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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1867/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1867/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados como lesivos ya fueron denunciados en una anterior acción tutelar por lo que este no es un mecanismo para lograr el cumplimiento o impugnar una decisión que emane de un juez o tribunal de garantías.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados como lesivos ya fueron denunciados en una anterior acción tutelar por lo que este no es un mecanismo para lograr el cumplimiento o impugnar una decisión que emane de un juez o tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...La SCP 2103/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece con claridad que las resoluciones de las cortes, tribunales o jueces de amparo, no pueden ser impugnadas a través de otra acción de amparo constitucional, toda vez que, los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia en la que puede ser modificada, revocada o anulada, mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, la parte que no estuviere de acuerdo con lo resuelto, tiene la oportunidad de formular sus reclamos y hacer su representación dentro del mismo trámite, para que los mismos sean compulsados, una vez remitida la resolución ante este Tribunal para su revisión. Ahora bien, como se podrá advertir en el presente caso, el accionante pretende con esta acción de amparo constitucional la revisión de otra acción de amparo; es decir, que intenta que se ingrese a revisar la Resolución de 16 de diciembre de 2013, con la que el Tribunal de garantías, -ahora autoridades demandadas- concedieron la tutela al Alcalde electo del municipio de Pailón y dispusieron anular la Resolución 56/2013 de 7 de septiembre, con la que se designó Alcalde interino al ahora accionante, situación que no es viable conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06263-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 427 a 431, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde Municipal a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz contra Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 97 a 112, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por las responsabilidades nacidas del ejercicio de la función pública electa, que le fue delegada por el último acto eleccionario municipal a Armando Mamani Arauz, como Alcalde Municipal del Municipio de Pailón, quien desde la gestión 2012, permanentemente ocasionó el congelamiento de las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, a causa de una serie de mandamientos de aprehensión que fueron emitidos en su contra, por delitos contra intereses del Estado; en razón a su fuga y posterior detención preventiva, no retornó al cargo, buscando de todas formas perjudicar la gestión municipal, a la cabeza de losalcaldes interinos que fueron designados conforme a derecho y apego estricto de la Ley de Municipalidades.

Las designaciones interinas fueron sucediendo legalmente por Resoluciones Municipales 012/2012 de 29 de mayo, 017/2012 de 5 de julio, 024/2012 de 6 de diciembre, 011/2013 de 7 de marzo y 038/2013 de 7 de junio, con las que se designó Alcalde a.i. al concejal Medardo Nelson Rodríguez Solíz, que ejerció dicho mandato desde el 6 de junio de 2012 al 7 de septiembre de 2013, luego por Resoluciones Municipales 56/2013 de 7 de septiembre, y 99/2013 de 19 de diciembre, designaron al accionante como Alcalde Municipal a.i., designaciones observadas por Armando Mamani Arauz, enviando notas malintencionadas al Banco Unión S.A., para accionar su guía de procedimientos operativos, que en razón al contrato 123/2011 de 1 de abril, suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ante cualquier duda en cuanto a la titularidad de firmas en una cuenta fiscal, como medida preventiva, procede a la inmovilización de recursos, argucia legal que sin medir consecuencias la utilizó en nueve oportunidades.

Señala que, desde el 22 de noviembre de 2012, Armando Mamani Arauz, se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Palmasola, ante esta perspectiva y luego de deducir acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Autonomías y Descentralización, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en la ciudad de la Paz, por ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que le fue denegado, recurrió a la ciudad de Santa Cruz con idéntico argumento y accionó otro amparo constitucional esta vez contra el Concejo Municipal y Alcalde a.i., del Municipio de Pailón, el 9 de diciembre; el cual fue admitido el 10 del mes y año similares, y notificado a todas las partes el 11 de diciembre, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sala que por votación dividida, emitió la Resolución de 16 de diciembre de 2013, la que sin ningún asidero legal concedió la tutela solicitada, fallando en forma ultra petita; en consecuencia, anularon la Resolución Municipal 56/2013 de 7 de septiembre, delegando el mandato de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a un Oficial Mayor.

Refiere que dicho fallo, adolece de irregularidades, habiendo superpuesto la línea jurisprudencial del principio de subsidiariedad; ya que, el Concejo Municipal de Pailón, emitió la Resolución Municipal 56/2013, designando a su persona, como Alcalde a.i., en ausencia e impedimento legal del alcalde electo, el 17 de septiembre de 2013, Armando Mamani Arauz, presentó recurso de reconsideración al amparo del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); el cual, fue trasladado a la Comisión de Constitución y Asesoría legal para su tratamiento, evacuando informe final, recomendando el rechazo del recurso por haber operado la caducidad del derecho a la presentación, al haber transcurrido el plazo legal determinado; por lo que, se emitió la Resolución Municipal 65/2013 de 10 de diciembre.octubre, rechazando el recurso de reconsideración.

Finalmente indica que, la SCP 1651/2012 de 1 de octubre, directamente relacionada con el presente caso, estableció que “La acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”, como se podrá evidenciar, no existió jurisdicción constitucional abierta; toda vez que, el accionante no recurrió oportunamente como la ley le franquea y presentó el recurso de forma extemporánea; de tal manera que, opero la caducidad de su derecho a pedir reconsideración; por lo que, el Tribunal de garantías debió haber denegado la tutela solicitada, sin entrar el fondo de la problemática.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al ejercicio de la autonomía, a la vida, a la integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la educación, consagrados en los ares. 15.I, 16.I.II, 35.I, 46.I.1 y 272 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela en lo siguiente: a) El restablecimiento de todos sus derechos y facultades de Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón; b) Ratificar en toda forma de derecho la validez, legalidad y vigencia de la Resolución Municipal 99/2013 de 19 de diciembre, pronunciada por el Concejo Municipal de Pailón, que delega el mandato interino de la MAE; c) Anulen todos los actuados posteriores a la Resolución de amparo constitucional emitida el 16 de diciembre de 2013, incluida la de 16 de enero de 2014, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consiguientemente el oficio 54/2014 de 24 de enero; y, d) La inmediata habilitación de la firma autorizada para el manejo de las cuentas fiscales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 14 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 427 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante, en audiencia se ratificó en extenso en los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 170 y vta., manifestando que: 1) Fue de su conocimiento una acción constitucional interpuesta por Armando Mamani Arauz, contra el ahora accionante y los concejales de la Alcaldía de Pailón, el cual fue declarado procedente, el mismo que actualmente se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Producto de la procedencia dispusieron medidas para hacer cumplir, un principio que hace a toda resolución judicial, el de efectividad; es decir, que aquella autoridad que emitió una decisión judicial, tiene que aplicar todas las medidas legales a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones; y, 3) Según el art. 53 num. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que es improcedente una acción de esta naturaleza; es decir, contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. En el caso presente, es de conocimiento de la parte accionante que la resolución que originó el cuestionamiento de las resoluciones impugnadas a través del presente recurso constitucional está pendiente de resolución; en otras palabras no se puede presentar un amparo sobre otro amparo, y en ese sentido el Tribunal Constitucional ha sido elocuente y claro al establecer en las SSCC 0834/2004, 0186/2007, 0505/2007, 1404/2011, 2103/2012, y Auto Constitucional 0009/2012; y en el caso que nos ocupa, se da precisamente esa situación, por ello, no debió admitirse este recurso y debió ser rechazado in limine.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Bautista Montero Candía, Jefe del Sector Público del Banco Unión S.A., en audiencia manifestó: i) Se limitaron a cumplir lo que les manda su guía de procedimientos administrativos de cuentas corrientes fiscales, de acuerdo y en función a un contrato que tienen con el Banco Central de Bolivia (BCB), y el MEFP; y, ii) El 24 de enero de 2014, la Sala Penal Segunda, les hizo llegar el oficio 54/2014, con la que ordenó la habilitación de la firma de Armando Mamani Arauz, en su calidad de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, fecha en la que procedieron a su habilitación, en función a lo que dispone su guía de procedimientos administrativos de cuentas corrientes fiscales.Oscar Fernando Salinas Ballivian, abogado del Banco Unión S.A., presentó informe en audiencia manifestando que: El Banco tiene un contrato de servicios desde el 2009; en el cual se establece las especificaciones, donde el Banco es simplemente un administrador de cuentas, en ese sentido no hubo falta de lógica o de raciocinio. El Banco cuenta con un manual de cuentas fiscales el cual establece claramente, que por instrucción judicial se suspende y remite al Vice Ministerio del Tesoro, quien es el que determina si está correcto o incorrecto.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 427 a 431, concedió la tutela solicitada, disponiendo ratificar la validez, legalidad y vigencia de la Resolución Municipal 99/2013 de 19 de diciembre, restableciendo todos sus derechos y facultades que tiene el Concejo Municipal de Pailón, al ejercicio de la autonomía municipal, conminando a dicha institución el estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 482/2014, ordenando al Banco Unión S.A., la inmediata habilitación de la firma autorizada para el manejo de todas las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a favor del accionante, dejando sin efecto cualquier resolución dictada con anterioridad. Por resolución del Juez de garantías se emitió; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 272 de la CPE establece que: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones"; b) El art. 283 de la CPE, señala: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde"; c) El art. 12 num. 24 de la LM, señala que: "El concejo Municipal es la Máxima Autoridad del Gobierno Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones ‘Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal'; y, d) La autonomía municipal, se encuentra enmarcada en la Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal dentro de sus atribuciones establecidas en la Ley de Municipalidades, tiene la facultad de designar Alcalde interino, en caso de ausencia o impedimento temporal, como es el presente caso, toda vez que, si bien el Alcalde electo ArmandoMamani Arauz, mediante Sentencia Constitucional fue restablecido en sus derechos políticos, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, en base a tres mandamientos de aprehensión emitidos por autoridades jurisdiccionales y por ende está restringido su derecho de locomoción, restricción ajena al Concejo Municipal de Pailón.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados como lesivos ya fueron denunciados en una anterior acción tutelar por lo que este no es un mecanismo para lograr el cumplimiento o impugnar una decisión que emane de un juez o tribunal de garantías.

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