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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1866/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1866/2014

Concede la acción de libertad por demora en el efectivización de libertad una vez otorgada la cesación de la detención preventiva, transcurrieron dieciséis días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante por no haberse realizado la designación de e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el efectivización de libertad una vez otorgada la cesación de la detención preventiva, transcurrieron dieciséis días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante por no haberse realizado la designación de escoltas policial.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "(...) se entiende que la citada Resolución de 5 de febrero de 2014, por la cual, la autoridad jurisdiccional le otorgó la cesación a la detención preventiva en favor de Jorge Pari Apaza, constituye una decisión judicial vinculada al derecho de libertad; entonces le concernía al Juez cautelar como encargado del control jurisdiccional, otorgarle un trámite acelerado y oportuno, a fin de hacer efectiva la libertad del encausado, más aún, si la misma dependía de dicha autoridad; sin embargo, en el caso concreto, se evidenció que la autoridad demandada provocó una restricción indebida del mencionado derecho, por cuanto no consideró que desde el indicado día, a la fecha de celebración de audiencia de la presente acción de libertad (21 de febrero de 2014), transcurrieron dieciséis días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante, por cuanto el hecho de que no se determine la asignación de escoltas policiales para el cumplimiento de dicha medida sustitutiva, no puede ser entendida como una razón atribuible al propio beneficiario, máxime si éste en procura de ese derecho fundamental, no solo hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la asignación de dichos escoltas de parte del Comando Departamental de la Policía de La Paz, sino que contra la providencia de 14 del igual mes y año, presentó recurso de reposición, el cual no mereció respuesta alguna. En ese orden de cosas, la actuación del Juez cautelar ahora demandado, debió enmarcarse a la jurisprudencia reiterada y consolidada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por cuanto las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo, no siendo suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además para su concreción es necesario efectivizarlas, es decir, concretizarla y cumplir con la decisión asumida; máxime si en el caso concreto, la autoridad judicial le otorgó el indicado beneficio de las medidas sustitutivas al imputado mediante la cesación a la detención preventiva".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06502-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución “20/2013” de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Pari Apaza contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 17 a 18 vta., de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de permanecer detenido por dos años y cinco meses, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y bajo los lineamientos de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, solicitó la cesación a su detención preventiva. Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación a la detención preventiva, otorgándole en su lugar, las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con dos escoltas policiales; arraigo; fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos); la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada jueves a objeto de insertar en el sistema biométrico su huella dactilar; la prohibición de tener contacto con peritos, partícipes, víctimas, por medios telefónicos u otros. Medidas que fueron cumplidas a cabalidad, excepto la provisión de escoltas policiales, no atribuible a su persona; a pesar de ello, destaca que se realizó la respectiva solicitud ante el Comando Departamental de la Policía Nacional, institución que a través del Oficio 042/2014 de 12 de febrero, extrañamente refirió: “que no es atribución del Comando Departamental de la Policía, debiendo para tal efecto dirigirse ante las instancias pertinentes”.

Refiere que, por memorial de 11 de febrero de 2014, hizo conocer el cumplimiento de las señaladas medidas sustitutivas; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional, no emitió mandamiento de libertad u orden de conducción a su domicilio por una parte, y por otra; no obstante, que el citado oficio 042/2014, fue puesto en su conocimiento, en lugar de asumir su papel activo de controlador de derechos y garantías y hacer efectiva su libertad, incurrió en dilación indebida, ya que emitió providencia disponiendo simplemente se tenga presente, cuando conforme al art. 250 del CPP, lecorrespondía de oficio, señalar audiencia para considerar el cambio de la detención domiciliaria sin escolta policial; contra esa decisión, el 17 del igual mes y año, dedujo reposición, pero en igual sentido, dicha autoridad, no se pronunció sobre el mismo, contrariando lo establecido en el art. 402 del citado código adjetivo penal, ya que tenía el plazo de veinticuatro horas para hacerlo; por lo que al no cumplir su Resolución de manera pronta y oportuna, le produjo detención indebida e ilegal por más de dieciséis días.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega detención ilegal, citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose que en el día se expida orden de conducción para cumplir su detención domiciliaria y sea sin escoltas policiales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según conste en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificándose en extenso en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, en audiencia la amplió manifestando que: a) Contra la señalada providencia de 14 de febrero de 2014, dedujo recurso de reposición, manifestando que no le compete a Jorge Pari Apaza, determinar la provisión de los custodios policiales, sino al Estado y al Juez cautelar le corresponde hacer cumplir la Resolución de medidas sustitutivas; b) No tuvo conocimiento de la respuesta que mereció el mencionado recurso presentado el 17 de febrero de 2014, por lo que, la autoridad demandada, no aplicó correctamente el art. 402 del CPP, ya que debió resolverlo en el plazo de veinticuatro horas; c) Desde el 5 de febrero del referido año (fecha de otorgación de las medidas sustitutivas) hasta el 21 del igual mes y año (fecha de presentación de ésta demanda constitucional), transcurrieron dieciséis días, sin que se haga efectiva su libertad, lo que se torna en detención ilegal; d) Según el art. 250 del CPP, la Resolución que imponga medidas cautelares puede ser revocada o modificada aún de oficio; por lo que el Juez cautelar, ante el recurso de reposición interpuesto, tuvo la posibilidad de conminar al Comando Departamental de la Policía, para que proporcione los custodios policiales en un plazo determinado, o de oficio modificar la detención domiciliaria con o sin custodio policial, pero no lo hizo; y, e) Por carencias no atribuible al nombrado accionante, sino al órgano de administración de justicia y sobre todo por la pasividad con la que actuó el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se vulneró no solo la libertad, sino la dignidad del mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, informó que: 1) Según la “SC 258/2006”, la determinación de modificar una medida cautelar debe ir precedida de una audiencia en la que se escuche tanto al representante del Ministerio Público como a la víctima, razón por la que tomó la decisión de correr traslado a las partes respecto al recurso de reposición interpuesto por el accionante; 2) Si bien el art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio; sinembargo, conforme a la citada Sentencia Constitucional en caso de audiencia para considerar la modificación de dicha medida cautelar, se debe cumplir con el traslado respectivo a las partes, prerrogativa con la que cumplió señalando audiencia para el efecto; no obstante la recargada labor procesal y la suplencia legal que ejerce de su similar Quinto de Instrucción en lo Penal; y, 3) No era necesario que la parte accionante interponga la presente acción de libertad, por cuanto no agotó todos los recursos ordinarios que le franquea la normativa legal.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en el Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución “20/2013” de 21 de febrero, cursante de fs. 46 a 47, deniegan la acción de libertad, fundando en los siguientes puntos: i) La detención domiciliaria es una medida sustitutiva, prevista en el art. 240 del CPP, que establece que será cumplida en el domicilio del imputado o en el de otra persona, con o sin vigilancia, consiguientemente es la ley que determina las condiciones para que esa detención sea efectivizada; ii) Como Tribunal de garantías no pueden pronunciarse sobre la modificación de la medida cautelar solicitada por el ahora accionante, por cuanto la misma, según el art. 250 del CPP, debe ser realizada en audiencia y bajo control de la autoridad jurisdiccional, en este caso del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y iii) El hecho de que el Juez cautelar demandado, asuma la decisión conforme a la precitada norma procesal penal, de señalar dentro del plazo de ley la audiencia de modificación de la medida cautelar impuesta al ahora accionante, se torna en una decisión acertada y favorable al imputado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa informe legal 081/14 de 10 de febrero de 2014, por el cual, el asesor jurídico del Comando Departamental de la Policía, sugirió se oficie a Fernando Enrique Riavdeineira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la otorgación de custodios policiales para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no es atribución del Comando Departamental de la Policía, debiendo dirigirse para el efecto a las instancias pertinentes (fs. 3 a 4).

II.2. Consta que a través de la nota de 12 de febrero de 2014, el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, hizo conocer al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yván Córdova Castillo, que de acuerdo a la aludida Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, no es atribución de dicho Comando, otorgar custodios policiales. Asimismo, cursa decreto de 14 del igual mes y año, por el cual, dicha autoridad jurisdiccional, puso en conocimiento de las partes el informe que antecede para que soliciten lo que corresponde a sus intereses (fs. 2 y vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2014, Jorge Pari Apaza, ahora accionante, al amparo del art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de igual mes y año, pidiendo al Juez cautelar revoque dicha decisión y en su lugar disponga la modificación de la detención domiciliaria, sin escolta policial (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega detención ilegal, manifestando que una vez que se le impuso la detención domiciliaria con escolta policial, como una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva,transcurrieron dieciséis días, sin que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, haga efectiva su libertad, por una parte, y por otra, no obstante de haber presentado recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de 2014, dicha autoridad no se pronunció al respecto.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el efectivización de libertad una vez otorgada la cesación de la detención preventiva, transcurrieron dieciséis días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante por no haberse realizado la designación de escoltas policial.

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