Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, debido a que se ha cumplido con las exigencias jurisprudenciales de demostrar el derecho propietario y las vías de hecho cometidas en contra de su propiedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, Mirian Samur Vda. de Vargas, fue declarada heredera forzosa ab intestato, de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento del de cujus Lider Vargas Vaca, en virtud del Auto Interlocutorio definitivo de 29 de enero de 2008, pronunciado por el Juez de Instrucción de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz. Por otra parte, el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a solicitud de la mencionada accionante, certificó que en dicha repartición se encuentra el registro y documentación del lote de terreno ubicado en la localidad de Puerto Suarez, zona sud, barrio 3 de mayo, calle Antonio Ogaya, manzano M-M, lote s/n, con una superficie de 7376 m2 según título, estableciéndose las colindancias respectivas. Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el derecho de propiedad se halla protegido contra los actos que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, cuando se denuncien medidas de hecho, los accionantes tienen la carga probatoria de acreditar de manera objetiva los presupuestos fundamentales para hacer viable la tutela impetrada, por el empleo de medidas o vías de hecho. En ese sentido, el primer presupuesto es acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que en el caso que se examina, ha sido demostrado por los accionantes, conforme se tiene expresado en las Conclusiones II.3 y II.5 del presente fallo, a través de los folios reales expedidos el 29 de abril de 2013, correspondientes a los dos lotes de terreno, ubicados ambos en la zona sud, barrio 3 de mayo (Puerto Suarez), provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7376 m2, inscritos y registrados en DD.RR., bajo las matrículas computarizadas 7.14.1.01.0005091 y 7.14.0.00.0001349, consignándose como titulares de los referidos lotes de terreno a los ahora accionantes Miguel Tomelic Vaca y Mirian Samur Vda. de Vargas respectivamente; titularidad que también se demuestra a través de los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de diferentes gestiones, conforme se tiene de las Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Resolución. El segundo presupuesto que deben demostrar los accionantes, es la existencia de manera objetiva de actos o medidas asumidas sin causa jurídica que se hubieran producido en sus predios para ocuparlo de manera ilegal por la parte demandada; en el caso concreto, los accionantes en su demanda, señalaron que fueron informados por sus vecinos que ambas propiedades habían sido invadidas y avasalladas por un grupo de personas, encabezados por los ahora demandados; a ese respecto, a fin de demostrar esta aseveración, se tiene el acta circunstanciada de verificación de lote de terreno de 2 de septiembre de 2013, elaborada por el Notario de Fe Pública de Segunda y Tercera Clase 01 de Arroyo, Concepción del Distrito Judicial de Santa Cruz, el mismo que, junto al abogado y apoderado legal de los accionantes, estableció que los lotes de terreno de propiedad de los accionantes, se encontraban subdivididos en varios lotes de terreno de aproximadamente 300 m2 cada uno, divididos con postes de madera y tres hebras de alambre de púa, señalando: “(…) pude observar que en el interior de uno de los terrenos divididos se encuentra construida una vivienda de material de madera y techo de tejas duralit, la misma que tiene una medida de aproximadamente 4 X 4 metros” (sic). Posteriormente manifestó que se constituyeron al lugar, aproximadamente unas veinte personas de ambos sexos, quienes señalaron que fueron ellas quienes habían dividido y alambrado los lotes de terreno, refiriendo: “(…) toda vez que tenían información verbal de parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Suarez, que dichos terrenos no tenían propietario y es por eso que ellos se habían entrado y alambrado dichos lotes de terrenos (…)” (sic); y que al ser consultados sobre sus nombres se identificaron como los ahora demandados; según se tiene establecido en la Conclusión II.8 del presente fallo. Por otra parte, del informe técnico aclarativo de 1 de agosto de 2013, expedido por el Director de Planificación Territorial y Catastro del Gobierno Municipal de Puerto Suarez, estableció que, de la inspección in situ realizada en el sector donde se hallan ubicados los lotes de terreno, concluyó que: “(…) actualmente existen terceras personas asentadas en el lugar (…)” (sic), conforme se tiene expresado en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; extremos que confirman la aseveración de la parte accionante, sobre la existencia de actos o medidas que se asumieron sin causa jurídica, producidos en los lotes de terreno de propiedad de éstos, para ocuparlos de manera ilegal por parte de los demandados. Asimismo, se adjuntaron fotografías según se evidencia de la Conclusión II.9 de este fallo, donde si bien a través de ellas no se advierte el avasallamiento e “invasión” alegado por los accionantes, ejercido por los demandados por mano propia y que las mismas correspondan a los predios de su propiedad, que evidencien medidas de hecho dentro de los lotes; sin embargo, conforme estableció la jurisprudencia a través de la SCP 0242/2013 de 8 de marzo: “(…) este Tribunal hace una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios o aquellos que denoten indicios razonables de los actos denunciados y que vulneren derechos y garantías constitucionales (…)” (las negrillas nos corresponden); máxime si los demandados en la presente causa, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación según se evidencia de antecedentes, a objeto de que puedan desvirtuar los hechos denunciados y atribuidos a los mismos por parte de los accionantes. En consecuencia, se ha demostrado que los demandados junto a otras personas, incurrieron en medidas de hecho en los lotes de terreno de propiedad de los accionantes, al haberse acreditado los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, aplicándose al presente caso la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva con relación a las demás personas demandadas que intervinieron en los hechos denunciados, al no ser posible su identificación; actos cometidos que son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, realizados al margen de los mecanismos institucionales vigentes; en esa virtud, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la propiedad privada expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda esta acción tutelar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06356-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Silvestre Bejarano Vaca en representación legal de Miriam Samur Vda. de Vargas y Miguel Tomelic Vaca contra Agustín Abrego, María Soliz, Maisa Rosales, Lorena Roca, Otilia Peinado y otros y “contra todos los que se encuentran en el interior de los terrenos” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 68 a 70 vta., los accionantes a través de su representante legal, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por los certificados alodiales y títulos de propiedad, se evidencia que son propietarios de los lotes de terreno ubicados en la zona sud, barrio 3 de mayo, calle Antonio Ogaya, manzano M-M, lote s/n de la localidad de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7376 m2, el primero de ellos correspondiente a Miriam Samur Vda. de Vargas, inscrito mediante declaratoria de herederos en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 7.14.0.00.0001349 de 21 de julio de 2011; el segundo inscrito en DD.RR. con la partida computarizada 010239539 de 1 de febrero de 1996; lotes de terreno sobre los cuales no pesa ningún gravamen, ya sea de préstamos de dinero o garantía hipotecaria, registrados a nombre de ambos.
Sostienen que, el 31 de agosto de 2013, fueron informados por sus vecinos que sus lotes de terreno habían sido invadidos y avasallados por un grupo de personas y al constituirse en el lugar, evidenciaron tales extremos; actos que atentan contra la propiedad, toda vez que, quien invade propiedad ajena sin contar con título de propiedad sobre bienes sujetos a registro u otro derecho idóneo, no cuentan con la protección de la justicia, existiendo vías o instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico donde pueden acudir las personas que creyeren contar con derecho sobre alguna propiedad.
Refieren que, se halla demostrado su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno que soncolindantes, así como la invasión y avasallamiento sobre los mismos, atentando contra su derecho a la propiedad protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y reconocido por el art. 105 del Código Civil (CC), ocasionándoles graves daños y perjuicios económicos y al no existir otras acciones para precautelar su derecho vulnerado, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, a fin de restablecer el orden constitucional y garantizar la seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata desocupación y entrega de sus terrenos invadidos, con la advertencia de expedirse mandamiento de desalojo y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; y, b) La condenación a los demandados del pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que la tentativa de avasallamiento venía desde principios de 2013, pero se concretó el 31 de agosto del mismo año; es decir, cinco meses atrás aproximadamente, aclarando que en la presente acción adjuntó un certificado extendido por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Municipal de Puerto Suárez que corroboró que hasta el 1 de agosto de 2013, los predios estaban limpios y alambrados, existiendo una verificación del terreno realizada por un Notario de Fe Pública; asimismo, tanto los demandados como otras personas que no pudieron identificar, invadieron sus predios, donde a la fecha colocaron pequeños cuartos para demostrar su posesión, situación que fue verificada por el mencionado Notario cuando se constituyó junto con su abogado en los dos lotes de terreno de su propiedad, el 2 de septiembre de 2013, a horas 17:10; es decir, dos días después del avasallamiento, cuyo derecho propietario se halla inscrito en las oficinas de DD.RR. Según el Notario, los terrenos se hallaban subdivididos en varios lotes de terreno de aproximadamente 300 m2, cada uno de los cuales a su vez estaban subdivididos con postes de madera y tres hebras de alambres de púas, habiendo verificado también que en cada uno de los terrenos divididos, se encontraba construida una vivienda; en ese momento, se constituyeron al lugar unas veinte personas, a quienes les manifestaron que los lotes de terreno tenían dueños, contando con títulos de propiedad en orden y registrados en las oficinas de DD.RR. y que estaban cumpliendo una función económico social con la plantaciones de frutas sembradas hace dieciocho años atrás, toda vez que el registro de derecho propietario es del 1 de febrero de 1996, pidiéndoles que desocupen los terrenos; sin embargo, las personas les manifestaron que fueron ellos quienes habían dividido y alambrado los lotes de terrenos; es decir, que reconocieron el avasallamiento, manifestando además que tenían información verbal de la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez, que dichos terrenos no tenían propietario; en esa virtud, reiteran se conceda la tutela, disponiendo el cese de inmediato las acciones que atentan contra su derecho a la propiedad privada.
I.2.2. Intervención de los demandadosAgustín Abrego, María Soliz, Maisa Rosales, Lorena Roca y Otilia Peinado, no asistieron a la presente audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación de fs. 72 a 74.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos, en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 135 a 136 vta., concedió la tutela demandada, disponiendo: 1) Que los demandados cesen de forma inmediata los actos ilegales y atentatorios a la propiedad privada de los accionantes; 2) La desocupación y entrega del bien inmueble en el término de tres días; y, 3) El pago de daños y perjuicios, calificados en ejecución de sentencia; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Por la documentación presentada, se tiene que los accionantes son propietarios de los terrenos y por el muestreo fotográfico, así como el acta de verificación notarial, se tiene que dichos predios habrían sido tomados en forma ilegal y arbitraria por los demandados, sin contar con ningún tipo de justificativo; ii) Del informe extendido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, se tiene que el 1 de agosto de 2013, dichos predios no habrían sido objeto de actos lesivos, por el contrario, se encontraban limpios y alambrados en su perímetro; iii) Del acta de verificación notarial, se tiene que el 2 de septiembre de 2013, se habían perturbado dichos terrenos, procediendo a construir una precaria construcción, hechos denunciados que se produjeron el 31 de agosto del mismo año, cumpliendo así con el requisito de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional; iv) Con relación a la subsidiariedad, ha sido debidamente modulado y establece como regla de excepción a este principio, el daño inminente e irreversible, aspectos que deben ser valorados por el Juez constitucional a tiempo de admitir una demanda de acción de amparo constitucional; y, v) Por la documentación ofrecida, se tiene que los accionantes son propietarios de los terrenos avasallados; asimismo, por las fotografías y el acta circunstanciada de verificación notarial del terreno, se tiene que dichos bienes estarían siendo objeto de actos ilegales, atentatorios contra el derecho a la propiedad por parte de los demandados y siendo la naturaleza de esta acción tutelar, el restablecimiento de los derechos constitucionales a través de un fallo oportuno, que tienda a prevenir un daño mayor, en el caso de autos, a la propiedad privada de los accionantes, corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. En virtud a la solicitud de declaratoria de herederos de 4 de enero de 2008 interpuesta por Miriam Samur de Vargas -ahora co accionante-, el Juez de Instrucción de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio definitivo de 29 del mismo mes y año, declaró heredera forzosa ab intestato a la citada accionante, de los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento del de cujus Líder Vargas Vaca (fs. 28 vta.).
II.2. El 19 de julio de 2011, el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Puerto Suarez, Primera Sección y Capital de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a solicitud de la co accionante Miriam Samur de Vargas, certificó que en dicha repartición se encuentra el registro y documentación del lote de terreno ubicado en la localidad de Puerto Suarez, zona sud, barrio 3 de mayo, calle Antonio Ogaya, manzano M-M, lote s/n, con una superficie 7376 m2, conforme a la documentación que se encuentra en archivo, no contando con catastro urbano (fs. 18).II.3. De la matrícula computarizada 7.14.1.01.0005091 de 29 de abril de 2013, se establece el registro de un lote de terreno ubicado en la zona sud, barrio 3 de mayo, provincia Germán Busch, con una superficie de 7376 m2, figurando como titular en el asiento número uno a Miguel Tomelic Vaca -ahora co accionante- (fs. 7).
II.4. De los formularios del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 emitidos por el Gobierno Municipal de Puerto Suarez, se identifica como contribuyente al co accionante Miguel Tomelic Vaca del terreno ubicado en la calle Antonio Ogaya, c/016, barrio 3 de mayo (fs. 8 a 9).
II.5. De la matrícula computarizada 7.14.0.00.0001349 de 29 de abril de 2013, se establece el registro de un lote de terreno ubicado en la zona sud, barrio 3 de mayo (Puerto Suarez), provincia Germán Busch, con una superficie de 7376 m2, figurando como titular en el asiento número dos a Miriam Samar Vda. de Vargas, a través de sucesión hereditaria de Lider Vargas Vaca que figura en el asiento número uno, mediante escritura judicial de 14 de marzo de 2011 (fs. 14).
II.6. De los formularios del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondiente a la gestión 2009, 2010 y 2011, emitidos por el Gobierno Municipal de Puerto Suarez, se identifica como contribuyente a la co accionante Miriam Samar de Vargas del terreno ubicado en el barrio 3 de mayo, calle Antonio Ogaya (fs. 22 a 24).
II.7. A través del informe técnico aclarativo de 1 de agosto de 2013, expedido por el Director de Planificación Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, se estableció que el lote de terreno ubicado en la zona sud, barrio 3 de mayo, calle Antonio Ogaya, con una superficie de 7376 m2, se encuentra con limpio, terreno que sufrió modificaciones en cuanto a superficies y colindancias por apertura de calle; concluyendo que actualmente existen terceras personas asentadas en el lugar, adjuntando plano de ubicación (fs. 10 a 11).
II.8. Mediante el acta circunstanciada de verificación de lote de terreno de 2 de septiembre de 2013, y a solicitud del abogado y apoderado de los accionantes, el Notario de Fe Pública de Segunda y Tercera Clase 01 de Arroyo Concepción del Distrito Judicial de Santa Cruz, verificó que los lotes de terreno de propiedad de los citados accionantes, se encontraban subdivididos en varios lotes de terrenos de aproximadamente 300 m2 cada uno, los mismos que estaban divididos con postes de madera y tres hebras de alambre de púas; asimismo, verificó que en el interior de uno de los terrenos divididos, se encontraba construida una vivienda de madera y techo de tejas duralit, la cual tenía una medida aproximada de 4x4 metros. Posteriormente se constituyeron en el lugar aproximadamente unas veinte personas de ambos sexos, donde el abogado de los accionantes les manifestó que los lotes de terreno tenían dueños con títulos de propiedad, registrados en DD.RR., solicitándoles que se retiraran del lugar; sin embargo, las personas que estaban presentes señalaron que habían dividido y alambrado los lotes de terreno, toda vez que tenían información verbal por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Suarez, que dichos terrenos no tenían propietario, por ello habían ingresado y alambrado los mismos; identificándose como los ahora demandados (fs. 45 y vta.).
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