Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el derecho de petición del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 Si bien resulta imposible a este Tribunal colegir que efectivamente Pelagia Martínez de Quisbert tenía pleno conocimiento de que su mercancía sería observada por la administración aduanera, es posible establecer que la misma tuvo presente que ello fuera una posibilidad; lo cual nos permite establecer que la solicitud expresada el 4 de enero de 2011, fue absuelta por la administración aduanera mediante el acta de intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011. Esto no significa que este Tribunal, considere que la administración aduanera no debió emitir respuesta a la petición presentada, pero los elementos y supuestos del presente caso permiten establecer que la petición obtuvo respuesta indirecta que denegaba la posibilidad de inaplicar las reglas jurídicas que corresponden a la importación de tabaco. Por lo que al momento de presentar ésta acción de amparo constitucional y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto no es posible avizorar lesión al derecho de petición. Ni que la falta de respuesta sea motivo para determinar la nulidad del proceso contravencional iniciado a partir del acta de intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011. En razón de que el memorial permite establecer que la ahora representante presumía que su mercancía incumplía con normas nacionales para la importación de tabaco; por lo que tuvo la oportunidad de “hacer uso de las figuras previstas por la norma para que pueda subsanar las falencias que tenía mi mercadería”, tal como lo asevera en su memorial de demanda. En ese sentido, tampoco es cierto que el Tribunal de garantías al fundamentar, la concesión de tutela, que la notificación oportuna con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, hubiese permitido a la Importadora “16 de julio” S.R.L. a realizar acciones necesarias respecto de su mercancía, considerando que la misma no se encontraría en territorio boliviano; puesto que la ahora representante, como ya se expuso, tenía pleno conocimiento de que sus mercancías incumplían la normativa correspondiente a la importación de tabaco.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PPRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03887-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2013 de 16 de mayo, cursante de fs. 212 a 215 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional formulada por Pelagia Martínez de Quisbert en representación legal de la empresa Importadora “16 de julio” S.R.L. contra Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General a.i.; Julio Apolinar Vera De la Barra Director ejecutivo Regional La Paz, ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT); y, Álvaro Armando Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La demanda de acción de amparo constitucional presentada mediante memorial de 19 de abril de 2013, de fs. 150 a 161 vta., expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa accionante a través de su representante legal infiere que la Importadora “16 de julio” S.R.L., inició los trámites para internar a territorio nacional, cigarrillos de origen hindú fabricados por la empresa Godfrey Phillips India Limited, por lo que presentó las muestras correspondientes para el respectivo análisis en el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad(IBNORCA), y “al ya contar con los timbres y ya estar en trámite los certificados de IBNORCA, mi persona procedió a dar el visto bueno para que se inicie el tránsito de las mercaderías desde el país de origen”(sic). Sin embargo, en pleno proceso de tramitación -la ahora representante- se informó por parte del referido Instituto que la “mercadería tendría problemas ya que la misma no cumplía con algunas leyendas que la normativa exige para esta clase de productos” (sic).
Es por ello, que la accionante presentó, ante la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), memorial de 4 de enero de 2011, alertando que la mercadería “no cumplía con algunas leyendas previstas por la norma boliviana”. A raíz de esto, algunos personeros de la ANB, solicitaron algunas muestras para su verificación, que se hizo efectiva el 8 de febrero del mismo año, cuyo resultado jamás fue de su conocimiento a pesar de las insistentes solicitudes de pronunciamiento sobre tal verificación.
A raíz del silencio de parte de los "personeros de la Aduana Nacional”, la accionante asumió el silencio administrativo positivo. Así pues, tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) para seguidamente proceder al pago de tributos arancelarios por la suma de Bs256 785.- (doscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y cinco bolivianos), que sin embargo, en etapa de inspección física y documental de la mercadería, se negó la efectiva introducción de mercadería a territorio nacional.
Posteriormente se notifica, a la ahora representante, con el acta de intervención contravencional AN-GRLGE-LAPL1-012-2011 de 28 de marzo, por el cual se da inicio al proceso administrativo por contrabando, que concluyó con Resolución sancionatoria AN-GRLZP-SPCCR/303/2011 de 6 de junio. No obstante, en etapa de impugnación tributaria, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0625/2011 de 24 de noviembre, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución sancionatoria AN-GRLZP-SPCCR/303/2011 de 6 de junio.
Por lo que la ANB emitió nueva Resolución sancionatoria AN-GRLZP-SPCCR-581-2012 de 12 de abril, por la que se declara la comisión de la contravención aduanera por contrabando y se dispone el comiso definitivo de las mercaderías y su destrucción; Resolución que fue confirmada en las etapas recursivas de alzada y jerárquica, sin haberse pronunciado -según denuncia la accionante- sobre el memorial presentado el 4 de enero de 2010 y la falta de notificación con el informe técnico AN-GRLGR-LAPL1 221/2011 de 8 de febrero, a pesar de ser reconocido este hecho por la AIT en la respectiva Resolución de recurso jerárquico.
Añade la empresa accionante a través de su representante legal, que elreferido informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, fue resultado del memorial de 4 de enero de 2011, y de la entrega de las muestras del producto -8 de igual mes y año- que en ese momento no se encontraban en territorio nacional. Resultando extraño para la accionante que dicho informe recomiende el decomiso y destrucción de la mercancía; y que el mismo jamás haya sido puesto en conocimiento de su persona.
Considera que los personeros de la ANB, “no solo ocultaron esa información de forma dolosa sino que esperaron que mis mercaderías llegaran a recintos de la Aduana Nacional, presentara la DECLARACIÓN UNICA DE IMPORTACIÓN (DUI) y pagara la totalidad de los impuestos para que luego me dijeran que había cometido una contravención aduanera y procedan al decomiso de mis mercancías, esta actitud demuestra claramente la mala fe con la que ha actuado la aduana, puesto que ocultó una información vital (informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011) sobre mi petición respecto a mis mercancías y evitando así que mi persona pueda hacer uso de las figuras previstas por la norma para que pueda subsanar las falencias que tenía mi mercadería” (sic).
Por lo que, denuncia la falta de respuesta a la petición inserta en el memorial de 4 de enero de 2011 y falta de notificación con el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011.
Asimismo, denuncia la actitud “omisiva” en la valoración de la prueba aportada en la etapa de impugnación tributaria, considerando que la ANB no realizó ninguna observación a la importación de las muestras para iniciar los trámites ante IBNORCA, y en cambio sí observó los mismos productos cuando intentó la importación definitiva. Menciona que la mercadería ahora decomisada consiste en cigarrillos Jaisalmer Menthol, Jaisalmer Finet y Jaisalmer Ultra Light; y que la mercancía en calidad de muestra, importada en una primera ocasión, se constituían en los mismos cigarrillos Jaisalmer Menthol, Jaisalmer FF y Jaisalmer Ultra Light, según la prueba aportada en etapa de impugnación, y que denuncia no fue valorada por la AIT, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
La empresa accionante a través de su representante, también señala que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, incurre en contradicción o falta de congruencia, en razón de que durante la tramitación de los recursos de impugnación no se tomó en consideración el hecho de que el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no haya sido notificado; a pesar de que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, aclara que la misma no cursa en obrados y que la ANB no hizo conocer, a la ahora accionante, la revisión de las muestras de los cigarrillos, por el cual se constata que no cumplen con varios requisitos para su importación.Por consiguiente, la parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la petición fundada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto la ANB, no emitió respuesta a su memorial de 4 de enero de 2010, a pesar de que la Administradora de la Aduana Interior La Paz, fue notificada con el informe técnico AN-GRLGR-LAPII 221/2011, que recomendaba la destrucción de sus mercaderías.
Asimismo, aduce la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los arts. 115 y 119 de la CPE. En tanto la falta de notificación con el informe técnico AN-GRLGR-LAPII 221/2011, se constituye en una omisión que restringió su derecho a la defensa que imposibilitó asumir acciones frente a la recomendación de destrucción de su mercadería; considerando además que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, adolece de congruencia al confirmar la Resolución de recurso de alzada y la Resolución sancionatoria AN-GRLZP-SPCCR-581-2012 de 12 de abril, a pesar de concluir que el informe técnico AN-GRLGR-LAPII 221/2011, no fue notificado; además de incurrir en la omisión de valoración de prueba que demuestra que los cigarrillos importados en las dos ocasiones se constituían en los mismos, y que en la primera ocasión la ANB, no emitió ninguna observación al respecto y en la segunda, que se trataba de la importación definitiva, decide aplicar el respectivo decomiso y ordenar la destrucción de la mercadería.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita conceder la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012 de 15 de octubre, para que la Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, emita nueva resolución conforme al principio de congruencia y normativa aplicable al caso concreto, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 211 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante, ratificó los argumentos desu memorial de demanda, y añadió en primer término que los ilícitos aduaneros persiguen conductas que evaden y obstruyen el control de la ANB; y que la presente acción de amparo constitucional, sólo resalta la negligencia, impericia y mala fe de los funcionarios aduaneros que ocultaron información que pudo abrir la posibilidad de asumir medidas para que subsanen las observaciones que corresponden a su mercadería destinada a consumo humano.
Señala que dentro el proceso de importación de cigarrillos que inició, se importaron muestras de la mercadería que se pretende comercializar sin observaciones y con la plena aprobación de la ANB y que al momento de culminar con la importación definitiva del total de la mercancía, ésta observa el mismo producto de forma contradictoria, ya que anteriormente ya había pasado por el respectivo control aduanero.
Menciona que antes de que la mercadería ingresara a territorio nacional, fue posible dar cuenta que la ANB, al momento de emitir la Declaración Única de Importación DUI C46725 de 7 diciembre de 2010, respecto a las muestras que se importaron en primera ocasión, no realizó algunos controles sobre leyendas que el producto final debería contener para su comercialización. Por lo que se advirtió de ello mediante memorial de 4 de enero de 2011, a efecto de expresar que se cumpliría con todas las formalidades que requiere la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional. Cuyo resultado fue la omisión y silencio de cualquier tipo de contestación por parte de la ANB, siendo que en el trámite de formalización de importación definitiva pudo anoticiarse recién -la accionante- con el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, que recomendó el decomiso y destrucción de la mercadería y que jamás fue notificado. La falta de esta notificación -a juicio de la accionante- eliminó la posibilidad de amparar esas mercancías a otros regímenes de importación que le hubieran permitido subsanar esos defectos formales o en su caso realizar el reembarque de la mercancía. En contrario la ANB dejó que las mercancías arriben a territorio aduanero nacional y se paguen los tributos correspondientes -que ascienden a Bs256 678 (doscientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolivianos)-, para proceder al decomiso de la mercadería por la falta de cumplimientos formales en la empaquetadura de la mercadería destinada al comercio interno. Omitiéndose principios que rigen en materia aduanera como es el principio de buena fe, transparencia y facilitación del comercio exterior.
Por otra parte, la representante señaló que en recurso de alzada no fueron valoradas las pruebas que demuestran que la mercancía decomisada se trata de la misma que en una primera ocasión la ANB permitió su ingreso a territorio nacional. En ese sentido menciona que no se valoró documentos que demuestran la autorización de la Aduana, la DUI por la cual se nacionaliza la muestra, la factura comercial que corresponde a las muestras importadas. Por lo que denuncia que las autoridades ahora demandadas no procedieron acompulsar la pruebas mencionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.2.1. Informe escrito del Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz
Oscar Arancibia Bracamonte, Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional de La Paz, presentó informe escrito mediante memorial de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 171 a 173 vta.; en el que señala que el 4 de enero de 2011, Pelagia Martínez de Quisbert, solicitó informe ante la Administración Aduanera “si la importación de cigarrillos de marca JAISALMER FINEST CIGARRETTES (…) que se encontraban en tránsito, cuentan con los requisitos exigidos por Ley para su legal importación” (sic).
En respuesta la Administración Aduanera emitió el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI-221/2011, por el que se concluye que los productos de tabaco presentados por la parte accionante, no muestran la información exigida en el Decreto Supremo (DS) 29376 de 12 de diciembre de 2007 y Resolución Multiministerial 0003 de 14 de mayo de 2009.
El 6 de marzo de 2011, se presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el agente despachante de aduanas, para proceder al aforo físico de la mercancía amparada con la DUI C-2010/201/C-5163 de 5 de marzo de 2011. Y realizada la inspección física se colige que “los cigarrillos no cuentan con la advertencia VENTA PROHIBIDA A MENORES DE EDAD (Art. 13 Res. Multiministerial 0003 de 14-05-09) y no cuenta con la información de país de fabricación y el nombre del productor (art. 9 parágrafo II del D.S. 29376 de 12-12-2007). Asimismo las cajetillas llevan leyendas prohibidas de impresión ‘ULTRA LIGHT’ frase prohibida según el art. 14 de la Res. Multiministerial 0003 de 14-05-09 y ‘cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono’ información prohibida por el Art. 14 de la misma Resolución” (sic).
En razón a ello, se emitió el acta de intervención AN-GRLGR-LAPLI-012/2011 de 28 de marzo, por constituir la mercancía en contrabando contravencional, al no contar con las reglamentaciones establecidas por ley para la importación de productos de tabaco. Misma que fue notificada de forma personal a Pelagia Martínez de Quisbert el 13 de abril del referido año.
Mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLZP-SPCCR-581-2012 de 12 de abril, se declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra la hoy empresa Importadora “16 de julio” S.R.L. y Rolando Vargas Romero, representante legal de la Agencia Despachante deAduanas Vargas & CIA SRL; disponiéndose comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención AN-GRLGR-LAPLI-012/2011 de 28 de marzo y su destrucción de conformidad al art. 63 del DS 27310 de 9 de enero de 2004.
Señala la autoridad demandada que la ahora empresa accionante incurrió en contravención según el art. 148 del Código Tributario Boliviano (CTB); puesto, que la mercancía que pretendió introducir a territorio aduanero nacional no cumple con las formalidades que dispone el DS 29376 de 14 de diciembre de 2007, en cuanto a la importación de tabaco; siendo inobservados los arts. 5, 9, 13.IV, 15 y 22 del referido Decreto Supremo.
Bajo esos argumentos, infiere la autoridad, que la importación de la mercancía reclamada por la accionante está prohibida de importación, por lo que la Administración de Aduana Interior procedió a emitir el acta de intervención e iniciar el proceso por contrabando contravencional, en el que se respetaron sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a la falta de notificación con el Informe técnico, el demandado, alude que el mismo no se constituye en un acto definitivo y más bien se configura en una formalidad administrativa que debe ser tomado en cuenta en la Resolución sancionatoria. Indica además que el art. 90 del CTB, exige que se deben sustanciar las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos subjetivos e intereses legítimos; y en el presente caso el mencionado informe no se constituye en un acto administrativo puesto que no afecta intereses de las partes.
Finalmente, alude que la acción de amparo constitucional no procede cuando existan otros medios de impugnación, y en el presente caso la empresa accionante, no reclamó sus derechos ante las autoridades pertinentes para exigir la notificación del acto que considera, lesiona sus derechos; por lo que también se incumple el principio de inmediatez, que habiendo transcurrido más del plazo razonable para reclamar la falta de pronunciamiento frente a su memorial de 4 de enero de 2011, pretende ahora reivindicar medios de defensa ya precluidos.
I.2.2.2. Informe escrito de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz
Jorge Tarquino Tórrez, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de La Paz, presentó informe mediante memorial de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 181 a 185 vta., a través de su representante Daniel Eduardo Molina Bascopé, señalando lo siguiente:Con relación a la actitud omisiva en la valoración de la prueba que denuncia la ahora accionante, se debe mencionar que si bien la misma aparejó documentación dentro el proceso llevado a cabo por la ANB, se debe traer a colación que la simple presentación de documentos no pueden ni tienen la posibilidad de dejar sin efecto una posición de la Administración Tributaria Aduanera, ya que es imprescindible que estos sean idóneos e irrefutables para que tengan la validez y la calidad de constituirse en descargos o prueba capaz de dejar sin efecto, como en el caso concreto, el contrabando contravencional.
En este sentido, la prueba de descargo presentada por la empresa accionante a través de su representante, no desvirtuó el incumplimiento del DS 29376 y la Resolución Multiministerial 0003, que reglamentan la Ley 3029 de 22 de abril de 2005. Por esta razón, es que se emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLZP-SPCCR-581-2012, que declara el incumplimiento de la regulación específica para la importación de tabaco; toda vez, que se evidenció, a través del acta de intervención contravencional AN-GRLGR-LAPL1-012/2011, que durante el aforo físico, los empaques de los cigarrillos contienen omisiones y prohibiciones en la leyendas impresas; adecuando, la Importadora "16 de julio .S.R.L.", su conducta a la contravención aduanera de contrabando establecida en el art. 181 inc. f) de la CTB y último párrafo, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009.
Con relación a la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPL1 221/2011, la autoridad demandada, infiere que el mismo “se constituye en una actuación interna de la Administración Tributaria Aduanera dentro del proceso por contravención aduanera de contrabando, a través del cual el funcionario actuante, debe informar a la autoridad competente los resultados obtenidos del aforo físico, documenta, así como las consideraciones técnicas y jurídicas que acaecerion en el proceso sancionatorio contravencional conforme el numeral 12 del Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-011-09 de 9 de junio de 2009”. Ello demuestra que el referido informe se configura como una actuación preparatoria de la ANB, por esta razón, no corresponde legalmente su notificación al responsable del ilícito.
Asimismo, -adiciona la autoridad demandada- se debe considerar que los arts. 90 y 98 del CTB, disponen taxativamente que en el caso de contrabando los únicos documentos a ser notificados son el acta de intervención y la resolución determinativa.
Por lo que no es evidente que por falta de notificación del mencionado Informe se haya coartado el derecho a la defensa a la ahora parte accionante, mucho menos vulnerado el derecho al debido proceso; cuando es deber por mandato de la Constitución Política del Estado, conforme su art. 108.1 reconocer, cumplirla Norma suprema y las leyes vigentes en nuestro territorio.
Por otra parte, el planteamiento de la Importadora “16 de julio” S.R.L., respecto al silencio administrativo no es admisible en procedimiento tributario, considerando que el art. 74.I del CTB, determina que en casos excepcionales son aplicables las normas del procedimiento administrativo; aclarando a la vez que el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determina que si la administración pública no se pronuncia dentro de los plazos correspondientes se aplica el silencio administrativo negativo.
Finalmente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria menciona que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad debe ser literal y sólo opera en estos supuestos; “la mera infracción del procedimiento establecido en tanto no sea sancionado expresamente con la nulidad por Ley, no puede legalmente retrotraer obrados (...); esto implica, que sólo la falta de notificación en una de las formas establecidas por el art. 83 del Código Tributario, están sancionados con la nulidad” (sic).
Bajo esos argumentos, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.2.3. Informe escrito de la Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT
Julia Susana Ríos Laguna, a través de sus representantes legales, Daniel Eduardo Molina Bascopé y Karyn Romanente Orellana Guzmán, presentó informe escrito en audiencia pública, cursante de fs. 188 a 194, aseverando lo siguiente:
Nuestra legislación establece para la importación de algunas mercancías como es el caso de tabacos, se cumplan ciertos requisitos de seguridad y advertencia tanto en el producto como en sus empaques y/o cajetillas, cuyo incumplimiento dará lugar a la prohibición de la importación de la misma, conducta que debe ser sancionada por la Administración Aduanera; si bien ésta no controló ni verificó correctamente el despacho aduanero de la DUI C-46725 de 7 de diciembre de 2010, el referido despacho aduanero se encuentra aún bajo la potestad de fiscalización por parte de la ANB; en ese contexto la prueba a la que hace referencia el impetrante no se ajusta a procedimiento puesto que no desvirtúa los cargos atribuidos por la Administración Aduanera. “Respecto a que la instancia jerárquica solo valoró la prueba de reciente obtención, aclara la autoridad demandada, que el sujeto pasivo durante el proceso contravencional relacionado con la importación de los cigarrillos, se tiene que la misma demuestra la compra legal de la mercancía del proveedor extranjero, además, de que no son dañinos puesto que cuentan con el Certificado de IBNORCA, empero no demuestran ni desvirtúan que los empaques o cajetillas en los que se encuentran contenidos los cigarrillos a ser importados, cumplan con losrequisitos que exige el Decreto Supremo Nº 29376 de 12 de diciembre de 2007 y la Resolución Ministerial Nº 0003 de 14 de mayo de 2009” (sic).
Sobre la contradicción o falta de congruencia que existe dentro de la Resolución jerárquica, al reconocer que no se notificó al sujeto pasivo con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, indica la autoridad demandada, que este argumento no formó parte de los agravios impugnados en la etapa de impugnación tributaria, por lo que no corresponde que esta instancia se pronuncie al respecto, puesto que al ser dicha solicitud un trámite independiente al proceso contravencional de contrabando correspondía que el sujeto pasivo recurra a las vías que la ley le permite para obtener una respuesta a su solicitud. Lo que en contrario implicaría la vulneración del principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y resuelto. Por lo que resulta -a juicio de la autoridad demandada- incongruente pretender la anulación de obrados hasta un acto administrativo que además de ser interno, no causa estado y no es sujeto de impugnación alguna dentro de un proceso contravencional por contrabando.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la petición, la autoridad demandada, aclara que de conformidad con el art. 3 del CTB, las normas tienen vigencia a partir de su publicación oficial y considerando que el DS 29376 y la Resolución Ministerial 0003, encontrándose vigentes al momento de la validación de la DUI C-5163 -que pretende importar la mercancía objeto de decomiso-, por lo que la empresa Importadora “16 de Julio” S.R.L. representada por Pelagia Martínez de Quisbert, tenía la obligación de cumplir con los requisitos de importación de cigarrillos a territorio aduanero nacional.
Respecto a la alusión de vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se advierte que la empresa hoy accionante sometió a despacho aduanero mercancía prohibida de importación; situación que derivó a que la ahora representante asuma defensa en todas las etapas del proceso, inclusive en la vía de impugnación.
En mérito a todo ello, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional planteada por la Importadora “16 de Julio” S.R.L..
I.2.2.4. Informe oral de la parte demandada
La parte demandada de la AIT, representada por Daniel Eduardo Molina Bascope y Karyn Romanette Orellana Guzmán, mediante informe oral, según consta en el acta de audiencia pública, cursante de fs. 199 a 211 vta., asevera que el memorial de 4 de enero de 2011, presentado por la empresa accionante a través de su representante, señala que su mercadería se encuentra en tránsito y tiene el conocimiento que ésta no tiene las leyendas que se requieren.para introducir tabaco en territorio aduanero nacional, y que en los hechos peticionan que se pase por alto este extremo y se autorice el ingreso de su mercadería a territorio nacional. Ante ello la Administración Aduanera emitió el Informe técnico, que no es objeto del sumario contravencional y que tampoco fue materia de impugnación en los recursos de alzada y jerárquico. Se añade que la falta de respuesta debió reclamarse a través de los medios legales correspondientes.
Respecto a la incongruencia de la Resolución de recurso jerárquico, infieren que la falta de control, verificación y fiscalización por parte de la Administración Aduanera en una primera oportunidad no implica que la importación de la mercancía definitiva o ulterior no sea sujeta de control y verificación. La "negligencia por funcionarios de la Administración Aduanera de aeropuertos" no implica que tenga un efecto vinculante para la siguiente DUI que pretendía nacionalizar".
Sobre la valoración de descargos, que supuestamente habría omitido la AIT, aclaró la parte demandada que se presentaron descargos que no desvirtuaron el incumplimiento de leyendas que deben guardar las cajetillas de cigarrillos.
Mostrando 71 de 142 parrafos.