Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada dilató indebidamente la remisión de la decisión que resolvió la apelación incidental al juzgado de origen.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 Por cuanto, si bien la legislación no refiere a un plazo para la devolución de los actuados de la apelación formulada al juez a quo, las autoridades deben considerar plazos prudenciales y razonables que impliquen el tiempo que se requiere para labrar el acta -debiendo considerarse el aspecto cuantitativo de este documento-, el registro, la distancia que existe entre el tribunal y el juzgado y demás trámites de índole administrativo, en el caso se tiene, que el acta de audiencia de 27 de mayo de 2013, cuenta con cinco planas (fs. 144 a 146), el lugar en el que se tramitó la apelación y donde se encuentra radicado el proceso llegan a estar en el mismo edificio, por lo que todo el trámite administrativo que involucra la devolución del expediente se efectuó en un plazo irrazonable.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03993-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Fernando Velarde Morant en representación sin mandato de Ramiro Pinto “Urumi” y Alberto Mamani Pinto contra Alfredo Arce Olañeta, Director del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, en virtud al Auto de 10 de abril de 2013, expedido por Gastón Rodríguez Sánchez, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota del departamento de Cochabamba. El 13 de junio del mismo año, el citado Juez, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva y ordenó la libertad de Ramiro Pinto “Urumi” y Alberto “Pinto Mamani”, expidiendo el respectivo mandamiento de libertad; empero, a horas 17:45, en el nombrado Penal, negaron la liberación, indicando que el “coronel” (sic) no se encontraba en las instalaciones, y les solicitaron la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), por cada uno, para que dicha autoridad “venga a firmar las órdenes de salida” (sic); por lo que, al no poder cumplir el monto exigido no obtuvieron su libertad, quedándose toda una noche indebidamente detenidos. Al día siguiente, a horas 8:00, el Director se negó a dar cumplimiento al mandamiento de libertad, argumentando que no había secretaria, y cuando ya eran las 10:00, el representante de los accionantes le explicó a la autoridad ahora demandada, que estaba incurriendo en detención ilegal e indebida, quien molesto le hizo desocupar las oficinas de esa Penitenciaría.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de los accionantes a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso”, restituyendo “la violación al derecho y garantía constitucional aludido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola indicó que, si bien fueron liberados el 14 de junio a las 11:00 horas, la vulneración a su derecho a la libertad no ha desaparecido. Asimismo, se adjunta el mandamiento de libertad.
Uno de los accionantes, al cual no se lo identificó, en audiencia manifestó que, el 14 de junio de 2013, a horas 9:00 le preguntó al Director a qué hora saldría, habiendo recibido malos tratos, por lo que llamó a su abogado. Se les hizo llenar unos papeles, y la Secretaria le expresó que deberían dejar Bs200.-, a lo que ambos le indicaron que no tenían nada, por lo que, recién los liberaron a las 11:00.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alfredo Arce Olañeta, Director del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el informe escrito, cursante a fs. 12; y en audiencia mediante su abogado, refirió: a) Recibido un mandamiento de libertad, se comprueba su autenticidad, y luego como señala: “…siempre que no estuvieren detenido por otros motivos…” (sic), se verifica si tiene otros casos pendientes; realizado este procedimiento, tanto por el Secretario como por el Jefe de Seguridad del Penal, se remite a su autoridad, “…quien por medida de seguridad…” (sic) revisa el expediente y los antecedentes; razón por la cual recién se dio curso a la libertad de los accionantes, “conforme a ley”, a horas 9:00 del 14 de junio de 2013; b) Sobre la denuncia de irregularidades y supuestos cobros indebidos, desconoce de estos hechos, porque nunca tomó contacto con ellos, siendo “mentirosos y calumniosos” (sic); c) El memorial presentado por los accionantes, tiene borrones y enmiendas en la fecha de presentación, siendo que como prevé el Código Civil, los documentos públicos alterados son nulos de pleno derecho; d) Por la recarga de trabajo pudo haber “pequeños retrasos”; empero, como se evidencia en el libro de novedades y parte diario, el mandamiento de libertad fue ejecutado oportunamente, no habiendo existido reclamo por los ahora accionantes; y, e) La presente acción fue interpuesta el 14 del mismo mes y año, a las 14:43; empeoer, el mandamiento se cumplió el “13” del citado mes y año a las 16:15; asimismo, en el libro de novedades se registró su salida el 14 del referido mes y año, a las 09:00, por lo que “no corresponde” la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 22 a 26 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo el “cumplimiento a dichos mandamientos” (sic); sea con costas; y bajo los siguientes argumentos: 1) Los mandamientos de libertad fueron expedidos el 13 de junio de 2013; debiendo haberse aplicado el principio de celeridad y evitar una dilación indebida en la efectivización de la cesación a la detención preventiva, como se tiene desarrollado enla SCP 0110/2012 de 27 de abril; 2) El Estado Plurinacional consagró en la Ley Fundamental, determinados principios entre ellos el de celeridad, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de los plazos razonables, así también, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que sustenta el principio de celeridad previsto en el art. 180.1 de la Ley Fundamental; y, 3) En el caso, una vez expedidos los mandamientos el 13 de junio de 2013, fueron de conocimiento del Director del Penal, quien habría dispuesto se dé cumplimiento a los mismos a horas 16:15; sin embargo, de la propia declaración e informe de la autoridad demandada, recién se cumplió el 14 del mismo mes y año, a horas 9:00; de donde se establece una dilación innecesaria al efectivizar los mandamientos de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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