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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1866/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1866/2012

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del tribunal de alzada de la medida cautelar de detención preventiva en el plazo de 24 horas, con el argumento que el apelante no proporcionó los recursos económicos para las fotocopias...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del tribunal de alzada de la medida cautelar de detención preventiva en el plazo de 24 horas, con el argumento que el apelante no proporcionó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, sin tener en cuenta que ante esa omisión corresponde a la autoridad jurisdiccional remitir fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2."Ahora bien, con relación a los recaudos de ley, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, estableció lo siguiente: “No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen”. Bajo aquel parámetro, a través de la SCP 0286/2012 antes mencionada, este Tribunal concluyó: “…es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido”. Es decir, la omisión de adjuntar la papeleta de apelación no se constituye en óbice para la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto, debiendo los Jueces de Instrucción cumplir a cabalidad los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, pues aquel requisito constituye una exigibilidad de índole formal que no puede estar por encima del principio de celeridad, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad. Realizada la mencionada aclaración y ya ingresando en materia, efectuada la correspondiente revisión de los antecedentes que cursan en obrados y por lo afirmado en el informe de la propia autoridad judicial demandada, se tiene lo siguiente: 1. La audiencia de cesación de detención preventiva fue sustanciada el 14 de agosto de 2012, en la que se emitió la Resolución 350/2012, a través de la cual se rechazó la cesación de la detención preventiva; por lo que en la misma audiencia -la accionante- apeló la indicada resolución; 2. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -demandada- adjuntó al Cite 911/2012 de 29 de agosto de 2012, remitió en grado de apelación los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Torrez Jauregui Lourdes Roselia; oficio que según consta en el cargo de recepción fue recibido en la Auxiliatura de la Sala Penal a horas 11:50 del 31 de agosto de 2012. En consecuencia, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por la accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justiciaen el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo en una demora injustificada y ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica de la procesada con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, por lo que corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada, ello debido a que como se explicó líneas precedentes no se constituye en un justificativo válido el hecho de que no se hubiese adjuntado la papeleta de apelación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01593-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2012 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Tórrez Jauregui contra Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 4 a 5, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a lo determinado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con lo determinado en el art. 250 del mismo cuerpo legal, solicitó la cesación de su detención preventiva, celebrándose la audiencia para su consideración el 14 de agosto de 2012, en la que su petición fue negada, por lo que en la misma audiencia interpuso el recurso de apelación.

Sin embargo, luego de once días hábiles, aun no existía el acta de la audiencia, menos la Resolución mediante la cual le negaron la cesación de su detención, violando de esa manera lo determinado por el art. 251 del CPP, que señala como plazo de remisión veinticuatro horas, lapso de tiempo que fue sobrepasado y por la retardación ilegal en la tramitación de su recurso,considera que su detención es indebida, aún más si no se permitió analizar los agravios a través de las vías ordinarias establecidas en el Código Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante sin mencionar derecho lesionado alguno, así como tampoco norma constitucional que lo contenga, considera que su detención se torna indebida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de la accionante, sin ratificarse en los términos señalados en su acción de libertad, manifestó lo siguiente: a) El motivo de su acción es la reparación del derecho a la libertad, ello radica en un aspecto procesal y formal de responsabilidad del juzgador, habiéndose solicitado la cesación de detención preventiva, ésta fue llevada a cabo el 14 de agosto de 2012, en esa audiencia se interpuso recurso de apelación restringida, luego de diecisiete días de los catorce que fueron días hábiles, no existía dentro del cuaderno de control la Resolución; b) Desde el 14 al 29 de agosto de 2012, existe un tiempo superabundante siendo que el art. 250 del CPP, establece como plazo para la remisión de una apelación es de veinticuatro horas, y; c) La remisión opera el 31 de agosto de 2012, a horas 11:00, es decir, cuando la Jueza estaba notificada con la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad judicial demandada, mediante informe escrito, cursante de fs. 24 a 25, manifestó lo siguiente: 1) La audiencia de cesación de detención preventiva fue sustanciada el 14 de agosto de 2012, se emitió la Resolución 350/2012, rechazando la cesación, fallo que fue apelado en el mismo acto procesal, razón por la cual se dispuso la remisión y trámite del recurso de apelación; 2) La remisión debe ser cumplida por el personal de Secretaría, dentro de los plazos legales correspondientes, conforme determinan los arts. 56 y 120 del CPP, como función propia de Secretaría; 3) Por informe verbal de la Secretaria Abogadasuplente, se indicó que no se subsanó la presentación de la boleta de apelación, razón por la cual no se remitió oportunamente; 4) Conforme al informe de la Secretaria Abogada suplente y el Auxiliar, en ningún momento se observó el apersonamiento del Notario, Esteban Marras Gonzales al juzgado para verificar la existencia del acta y Resolución reclamadas, y; 5) Como autoridad jurisdiccional cumplió con las funciones establecidas en el art. 54 del CPP, en cuanto a la remisión de la apelación, se ordenó a la Secretaria Abogada suplente del juzgado la remisión del mismo conforme sus facultades y competencias, por lo que, lo aseverado en la acción de libertad en cuanto al plazo de remisión de la apelación, corresponde a las facultades propias de cada funcionario de apoyo jurisdiccional conforme observa el Código de Procedimiento Penal y tratándose de un caso con detenido, conforme la Resolución de 14 de agosto de 2012, ordenó la remisión de la apelación en el término de ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 021/2012 de 31 de agosto, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela disponiendo que la autoridad que conoce el recurso de apelación tramite el mismo en el tiempo más breve posible, toda vez que el mismo sufrió una demora injustificada en su remisión ante las salas penales, en base a los siguientes fundamentos: i) Habíendose celebrado audiencia de cesación de detención preventiva el 14 de agosto de 2012, en la misma audiencia la parte acusada apeló contra la Resolución 350/2012, y por imperio del art. 251 del CPP, el mismo debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, y que por más de quince días no fue cumplida, aspecto que atenta el principio de celeridad y debido proceso; ii) El exigir que se acompañe la boleta de apelación es impertinente por la modulación de la SC 0286/2012, el no remitir actuaciones en el plazo que la ley prevé, atenta el principio de gratuidad; y, iii) No es razón suficiente argüir la falta de personal de apoyo jurisdiccional en procesos en los que se halle vinculado la libertad de las personas y el fundamento de que la remisión de las apelaciones no sería competencia de la Jueza, toda vez que la autoridad máxima de un despacho judicial viene a ser justamente esta autoridad jurisdiccional, por lo que ésta debe velar que se cumplan a cabalidad todas sus decisiones, no pudiendo desvincularse de las responsabilidades de un despacho judicial que esta a su cargo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del tribunal de alzada de la medida cautelar de detención preventiva en el plazo de 24 horas, con el argumento que el apelante no proporcionó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, sin tener en cuenta que ante esa omisión corresponde a la autoridad jurisdiccional remitir fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1866/2012Fuente oficial