Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no cuestionó el principio de celeridad en la tramitación del proceso contencioso administrativo del cual emerge la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Los razonamientos precedentes, demuestran que el accionante en realidad no cuestiona el incumplimiento o vulneración del principio de la celeridad procesal, sino sólo el resultado del proceso contencioso, puesto que la oportunidad para defender la celeridad procesal es al momento en que las autoridades incumplen un plazo procesal, estando obligados a denunciar el hecho de forma inmediata o razonablemente hasta dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de cumplido el mismo, pues en caso de no hacerlo y dejar que prosigan los actos jurisdiccionales, de forma razonable también se concluye en que existe consentimiento tácito con la demora procesal, máxime cuando se deja a la autoridad emitir sentencia final, puesto que el amparo constitucional no es una vía que haya sido instrumentada para su uso indiscriminado ante el sólo resultado adverso en un proceso judicial, como parece pretender ser usado en el caso presente, siendo más profundos sus fundamentos, que se sustentan en la protección de los derechos de las personas, cuando fueron efectivamente vulnerados, por lo que no puede activarse como una fase adicional de los procesos judiciales, cuando el resultado es adverso a una de las partes y ésta consintió con los supuestos actos ilegales, y sólo los cuestiona por su resultado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03940-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 159/013 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 1394 a 1398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 1281 a 1289 vta., subsanado por escrito remitido vía fax el 29 del mismo mes y año (fs. 1323 a 1325), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución Administrativa (RA) RES-REV 016/2011 de 23 de diciembre, misma que determinó la reversión de la propiedad denominada “Quita Zapato” por inexistencia de la función económica social, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012 de 22 de noviembre, que les fue notificada al día siguiente.La referida Sentencia Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa contra la RA RES-REV 016/2011 y por ello la anuló; empero, su fundamentación que contiene ocho elementos, es insuficiente respecto de dos argumentos planteados por su parte como entidad demandada. Y que son los siguientes:
Primero, ha sido incorporado como causal para la reversión de la propiedad Quita Zapato por la RA RES-REV 016/2011, la no titularidad del ganado y de la marca registrada a nombre de Quita Zapato, conforme exigen las normas legales aplicables al caso, respecto de lo cual la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, ha manifestado que según el informe circunstanciado, el titular del ganado encontrado en la propiedad Quita Zapato, era la empresa Ranchos Unidos S.A., información coincidente con los certificados de vacunación; sociedad que además sería propietaria de los predios San Gregorio, y San Carlos o San Joaquín; y ante la inexistencia de una propiedad Ranchos Unidos S.A., existía duda respecto de la marca del ganado, por ello concluyeron que la inexistencia de la marca Quita Zapato, no implica que el ganado encontrado en el predio no involucre función económica social.
Denuncia que el argumento de la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, es insuficiente, porque no tomó en cuenta las normas previstas por el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, que disponen que todo ganadero tiene la obligación de registrar en las alcaldías, inspectorías de trabajo y asociaciones de ganaderos, las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado; de su lado, el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29251 de 2 de agosto de 2007, también obliga a todo ganadero al registro de la marca, carimbo o señal de identificación de sus semovientes, en los catastros municipal y nacional, constituyéndose en la única prueba del derecho propietario. De igual manera, el art. 4 del mismo Decreto Supremo, establece los requisitos que deben cumplir esas marcas.
Explica que las normas descritas se relacionan con el art. 167.I inc. a) del DS 29215, el cual señala que para realizar el conteo de cabezas de ganado en un predio, se tomará en cuenta la marca y registro respectivo, instrumento de verificación que se encuentra reiterado en el parágrafo II del mismo artículo. Disposiciones legales que, según el accionante, no fueron valoradas por los demandados en la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012.
El segundo fundamento de la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, que el accionante considera insuficiente, de acuerdo con los argumentos utilizados en el proceso, hace referencia a la identificación de desmonte ilegal identificado en el predio Quita Zapato, puesto que las autoridades demandadas expusieron que para que el desmonte ilegal sea causal de reversión, debe haber sido calificadaen proceso administrativo sancionador, y que a la fecha de la reversión ordenada por la RA RES-REV 016/2011, dicho proceso sancionador se encontraba aún en trámite, por lo que no era un hecho comprobado en todas sus instancias, razón por la que no se podía imponer sanción alguna, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto, el accionante afirma que según el art. 389 de la Constitución Política del Estado (CPE), la conversión de las zonas boscosas en agropecuarias depende de la ley, y que sin permiso es una infracción punible; luego, que el art. 4 de la Ley Forestal (LF), dispone que los bosques son de dominio del Estado, que su protección y manejo sostenible son de utilidad e interés general y que las normas inherentes son obligatorias e imperativas.
Informa que en el proceso de reversión se identificó desmontes en el predio Quita Zapato, por lo que se solicitó información a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), entidad que mediante el Informe Técnico DGGTBT-677-2011, determinó la presencia de desmonte ilegal sobre un área de “312.35 ha”.
Luego, manifiesta que el representante del predio Quita Zapato, en la etapa de prueba no demostró autorización para el desmonte, y más bien ante de la Empresa Ranchos Unidos S.A., introdujo en el proceso de reversión como mejoras el desmonte identificado por el INRA en la inspección ocular del predio.
Enseña que de acuerdo a las normas del art. 2.X de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los desmontes ilegales son contrarios a la función económico social.
Continúa exponiendo que las normas del art. 161 del DS 29215, determinan que la función económico social será comprobada principalmente mediante prueba de campo, pero que los interesados pueden exhibir toda la prueba que consideren pertinente, y que en este caso no fue presentada ninguna que desvirtúe las comprobaciones efectuadas en campo; pero que además, conforme a las normas del art. 170 del Reglamento Agrario vigente, se recabó informe de la ABT, el que contiene la información ya expuesta. Concluye este acápite afirmando que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, puesto que se verificó la existencia de desmonte ilegal.
Finalmente, afirma que también existen vicios procedimentales cometidos al emitir la Sentencia Agroambiental demandada, ya que por decreto de 21 de septiembre de 2012, se dispuso autos para sentencia; luego, sortearon el expediente el 8 de octubre de 2012, pero cuando esperaba la sentencia, el 16 de noviembre del citado año, fue emitido un decreto que informaba delempaté a tiempo de votar el proyecto, y también la negativa de la Magistrada Paty Yola Paucará a recibir el expediente el 14 de noviembre de 2012, arguyendo su no derivación en los plazos correctos, conforme el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación supletoria conforme al art. 78 de la LSNRA; todo por lo que se convocó a la Magistrada Deysi Villagómez Velasco a formar Sala para resolver el empate.
Señala que luego, por decreto de 22 de noviembre de 2012, emitido por el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, se manifestó la existencia de concordancia de votos en la Sala, por lo que se dejó sin efecto la convocatoria a la Magistrada Deysi Villagómez Velasco; así, el 23 de noviembre, solicitaron que el caso pase a la Sala Segunda por haberse agotado el plazo para emitir sentencia.
Concluye que todos esos actos, provocaron que la sentencia sea emitida mucho después de los cuarenta días a contar desde el decreto de autos, vulnerando el principio de celeridad de la justicia y contrarriendo lo dispuesto por el art. 204.I.1 del CPC, existiendo retardación de justicia de acuerdo al art. 205 del mismo Código.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado.
El accionante señala la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, consagrado por las normas del art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio.
Solicita se conceda la tutela y se anule la Sentencia Agrambiental S1ª 03/2012, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 1386 a 1393, en presencia de los representantes del accionante, de los representantes de la demandada Gabriela Cinthia Armijo Paz, el representante del tercero interesado y en ausencia del demandado Juan Ricardo Soto Butrón, quien sin embargo presentó informe conjunto a la codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
El representante del accionante ratificó los argumentos del memorial delI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los representantes de losdemandados, en audiencia, ratificaron el memorial por medio del que presentaron informe, cursante de fs. 1381 a 1385, en el cual manifestaron lo siguiente:
a) El personero de la empresa Agrícola Ranchos Unidos S.A. formuló demanda contenciosa administrativa contra la RA RES-REV 0161/2011, del INRA que dispuso la reversión del predio denominado Quita Zapato, misma que fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental 1ª 03/2012, declarándose probada y por tanto nula la resolución demandada;
b) En cuanto al argumento de falta de fundamentación respecto a la titularidad del ganado, se tiene que el INRA concluyó que las 537 cabezas de ganado encontradas con la marca "J, I y LI" registradas en la Federación de Ganaderos y ante la Subprefectura de la provincia Velasco, no pertenecían al predio Quita Zapato, lo que generó “dudas razonables” (sic) respecto del cumplimiento de la función económico social; ese aspecto fue ampliamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental 1ª 03/2012, evidenciándose que el predio Quita Zapato forma parte de la Empresa Agrícola Ganadera “Ranchos Unidos” S.A., y que aunque existían marcas a nombre de Quita Zapato, existen también otras que forman parte junto a Quita Zapato de la sociedad Ranchos Unidos S.A.; y, en esos antecedentes, se analizó que el INRA no objetó, en el proceso de reversión, la ausencia de marcas, sino que el ganado presente en el predio, consignaron también las otras marcas de la empresa Ranchos Unidos S.A., respecto de lo cual la Sentencia Agroambiental 1ª 03/2012, concluyó que el INRA no valoró correctamente la prueba de campo, pues sólo completó una “duda razonable”, que no es suficiente para comprobar la inexistencia de función económico social;
c) En el considerando cuarto, se citaron las normas legales en las que se sustenta la Sentencia Agroambiental 1ª 03/2012, en el quinto se aclara y fundamenta respecto del accionar del INRA, en el sexto, se observa la falta de claridad del informe circunstanciado, el vago análisis de las pruebas presentadas por la sociedad Ranchos Unidos S.A., las que valoradas por la Sala arrojaron la titularidad del ganado a favor del predio Quita Zapato, por su pertenencia a la sociedad empresarial Ranchos Unidos S.A.;
d) En cuanto al segundo argumento de la demanda, relacionado con el incumplimiento de la función económico social por desmonte ilegal, estando de acuerdo en que la existencia de tal eventualidad es motivo de reversión, ello sólo ocurre cuando el proceso sancionador llevado por la ABT se encuentra concluido; es decir, luego de la emisión de resolución jerárquica, mientras que en el caso denunciado, a tiempo del proceso de reversión el proceso administrativo sancionatorio contra Ranchos Unidos S.A., el sancionador estaba en curso, por lo que existía la posibilidad de eximir al acusado de culpa, razón por la cual el INRA no podía revertir el derecho propietario sobre el predio Quita Zapato; y,
e) Por último, en cuanto a laobservación respecto de la celeridad procesal, tampoco existe incumplimiento del debido proceso, puesto que se aplicó lo dispuesto por las normas del art. 204 del CPC, y por ello ante la discordia entre Magistrados de la Sala, se convocó a los de las otras Salas conforme a ley, pero luego se concordaron los criterios, por lo que se dejó sin efecto el llamado auxiliar a otras salas, y se emitió la sentencia correspondiente dentro de plazo. Finaliza solicitando la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por medio de memorial presentado el 5 de junio de 2013, cursante de fs. 1340 a 1342, el representante apoderado de la Empresa Agrícola Ranchos Unidos S.A., exigió el reconocimiento de su calidad de tercero interesado; y en audiencia, expuso que existió confusión en el proceso de reversión en cuanto a las denominaciones de los predios, puesto que el predio Quita Zapato proviene de la fusión de las propiedades San Gregorio y San Carlos, y ahora pertenece a Ranchos Unidos S.A.; mientras que el desmonte ilegal aludido se encuentra en proceso, por lo que no correspondía la reversión.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primeral Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 159/013 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 1394 a 1398 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que ha existido fundamentación suficiente en los puntos 5 y 6 de la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, para resolver el cuestionamiento referido a la titularidad del ganado, y de igual manera en el punto 7 de la misma Sentencia, se fundamentó respecto de la denuncia de desmonte ilegal; en cuanto a la denuncia de pérdida de competencia, debió ser demandado por medio de un recurso directo de nulidad.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante RA RES-REV 016/2011 de 23 de diciembre, el INRA determinó la reversión parcial del predio denominado Quita Zapato (fs. 1211 a 1215).
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