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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1869/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1869/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad por no haberse acudido previamente ante el juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad por no haberse acudido previamente ante el juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 si el accionante, considera que el Fiscal al que demanda, amenaza con la restricción de su derecho a la libertad de manera contraria al ordenamiento jurídico y que con dichos actos lesiona sus derechos y garantías constitucionales, debió denunciar los supuestos actos vulneratorios ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso penal dentro del cual se ha visto involucrado el hoy accionante, correspondiendo en consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente, denegar la tutela constitucional al no haberse agotado los mecanismos intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico antes de activar la jurisdicción constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1869/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03988-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 09/13 de 15 junio de 2013, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosio Caballero Fernández en representación sin mandato de Néstor Salva contra Lider Justiniano Velasco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., la representante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción dentro del proceso penal instaurado inicialmente por María Elena Dorado Velarde contra Osvaldo Montaño Franco y Roberto Montaño Franco por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones graves; Freddy Hugo Rojas Mendieta, adhiriéndose a la denuncia presentada anteriormente, amplió la misma contra Ponciano Montaño Astete y Benito Solíz Gonzáles por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, amenazas, allanamiento de domicilio y coacción, siendo todos los anteriormente mencionados imputados por el Fiscal de Materia.

En este contexto -agrega-, el 17 de mayo de 2013, Freddy Hugo Rojas Mendieta, solicitó se cite a Ponciano Montaño Astete, Benito Solíz y el hoy accionante, sin que hasta ese momento se lo hubiera nombrado ni en la denuncia y menos en la ampliación de la misma; no obstante, el Fiscal ordenó en la fecha, se proceda a la citación de los mencionados para audiencia de 28 de igual mes y año dentro del marco normativo previsto en los arts. 193 con relación al 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que, el denunciante, por memorial de 22 de mayo de 2013, dirigido al representante del Ministerio Público, denunciando otros ilícitos, solicitó se amplíe y complemente la imputación formal, momento a partir del cual, podría considerarse al ahora accionante como denunciado; sin embargo, dicha pretensión fue rechazada y no obstante aquello, el Fiscal de Materia ordenó se libre cita.mandamiento de citación para todos los imputados -entre ellos Néstor Salva- con la que fue notificado.

Continúa señalando que, la audiencia para la cual fue citado se suspendió debido a que tanto el representante del Ministerio público como el efectivo policial asignado al caso se encontraban cumpliendo otras gestiones investigativas ajenas al caso particular, señalándose nueva audiencia para el 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que, por memorial de la fecha, su defendido solicitó suspensión del acto debido a su imposibilidad de apersonarse al verificativo de audiencia, disponiéndose la celebración del acto para el 5 de junio del año indicado, actuado con el que el accionante no fue notificado en ningún momento, tal y cual se evidencia del informe emitido por el funcionario policial mediante el cual indica que Néstor Salva “no fue habido” (sic).

Finalmente -manifiesta-, el denunciante Freddy Hugo Rojas Mendieta, solicitó se emita mandamiento de aprehensión contra el accionante, pedido que fue deferido por el demandado sin considerar que éste no tuvo conocimiento del acto y que fue citado en calidad de testigo y no como denunciado; empero, de manera irrisoria el Fiscal de Materia funda su requerimiento indicando que su mandante estaría obstaculizando la investigación, como si él fuera parte del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante del accionante señala que se ha lesionado el derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule la orden de aprehensión, determinándose la existencia de responsabilidad civil y penal de conformidad al “art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de junio de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Su defendido a no haber sido denunciado o imputado, no puede efectivizar la protección establecida en el art. 5 del CPP y acudir ante el juez cautelar a efectos de pedir control jurisdiccional; b) Cuando su defendido fue citado en calidad de testigo acudió al llamamiento de la autoridad fiscal; no obstante, la audiencia señalada para esa fecha fue suspendida por motivos ajenos a la voluntad del accionante; c) Habiéndose señalado nueva fecha para el verificativo de audiencia, su cliente justificó su inasistencia; sin embargo, a solicitud de la parte denunciante, el Ministerio público emite orden de aprehensión en calidad de denunciado y ya no como testigo, para que cuando se presente sea aprehendido y remitido ante el juez cautelar ante quien se pedirá su detención preventiva; y, d) Sin que exista denuncia, víctima o querella, se presume la culpabilidad, incurriéndose en procesamiento indebido e ilegal persecución al cambiarse su situación procesal de testigo a imputado y mandándose librar orden de aprehensión en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante memorial cursante a fs.10 y vta., Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia demandado, informó lo que sigue: 1) Mediante requerimiento fiscal de 17 de mayo de 2013, el accionante, fueI.A (continuación documento) citado para el 28 de igual mes y año en el marco de lo establecido por el art. 193 del CPP, audiencia que no se llevó a cabo por falta de notificaciones; 2) Por memorial de 22 del indicado mes y año, la parte denunciante formalizó denuncia por otros delitos incluyendo en el escrito como probable autor de los mismos a Néstor Salva motivando la emisión de requerimiento fiscal de 23 de mayo de 2013, a efectos de citar al sindicado a que preste declaración en el “7 de junio” de igual año, advirtiéndose que en caso de no presentarse se libraría orden de aprehensión conforme dispone el art. 224 del CPP, actuado con el que fue notificado personalmente el mandante de la accionante el 23 de mayo del mismo año; 3) En la fecha señalada el citado se hizo presente sin abogado defensor, motivo por el cual debió suspenderse la audiencia hasta el 31 de mayo de 2013, quedando notificado con el nuevo señalamiento; no obstante, en la fecha indicada el accionante, presentó memorial solicitando suspensión de audiencia por motivos de salud, adjuntando boleto de la empresa URUS y, aunque dicha solicitud no se encontraba debidamente justificada, su pretensión fue atendida, fijándose nueva fecha de audiencia para el 5 de junio del citado año; recalcando que el impetrante no señaló domicilio real o procesal demostrando falta de lealtad para ser habido; y, 4) De conformidad a lo establecido en los arts. 54. inc. 1), 279 y 289 del CPP y en atención al carácter subsidiario de la acción de libertad, antes de activar la jurisdicción constitucional, debieron agotarse las vías ordinarias, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con imposición de costas.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 09/13 de 15 de junio de 2013, cursante de fs. 134 a 137, el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que la accionante debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso dentro del cual ha sido citado el accionante antes de acudir a la jurisdicción ordinaria; por lo que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0080/2010-R, 0008/2010-R y 0160/2005-R, debieron agotarse los mecanismos procesales de defensa antes de activar la acción de libertad, misma que sólo opera cuando los derechos reclamados no han sido restituidos a pesar de haberse agotado las vías específicas; al haber actuado contrariamente, se impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

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Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad por no haberse acudido previamente ante el juez cautelar.

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