Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante no formuló recurso de apelación incidental, no pudiendo la justicia constitucional convalidar la negligencia del imputado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Los accionantes alegan que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, revocaron la Resolución de 27 de agosto de 2013, que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, vinculado íntimamente a la libertad de locomoción. Ingresando al análisis del caso y según informan los datos del proceso, se tiene que, si bien la presente acción planteada tiene como pretensión principal anular el Auto de Vista de 17 de septiembre, para que las autoridades emitan nueva resolución que declare improcedente la apelación incidental de 29 de agosto de 2013, por haber sido interpuesto solo contra la resolución accesoria y no así contra la totalidad del acto procesal; asimismo pretende confirmar las Resoluciones de 10 de julio de 2013 y 27 de agosto de 2013. Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que los accionantes no apelaron la Resolución de 27 de agosto de 2013 emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, porque les fue favorable con las medidas cautelares, sustitutivas a la detención preventiva, aspecto que no causó agravio alguno que haya afectado su derecho a la libertad; sin embargo, cuando la circunstancia les fue adversa, emitida la Resolución de 17 de septiembre de 2013, no solo pretenden la revisión de la misma resolución que les fue favorable, es decir la Resolución de 27 de agosto, sino que interpretan que es una resolución accesoria a la resolución de 10 de julio de 2013, pretendiendo confirmarlas manteniendo su pleno valor legal, sin tomar en cuenta que en su momento, no impugnaron mediante los medios que nuestro sistema procesal penal otorga a las partes para activar como es la apelación, precisamente para que a través de este recurso rápido, idóneo, efectivo y de mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, que por su configuración procesal era efectiva para la protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los procesados; razón por la cual, existiendo un recurso de apelación específico en el Código de Procedimiento Penal, las partes debieron activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Considerando estos antecedentes, de ninguna manera los procesados podían activar de manera directa la jurisdicción constitucional, desconociendo que en el caso concreto, efectivamente existía una autoridad competente encargada del control jurisdiccional; por lo que éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas, para hacer valer sus derechos, que son igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado o amenazado en la jurisdicción ordinaria; son estos mecanismos intraprocesales que previamente deben ser agotados para cualquier reclamo en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial. Constatándose en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por la accionante para subsanar hechos que en su oportunidad no fueron realizados, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica; es en este contexto que se ha determinado -como se dijo- que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción por tener el accionante un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia. Finalmente, sólo a manera de ilustración, si bien el Auto de Vista revocó la Resolución de 27 de agosto de 2013, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva de los procesados, a la fecha se desconoce la situación jurídica de éstos, puesto que el Auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, puesto que los recurrentes pudieron haber solicitado la cesación de su detención preventiva, que procede cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del Código adjetivo Penal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1869/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06509-14-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 365 a 368, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard y Álvaro Ferrufino Rocha contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 343 a 350 vta., los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por Auto de 03 de agosto de 2010, se dispuso la detención preventiva en el Penal de "San Antonio"; luego de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2013, declaró parcialmente procedente la apelación formulada y confirmó el Auto de 7 de diciembre de 2012. Reiterado el pedido de cesación de detención preventiva, el Tribunal Primero de Sentencia, mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2013, rechazó la solicitud; empero, habiendo impugnado dicho Auto mediante el recurso deapelación incidental, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista de 30 de julio de 2013, señaló que no se habría definido la situación jurídica de los procesados, al haber igual número de votos contrapuestos, por lo que no existe una resolución firme que pueda ser apelada, disponiendo la nulidad, incluso hasta el memorial de apelación incidental, convocando a un juez técnico para que emita un Auto Complementario y dirima la situación de los procesados.
En mérito a su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 2013, el Tribunal de apelación admitió lo incoado, imponiéndoles medidas sustitutivas; Auto que fue apelado por la parte adversa, que motivó el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, que declaró procedente el recurso y revocó la Resolución de 27 de agosto del mismo año, manteniendo en su contra la medida cautelar de detención preventiva; por lo que el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2103, resulta ser un acto ilegal y arbitrario, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que la parte adversa debió plantear apelación incidental contra ambas resoluciones; es decir, contra la Resolución de 17 de septiembre y contra el Auto de 10 de julio de 2013, que es parte accesoria e indisoluble de la resolución que dirime la controversia, por lo que esta última resolución se mantendría incólume y vigente, por lo que estaría ejecutoriada por no haber sido apelado en el plazo legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, vinculados a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda tutela y se disponga anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, ordenando a las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución, que declare improcedente el recurso de apelación incidental de 29 de septiembre de 2013, debiendo mantener y confirmarse los Autos de 10 de julio y 27 de agosto de 2013, con responsabilidad civil y penal y la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según acta cursante de fs. 363 a 364, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, a tiempo de ratificar los extremos vertidos en el memorial de demanda, amplió los fundamentos expuestos en el mismo, señalando que la Resolución de 27 de agosto de 2013, no debió ser la única de ser apelable, pues ella constituía complemento del Auto de 10 de julio de 2013, por lo que los apelantes debieron apelar ambas resoluciones, por lo que las autoridades del Tribunal de Sentencia de Quillacollo se pronunciaron por una parte de la Resolución y no en su totalidad.
Haciendo uso de la réplica, señaló que el Auto de la misma Sala, no anuló el Auto de 10 de julio de 2013, solo anuló el memorial de apelación de los imputados, manteniendo subsistente el Auto referido de 10 de julio, por lo que el informe contiene argumentos que sólo pretenden confundir.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, a través de informe escrito cursante de fs. 360 a 361 vta., señalaron: **a)** El Auto de 30 de julio de 2013, declaró la nulidad de obrados hasta fs. 333; en cumplimiento de dicha Resolución, se emitió el Auto de 27 de agosto, beneficiándoles con la cesación de la detención preventiva a los imputados, por lo que no sería racional revisar una resolución que les fue favorable, cuya oportunidad de impugnar ha precluido; **b)** Los accionantes no agotaron el medio inmediato de reclamo e impugnación, pretendiendo mal utilizar la acción de libertad, después de más de seis meses, pretendiendo causar una disfunción procesal; y, **c)** Los accionantes no alegaron la vulneración a su derecho a la libertad, solo justificaron los motivos por los que no correspondía la revocatoria de la Resolución apelada, precisamente por que dicha Resolución fue debidamente fundamentada.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 365 a 368, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: **1)** Conforme a los antecedentes, se celebró el juicio oral, mereciendo la condena de 20 años de presidio; durante ese debate, las partes han sido escuchadas, y, de no ser así, debieron hacer valer cualquier pretensión con la apelación o los medios ordinarios que la ley plantea, o bien el recurso de amparo constitucional; **2)** La valoración de las pruebas que hacen referencia los accionantes del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, para pronunciar el Auto de Vista de 27 de agosto de 2013, no han sido demandadas.dentro de la presente acción de libertad, advirtiéndose que se concedió la libertad, acorde a lo previsto por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se demandó dentro de esta acción de libertad a la Sala Penal Segunda, en cuanto respecta al Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013; y, 3) Existen dos riesgos procesales previstos en los arts. 234 num. 6 y 233 del CPP, que los accionantes deben accionar y acudir a la autoridad llamada por ley, para desvirtuar estos dos riesgos procesales, que no pueden ser subsanados vía acción de libertad, porque mediante la jurisdicción constitucional, no se pueden revisar decisiones ordinarias, menos realizar valoraciones sobre los riesgos procesales, al que se refiere ese Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según Acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 10 de julio de 2013, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, Vivian Enríquez Monasterio, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, y mantuvo firme el Auto dictado por la Sala Penal Primera del 10 de enero de 2013 (fs. 307 a 308 vta.). Asimismo, corre en el expediente el voto disidente de la Jueza Técnica del citado Tribunal de Sentencia, Salome Guzmán Terán, por el que dio curso a la solicitud impetrada por la parte acusada (fs. 309).
Mostrando 35 de 70 parrafos.