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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1872/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1872/2014

Deniega la acción de cumplimiento interpuesta por el Alcalde del Gobierno Autónomo de Pailón del Departamento de Santa Cruz exigiendo el cumplimiento del Auto 36 a través del cual se concedió la tutela a sus derechos, porque esta acción no es la vía para lograr el cumplimiento de resoluciones judici...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento interpuesta por el Alcalde del Gobierno Autónomo de Pailón del Departamento de Santa Cruz exigiendo el cumplimiento del Auto 36 a través del cual se concedió la tutela a sus derechos, porque esta acción no es la vía para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales y menos aún aquellas vinculadas al incumplimiento de acciones tutelares.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “De los antecedentes expuestos en el presente fallo, se advierte que el accionante, en su condición de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal de ese municipio por haber designado mediante Resolución Municipal 056/2013, Alcalde interino a José Hurtado Menacho, acción que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 36, concediéndole la tutela, y por consiguiente anuló la Resolución Municipal referida restableciéndole todos sus derechos y facultades como autoridad electa, por lo que, el 19 de diciembre de 2013, su representante legal, solicitó el cumplimiento del referido Auto; motivo por el cual, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 09, ordenaron su estricto cumplimiento y se oficie al Banco Unión S.A., habilite las cuentas a su nombre; el 14 y 20 del mismo mes y año, su representante legal reiteró el cumplimiento del Auto de Vista 36, es así que el 24 de enero de 2014, las autoridades referidas pusieron a conocimiento del subgerente nacional del sector público del Banco Unión S.A., el Auto de 16 de enero, con el que ordenaron la habilitación de la cuenta corriente fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón y la firma del accionante. Ahora bien, en el presente caso, el accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 127.I, 128, 129.V de la CPE, 36.8, 40.I y II del CPCo, que disponen que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por éste artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley. Como se podrá advertir, el fondo de la presente acción, es el cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías y que las autoridades demandadas, realicen todos los mecanismos necesarios a objeto de que hagan cumplir su resolución, situación que no está dentro del alcance y la finalidad de la acción de cumplimiento, habida cuenta que, no es esa su naturaleza jurídica, toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció un procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, el cual se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme se podrá verificar en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la SC 1312/2011-R, ha establecido el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en la que delimitó las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que las clasificaron en dos; la primera el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, segunda, el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, lo cual significa que no se puede exigir el cumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de garantías mediante una acción de cumplimiento, habida cuenta que, se tiene los mecanismos idóneos para ese objetivo, establecidos mediante la jurisprudencia citada, que instituyó las fases de la acción de amparo constitucional, consistente en la fase de admisibilidad, de audiencia pública, de decisión, revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, estableciendo un procedimiento para llevar adelante el recurso de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, la misma que debe seguir el recurrente y todos los que se encuentren afectados por el incumplimiento de una resolución del Juez o Tribunal de garantías”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 06417-2014-13-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 81 vta., a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 1 a 6, el accionante, a través de su representante legal, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 16 de diciembre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, emitieron Auto de Vista 36 de 16 de diciembre de 2013, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra el Concejo Municipal del mismo municipio, el cual en su parte resolutiva dispuso conceder la tutela, anulando la Resolución Municipal 056/2013 de 7 de septiembre, restableciéndole todos sus derechos y de que el Concejo Municipal reconsidere su situación laboral.derechos y facultades en su condición de Alcalde electo.

El 19 de diciembre de 2013, el accionante presentó memorial solicitando a las autoridades ahora demandadas, el cumplimiento del referido Auto de Vista, ampliando la solicitud el 20 de ese mismo mes y año; asimismo, volvió a presentar memoriales en dos oportunidades más, el 14 y el 20 de enero de 2014, reiterando su petitorio, por lo que el 24 de igual mes y año, el Tribunal de garantías envió oficio al Banco Unión S.A., ordenando la habilitación de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón y sea con la firma del Alcalde Municipal electo, Armando Mamani Arauz.

I.1.2. Normas presuntamente incumplidas

El accionante alega que las autoridades demandadas, no cumplieron con los arts. 127.I, 128, 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), 36.8, 40.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se oficie al Banco Unión S.A., dar cumplimiento a la disposición judicial emitida, habilitando las firma del Alcalde titular Armando Mamani Arauz, y a su vez no dar curso a cualquier solicitud de habilitación de firma de un alcalde interino o congelamiento de cuentas por conflicto de titularidad; b) A la Policía Boliviana recuperar el edificio municipal, prestando seguridad y protección a los funcionarios administrativos para que puedan ingresar sin ser agredidos; y, c) Remitir al Ministerio Público a las autoridades demandadas para ser procesados por incumplimiento y atentado contra las garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda, y ampliándola con los siguientes argumentos: 1) Un deber omitido es el contenido en el art. 129.V de la CPE, que dispone que, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional, será ejecutada inmediatamente y sin observación, y en caso de resistencia se procederá con lo señalado en la acción de libertad; 2) La autoridad judicial que no procedaconforme lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley; 3) A través de cinco memoriales presentados, ha solicitado una y otra vez, el cumplimiento de la sentencia de acción de amparo, que le concedió la tutela solicitada y que no se cumplió a cabalidad; 4) La jurisprudencia constitucional, ha definido que la acción de cumplimiento puede estar vinculada directa o indirectamente con la lesión de derechos fundamentales, y en este caso se encuentra vinculada directamente; y, 5) Otro debe omitido es el establecido en el art. 40.I del CPCo, que dispone que, las resoluciones determinadas por un Juez o Tribunal de garantías, en cuestiones de defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; el parágrafo II de la misma norma legal dispone que, el Juez o Tribunal de garantías, en acciones de defensa para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública.

I.2.2. Resolución

El Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 076 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 81 vta., a 82 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, cumplan el mandato previsto en el art. 129.V de la CPE, ordenando la ejecución de su Auto de Vista 36, en base a los siguientes argumentos: i) La Constitución Política del Estado, en el Título IV, reconoce a los gobernados las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, consistentes en la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de inconstitucionalidad, acción de cumplimiento, acción popular y estados de excepción reglados en los arts. 109 al 140; ii) El art. 109.I, dispone que: “Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; el parágrafo II señala que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley”; iii) El art. 110.I, dispone que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”; y, el parágrafo II dice: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”; iv) El art. 115, indica: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y v) La acción de cumplimiento se encuentra reglada en el art. 134.I y dispone que: “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; II. La acción se interpondrá.por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional”; y, vi) La tutela solicitada vía acción de cumplimiento, es por no ejecutar el fallo de acuerdo al art. 129.V de la CPE, la omisión en el cumplimiento del deber de las autoridades demandadas, de ejecutar su fallo y hacerlo cumplir a través de las acciones correspondientes, siempre que las partes lo soliciten, porque tampoco lo va hacer de oficio, teniendo presente que un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 36 de 16 de diciembre de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela a Armando Mamani Arauz y anuló la Resolución Municipal 056/2013 de 7 de septiembre, restableciéndole todos sus derechos y facultades como Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, debiendo designarse al oficial mayor de superior jerarquía, para coordinar el mejor manejo administrativo de dicha institución (fs. 32 a 34 vta.).

II.2. Mediante memorial de 19 de diciembre de 2013, Marco Antonio Cardozo Jemio, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón y de Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de la referida institución, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cumplimiento de la resolución emitida en audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 12 a 14).

II.3. A través de Auto de Vista 09 de 16 de enero de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, ordenó el estricto cumplimiento del Auto de Vista 36 y se oficie al Banco Unión S.A., en la persona de Raúl Montero Candia o cualquier otro que funja como jefe del sector público, a objeto de que habilite las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, a nombre de Armando Mamani Arauz, en su calidad de Alcalde Municipal (fs. 38 a 40).

II.4. Por memoriales de 14 y 20 de enero de 2014, Marco Antonio Cardozo Jemio, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal dePailón y de Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de la señalada institución, solicitó a las autoridades demandadas, el cumplimiento del Auto emitido en audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 15 a 16 vta.).

II.5. Mediante nota de 24 de enero de 2014, las autoridades demandadas, pusieron a conocimiento de Iver Navarro Calderón, Subgerente Nacional del Sector Público del Banco Unión S.A., el Auto de 16 de enero de 2014, con la que ordenaron se habilite las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, con la firma del Alcalde Municipal electo, Armando Mamani Arauz (fs. 35).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento interpuesta por el Alcalde del Gobierno Autónomo de Pailón del Departamento de Santa Cruz exigiendo el cumplimiento del Auto 36 a través del cual se concedió la tutela a sus derechos, porque esta acción no es la vía para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales y menos aún aquellas vinculadas al incumplimiento de acciones tutelares.

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