Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades demandadas al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva vulneraron el derecho de motivación de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.2. El tribunal ad quem al revocar una resolución de cesación a la detención preventiva debe efectuar una evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva debiendo en todo caso fundamentarse ambos presupuestos del art. 233 del CPP y no limitarse a sostener que no se acreditó la modificación de la situación jurídica procesal del accionante, aspectos que llevan a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela respecto de estas autoridades jurisdiccionales, por cuanto se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y consiguientemente una afectación directa al derecho a la libertad del accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04057-2013-09-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 13/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Yobana Sánchez Lizete contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 junio de 2013, (a horas 20:00 en domicilio particular del Secretario - Abogado del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal), cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante de la accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2013, la accionante fue imputada por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), seguidamente, el 3 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que terminó con la emisión del Auto Interlocutorio 360/2013 de 3 de abril, que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, apelada que fue la mencionada Resolución, ésta se radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.
El 25 de abril de 2013, los Vocales demandados, después de la audiencia respectiva, emitieron el Auto de Vista, que declara la improcedencia del recurso de apelación formulado, a raíz de este fallo, el 27 de mayo del indicado año, presentó “acción de libertad” por la cual los “Vocales de la Sala Penal Primera emitieron una Sentencia Constitucional por la que dispusieron que los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitan nueva resolución absolviendo de manera fundamentada a todos los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación” (sic), es así que en cumplimiento de la referida Resolución constitucional el 27 de mayo de 2013, se instaló una nueva audiencia en la que se dio lectura a la nueva Resolución; empero, desde la indicada fecha hasta la formulación de la presente acción de libertad, aún no se ha transcrito, registrado y menos elaborado el testimonio de apelación y devuelto al Juzgado de origen.Por lo expuesto líneas arriba, se tiene que han transcurrido dieciséis días, entre la lectura de la Resolución por parte de las autoridades demandadas y la interposición de la presente acción, situación que lesiona su derecho a la libertad, ya que se encuentra imposibilitada de acudir ante el Juez cautelar de la causa a fin de solicitar una nueva cesación a su detención preventiva y es que además desconoce los presupuestos a ser desvirtuados y si bien el legislador no estableció un plazo para que el tribunal de alzada devuelva los actuados al juzgado de origen no es menos cierto que debe observarse el principio de celeridad en el marco de plazos razonables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela impetrada, disponiendo en el orden del restablecimiento de las formalidades legales, que los Vocales demandados en el plazo de veinticuatro horas, remitan testimonio de apelación y actuados pertinentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su representante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción y ampliando los mismos señaló que: a) En la presente acción de libertad, no se reclama detención ilegal ni persecución arbitraria y es que mediante ésta, no sólo se tutela esos casos, sino también existe vulneración al derecho a la libertad, cuando no se cumplen los plazos y las formas establecidos más aun cuando está de por medio el derecho a la libertad; b) Esta acción tutelar, fue interpuesta el 13 de junio de 2013, y siendo notificados los Vocales demandados ese mismo día y no puede ser que después de que se enteraron recién hubieren remitido el cuaderno al Juez cautelar; c) Que la jurisprudencia constitucional estableció que en trámites donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad debe imprimirse la mayor celeridad posible; d) El sistema procesal determina que, las autoridades tienen un “plazo de tres días para resolver apelaciones”; por ende, no es correcto que tengan tres días para resolver y diecisiete para remitir lo actuado ante el juez de origen; es decir, el plazo para remitir y realizar la resolución no puede ser mayor al que se dio para la apelación; e) Se genera esta acción de libertad, en razón a que al preguntar cuando se remitiría el proceso al juez a quo, la Secretaria de Cámara señaló de manera textual que: “Tal vez mañana, tal vez el viernes o tal vez después de la vacación judicial, eso depende de nosotros” (sic); y, f) No se formuló la presente acción contra el Secretario abogado, auxiliar o oficial de diligencias por que no ejercen jurisdicción ni competencia; es decir, no se encuentran legitimados y por otro lado los Vocales están en la obligación de controlar a su personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda demandados, por informe escrito, cursante de fs. 9 a 11, indicaron que: 1) Carecen de legitimación pasiva en la presente acción, puesto que no es parte de sus atribuciones labrar las actas de audiencias; 2) De lopedido y relación fáctica realizada en la demanda, se tiene que ésta no puede ser atendida por la acción de libertad, ya que no se adecua a ninguno de los componentes descritos en el art. 125 de la CPE; 3) El retraso generado es atribuible al personal de despacho; 4) La imputada sí se encuentra detenida es por una Resolución que dispone esa situación jurídica; 5) Es falso que hubieran transcurrido dieciséis días desde la emisión del Auto de Vista y es que descontando feriados y fines de semana sólo pasaron doce días; 6) La norma procesal no establece plazos para la devolución de expedientes, por lo que debe realizárselo en tiempo razonable, extremo que fue cumplido por esa Sala; 7) Al no haberse realizado reclamo alguno sobre el supuesto retraso es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad; 8) La Sala Penal Segunda, se encuentra recargada en sus funciones siendo que conoce y resuelve apelaciones e incidentes generados en los juzgados y también resuelve las acciones de defensa que se presentan; y, 9) Que a esa fecha ya fue devuelto al Juzgado de origen el testimonio de apelación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 17 a 20, declaró el "haber lugar" en parte a la tutela constitucional demandada, en lo referente a que no se devolvió en un tiempo razonable el testimonio de apelación conformado por el acta de audiencia y su respectiva resolución que la resuelve, aclarando que ésta no constituye una restricción a la libertad, ya que de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la apelación es en efecto no suspensivo, pudiendo ejercer en cualquier momento la solicitud de cesación que se demanda; asimismo, puesto que el expediente ya fue devuelto al juzgado, no corresponde ordenar la remisión, y por último, se ordena se proceda a la notificación con los antecedentes de la acción de libertad al Juez a quo, a efecto de que proporcione fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional como prueba a elevarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, todo ello con el siguiente fundamento: i) Si bien de los fundamentos de la demanda se establece que la accionante no se encuentra en el ámbito de protección de la acción de libertad toda vez que su detención se debe a una resolución emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares por autoridad competente; empero; al ser los demandados directores del proceso son también autoridades judiciales responsables de las infracciones de su personal en cuanto al incumplimiento de deberes, tienen la obligación de imponer las medidas disciplinarias pertinentes para el cumplimiento de sus funciones; ii) De acuerdo al art. 130 del CPP, efectivamente transcurrieron los dieciséis días que alega la accionante; iii) Si bien la norma no establece un plazo para la devolución de procesos de apelación, sin embargo, la jurisprudencia constitucional asumió un plazo razonable de tres a cinco días el cual se constituye en un plazo razonable; iv) Sobre la subsidiariedad, corresponde indicar que al constituirse la transcripción de las actas y resoluciones en una labor administrativa que no tiene instancia de reclamo y lo único que amerita es una sanción disciplinaria por parte de las autoridades judiciales; v) En relación a la supuesta lesión a la libertad, de acuerdo al ordenamiento penal, el recurso de apelación no son en efecto suspensivo de la actividad procesal, por lo que la accionante no estaba coartada de ejercer su derecho a pedir una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; y, vi) De acuerdo al ordenamiento procesal penal vigente, las resoluciones pronunciadas en audiencia implican notificación en el mismo actuado, siendo que la accionante en la misma audiencia ya conoció los antecedentes y fundamentos de la resolución y no por ende no existe limitación alguna a derechos de la accionante.
II. CONCLUSIONES
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