 309 del CPP, la suspensión del proceso penal no es absoluta, pudiendo realizarse actos indispensables para la conservación de las pruebas; en ese sentido, toda actividad realizada a la fecha tiene esa finalidad; viii) El Notario de Fe Pública, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, respecto de la decisión de continuación del proceso penal, que se encuentra con traslado; y, ix) La decisión asumida en el proceso disciplinario, no aportará absolutamente nada para resolver el tipo penal investigado; por lo que, solicita se rechace la acción.
Jesús Franco Espejo, tercero interesado, adhiriéndose a la acción interpuesta por Miriam Apaza Choque y Madonna Mariscal Limachi, indicó: a) El proceso penal se inició a consecuencia de una denuncia contra su cliente por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, tipificado en el art. 342 del Código Penal (CP); durante su tramitación, se realizaron actuados procesales y jurisdiccionales, entre ellas la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad y que está ejecutoriada; b) Por efecto de la indicada decisión judicial, el proceso como unidad quedó suspendido; por cuanto, la decisión del Juez demandado de suspender el proceso para ciertas personas y no con relación a otras, no le estaba permitido. En ese sentido, la excepción de falta de acción establecida en el art. “302” del citado cuerpo legal, es la única que excluye al imputado del proceso penal, beneficiando sólo a la persona que lo plantea; c) Se adhiere en extenso al petitorio de la presente acción, precisando que de acuerdo a la SC 0087/2010-R de 4 de mayo, no se puede pedir la nulidad, cuando existe un recurso subsistente. Concretamente, contra la Resolución 160/2011, que determina la continuación del proceso, los accionantes y su cliente recurrieron de reposición, por tratarse de un simple proveído, contra el cual no existe recurso posterior de conformidad al art. 402 del CPP; y, d) Solicitó se conceda el amparo solicitado.
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