Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento porque el accionante no pide se cumpla con algún deber omitido contenido en una disposición normativa, sino respecto a las notas e informes enviados, que contienen una propuesta del nuevo estatuto y reglamento que regiría los destinos de la referida mancomunidad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Establecidos los antecedentes del presente caso, es necesario hacer referencia al petitorio principal expresado por el accionante en su memorial de demanda, quien, al no haber obtenido respuesta alguna de parte de la autoridad demandada a las notas e informes enviados sobre la propuesta de corrección del estatuto y el reglamento interno de la mancomunidad, solicita de forma puntual y categórica que ésta jurisdicción constitucional, vía acción de cumplimiento, ordene a dicha autoridad demandada a que en el plazo de cinco días se pronuncie por escrito sobre el proyecto de estatuto y reglamento de la mancomunidad, para luego consensuar el mismo y aprobar su versión final, lo que le permitiría recién tramitar la personalidad jurídica de esta, aperturar una cuenta fiscal y por consiguiente tener vida jurídica para desarrollar los proyectos para los que fue conformada la indicada mancomunidad; aspecto que en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, denota una desnaturalización del objeto de la acción de cumplimiento por parte del accionante, pues se advierte que éste no está pidiendo se cumpla con algún deber omitido contenido en una disposición normativa, sino respecto a las notas e informes enviados, conteniendo una propuesta del nuevo estatuto y reglamento que regiría los destinos de la referida mancomunidad; situación por la cual amerita la denegación de la tutela solicitada al no encontrarse sus pretensiones dentro del rango de la acción de cumplimiento, y por no enmarcarse en ninguno de los presupuestos específicos de activación de esta garantía constitucional, relativas al incumplimiento de disposiciones constitucionales o de normas legales, por parte de servidoras o servidores públicos, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de cumplimiento
Expediente: 06283-2014-13-ACU
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 37/2014 de 24 de abril, cursante de fs. 204 a 206, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Casiano Flores Choque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí contra Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 146 a 158, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Ordenanza Municipal 110/10 de 5 de noviembre de 2010, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y promulgada el 8 del mismo mes y año, se aprueba el Convenio marco 056/2010 de 26 de octubre, de constitución de la mancomunidad de municipios Sucre y Ravelo, para la ejecución del proyecto “Sasanta Yurubamba”, para dotar de agua potable al Municipio de Sucre y construcción de viviendas para el Municipio de Ravelo y otros proyectos, por su parte este último, el 5 de noviembre de 2010, emitió la Resolución Municipal 24/10, autorizando la firma de dicho Convenio. El 1 de abril de 2011, se realizó la primera reunión de elección y conformación de Directorio, compuestopor su persona como Presidente y Verónica Berrios Vergara, entonces Alcaldesa Municipal de Sucre como Vicepresidenta, consolidándose en dicha reunión la posesión de las autoridades electas; además de insertar la aprobación del estatuto y reglamento interno.
El 4 de julio de 2012, se sostuvo una nueva reunión de Directorio, donde al margen de posesionar a Moises Rosendo Torres Chive, –ahora autoridad demandada– la autoridad demandada como Vicepresidente, se trataron varios puntos, dirimiéndose por consenso, el punto 5, relativo a los estatutos orgánicos de la mancomunidad; asimismo, al tratar el punto 4, referido a los aportes de los miembros de la mancomunidad, la referida autoridad señaló que el municipio de Sucre cumpliría con el 1% de los aportes de los recursos de coparticipación tributaria, así como permitiría que se realice el débito automático en el banco correspondiente, indicando además que se debería nombrar un gerente de acuerdo a convocatoria.
Señala que, al no contar con una cuenta fiscal a nombre de la mancomunidad no se pudo desembolsar los recursos necesarios para el funcionamiento administrativo de la misma, por ello que se solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la apertura de dicha cuenta, instancia que respondió indicando que para la viabilidad de este pedido, debía hacer conocer el origen y destino de los recursos, además de adjuntar copia de la documentación vigente de reconocimiento de personería, estatutos, reglamentos y el respectivo mandato de representación; ante esta situación, se dirigieron varias notas a la autoridad demandada, a este efecto y a fin de regularizar los trámites pendientes de la mancomunidad, sin recibir respuesta favorable.
Indica que el 5 de agosto de 2013, mediante nota Cite MMSR 23/2013, se solicitó a la autoridad demandada, extienda un poder notariado a su favor para el trámite administrativo de la personería jurídica de la mancomunidad, solicitud que tampoco fue respondida; además, siendo este poder necesario para el trámite de apertura de la cuenta fiscal donde deberán ser depositados o descontados mediante débito automático los recursos económicos a ser ejecutados, y para la firma respectiva del formulario UORIT-002; inobservancia que perjudica la consolidación de la mancomunidad y demuestra que ésta incumple con la Ordenanza Municipal 110/10.
Al haber advertido incoherencias en el estatuto y en el reglamento de la mancomunidad, y al no guardar éstos relación alguna con el Convenio marco, se hizo una propuesta a la autoridad demandada para la corrección de ambas, antes de tramitar la personalidad jurídica y a efectos de evitar observaciones, pretendiendo consensuar con éste dichos aspectos mediante notas e informes que no fueron respondidos, perjudicando a la mancomunidad e incumpliendo elmandato de la Ordenanza Municipal 110/10.
Refiere que, al no manifestarse la autoridad demandada sobre la nota Cite MMSR 30/13 de 7 de octubre de 2013, donde se aclaraba el informe jurídico, se solicitaba el cumplimiento de los acuerdos y compromisos institucionales, la corrección del estatuto y reglamento para la tramitación de la personalidad jurídica, la apertura de una cuenta fiscal y la extensión de un poder notarial especial; mediante oficio Cite MMSR 40/13 de 21 de noviembre de 2013, se pidió una reunión de coordinación, en la cual se acordó que se enviaría una propuesta del estatuto y reglamento interno, cuyo ejemplar fue remitido mediante nota Cite MMSR 41/13 de 5 de diciembre de 2013, pidiendo al mismo tiempo una reunión para debatir su contenido, la misma que fue fijada, pero se suspendió sin poder ser llevada adelante.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
El accionante alega que la autoridad demandada no cumplió con la Ordenanza Municipal 110/10, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se "declare probada la presente acción, otorgando la tutela solicitada a la autoridad demandada", y se "ponga" (sic), plazo fatal al Alcalde demandado para que cumpla con lo establecido en la Ordenanza Municipal 110/10, para que éste haga efectiva y realice lo siguiente: a) En el plazo de cinco días emita pronunciamiento por escrito del estatuto y reglamento interno, para posteriormente en un plazo no mayor de tres días consense y apruebe la versión final del estatuto y reglamento interno de la mancomunidad a efectos de tramitar la personalidad jurídica correspondiente; b) Emita en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de aprobado el estatuto y reglamento, poder notariado a favor del Alcalde Municipal de Ravelo para que éste pueda realizar la tramitación de la personalidad jurídica de la mancomunidad y la apertura de la cuenta fiscal a nombre de la misma; c) Firmar en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de aprobado el estatuto y reglamento, el formulario UOIRT-002 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conjuntamente con el accionante a efecto de realizar la apertura de la cuenta fiscal de la mancomunidad; d) Realizar en el plazo de veinte días calendario, una vez aperturada la cuenta fiscal, el depósito de Bs3 600 000 00.- (tres millones seiscientos mil bolivianos), como recursos iniciales de funcionamiento comprometidos en el Considerando quinto de la Ordenanza Municipal 110/10;e) Realizar en el plazo de veinte días calendario, una vez aperturada la cuenta fiscal, el depósito correspondiente al 1% del monto total de los recursos de coparticipación tributaria de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, cuyo carácter retroactivo será calculado incluyendo recursos adicionales de coparticipación tributaria percibidos hasta el final de cada una de las gestiones; y, f) Autorizar por escrito en el plazo de cinco días calendario una vez aperturada la cuenta fiscal, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el débito automático a la cuenta de la mancomunidad, de los aportes del municipio de Sucre, correspondiente al 1% de los recursos de coparticipación tributaria de forma anual.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 12/2014 de 18 de febrero, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazo la acción interpuesta por el accionante (fs. 161 a 163 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, contra la Resolución 12/2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el Auto Constitucional 0068/2014-RCA de 10 de marzo, cursante de fs. 173 a 177, resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de sus abogados en audiencia señaló: 1) No llegó al despacho ni a ninguna instancia del Gobierno AutónomoMunicipal de Sucre, de parte de su homólogo de Ravelo, algo que establezca o que reclame el incumplimiento del deber omitido; no cursa ninguna nota por la cual se haga conocer al ejecutivo de Sucre que se está cometiendo una supuesta omisión de un deber legal, no existe un reclamo previo, aspecto que deviene en la improcedencia de la presente acción; 2) La Ordenanza Municipal 110/10, es una ordenanza de aprobación, que en su art. 1, señala que se aprueba el Convenio marco 056/2010, de la mancomunidad de municipios, por tanto esta ordenanza no contiene ninguna norma taxativa imperativa, respecto a actividades que deba cumplir el órgano ejecutivo del Municipio de Sucre; 3) El Convenio marco 056/2010, no contiene ninguna norma imperativa ni taxativa, es un Convenio de la mancomunidad entre los Municipios de Sucre y Ravelo con sus objetivos propios, en el cual no se especifica la apertura de cuentas, no se hace mención a ninguna obligación de parte de ambos municipios de depositar el 1% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), o de coparticipación o ningún tipo de obligación económica; 4) En algunas actas de las reuniones existió alguna intención de que esto funcione con un mutuo apoyo pero no una obligación legal; 5) La Ordenanza Municipal 110/10, no emana de la facultad legislativa del Concejo, sino de su facultad fiscalizadora; además, no cuenta con las características de materialidad, no es una norma general, es una norma específica y concreta; en ese sentido dicha Ordenanza es una norma de naturaleza formal, siendo el Convenio marco 056/2010, una norma de naturaleza administrativa; 6) El accionante nombró como gerente de la mancomunidad a un promotor de un proceso de revocatoria contra la mayoría de los Concejales de Sucre, quienes observaron esa designación; hecho que no quiso reconducir el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, revisando los nombramientos y el equipo técnico que acompañaría ese proceso; 7) De acuerdo al resumen ejecutivo del “proyecto BMZ sobre el abastecimiento de Sucre” (sic), se estableció que ya no es el lugar de emplazamiento de la toma de agua la ubicación de Sasanta, habiéndose movido de acuerdo a estudios técnicos ajenos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; es decir, la toma, la represa y todo el proyecto se ejecutará en el municipio de Potolo, por lo que la mancomunidad tal como fue planteada carecería de objeto, al no tener sentido para el municipio de Sucre encarar una mancomunidad si su principal objetivo ha sido cambiado; y, 8) Se quiere manifestar la voluntad de la actual administración municipal de Sucre de continuar el proceso de la mancomunidad, pero en el marco del hermanamiento, y no de procesos judiciales, sino de solidaridad de cooperación, debiendo replantearse sus objetivos; en consecuencia, pide se deniegue la acción intentada.
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