Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto las accionantes demandaron a las autoridades del Gobierno Municipal de Cercado y no a las Autoridades de la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari, donde presentaron su solicitud de reconocimiento de derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la jurisprudencia desarrollada en los fundamentos jurídicos precedentes, no es posible ingresar analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, se evidencia que las accionantes demandaron a las autoridades del Gobierno Municipal de Cercado y no a las Autoridades de la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari, donde presentaron su solicitud, siendo estas quienes tienen la legitimación pasiva para ser demandadas. En consecuencia las accionantes interpusieron la presente acción sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 33.2 del CPCo., toda vez que no interpusieron la acción de amparo constitucional, contra las autoridades que tuvieron conocimiento de su solicitud; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01618-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 217 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francois Mathilde Genavieve Roblin Bonin y Ana María Jacqueline Estrada Roblin en representación de Carlos Francisco Bernardo Teodomiro Estrada Roblin y Francoise Renee Genevieve Leonor Estrada Roblin contra Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal, Jesús Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única y Carlos Salas Carrasco, Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2011, solicitaron a la Alcaldía Municipal de Cochabamba la expropiación o compensación sobre remanente de terreno registrado en Derechos Reales como propiedad inmueble particular, siendo que a la fecha la alcaldía no emitió respuesta alguna. Señalan que en la tramitación el asesor legal de la Comuna Tunari, Félix Ticlla Zurita vía Cristina Valencia Mondacca sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, emitió el CITE 121/2011, con la referencia "Respuesta a la solicitud de 7 de septiembre de 2011" (sic), realizando una narración de informes anteriores y de otro trámite de expropiación fenecido, concluyendo con una descripción de normas y resoluciones que no tienen que ver con su solicitud presentada.
Habiendo transcurrido más de seis meses, sin recibir respuesta afirmativa o negativa, vulnerándose su derecho a la petición, consideraron desestimada su solicitud e interpusieron el recurso de revocatoria el 11 de mayo de 2012, contra el informe CITE 121/2011, que transgredió lo señalado por el art. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), generando responsabilidad jurídica conforme el art. 38 de la Ley 1178 de 20 de julio de de 1990, por no ser considerada su solicitud planteada, es así que dentro del recurso de revocatoria, ratificaron y ampliaron sus fundamentos en la solicitud de 7 de septiembre de de 2011, acreditando al respecto, la individualización, ubicación y derecho propietario del predio, por tanto la procedencia de laexpropiación, solicitando se dicte la correspondiente Resolución de “Declaratoria de necesidad y utilidad Pública” y proceder con la expropiación; sin embargo, pese a ello no existe respuesta alguna al referido recurso, por lo que interpusieron el recurso jerárquico el 28 de mayo de 2012, para que sin más trámite la Autoridad Municipal, remita antecedentes a la autoridad superior competente y resuelva el recurso conforme lo establecen los arts. 61 de la LPA y 55 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, por lo que deberá revocar la negativa por silencio administrativo al recurso de revocatoria; empero, a la fecha no se tiene respuesta.
Señalan que, fueron notificados el 31 del referido mes y año, con el informe 020/2012 de 23 de mayo, que fue emitido por Carlos Salas Carrasco, quien se refirió sobre el recurso de revocatoria de 11 del citado mes y año, habiendo fenecido el término para Resolución el 25 de mayo, realizando un pobre, equivocado y fraudulento análisis del caso, sin hacer referencia respecto del objeto y fundamento del recurso, recomendando “se remitan obrados a la Comuna Tunari a objeto que esa instancia desestime el trámite” (sic); mediante memorial de 1 de junio de 2012, observaron dicho informe por ser erróneo, tendencioso, incongruente, por tanto nulo, recordando que ya se había planteado el recurso jerárquico, y mediante informe 966/2012 de 4 de junio, ratificaron sus conclusiones; consiguientemente, el jefe de ventanilla única en total desconocimiento de las normas, remite ambos recursos a la Comuna Tunari, donde se mantiene sin movimiento alguno, transgrediéndose su derecho a la petición dejándolos en total indefensión.
Indican que los informes en procedimiento administrativo, son actuaciones administrativas de mero trámite a cargo de órganos especializados, que sirven para ilustrar a la autoridad que debe resolver la solicitud, son juicios técnicos y no la voluntad y por ello no se consideran actos administrativos por lo que no son impugnables. Quien está facultado para pedir informes es la Autoridad a quien va dirigida la solicitud la cual es competente para emitir resoluciones conforme el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 27113.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian haberse transgredido su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo, ordenándose la “restitución de los derechos restringidos, estableciendo indicios de responsabilidad conforme el Art. 39 de la Ley 254, a tal efecto determinar la nulidad de los actos denunciados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Autoridad Municipal competente, resuelva el recurso de revocatoria por silencio Administrativo con costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, en presencia de los accionantes, así como los demandados, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 216, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes mediante su abogado, en audiencia ratificaron en extenso los fundamentos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de los demandadosEl abogado de Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de Cochabamba, en audiencia manifestó: a) Evidencian con claridad que la presente acción no amerita tutela alguna, siendo que la parte accionante ha omitido dar cumplimiento al requisito referido a la legitimación pasiva, que se entiende como la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular, para comparecer y responder por los hechos ilegales e indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que la acción debe estar dirigida contra todas las autoridades o personas particulares que se constituyen en supuestos agravantes; b) Se acusa la supuesta vulneración a su derecho a la petición, por no darse respuesta a su memorial de 7 de septiembre de 2011, la cual fue presentada directamente a la “Comuna o Sub Alcaldía de Tunari”, demostrándose con la certificación CT-JA 893/2012 de 28 de agosto, expedida por la “Sub Alcaldesa y la Encargada de tarea II de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba” (sic), indicando que los accionantes sabían, saben y conocen con certeza que las solicitudes o trámites de expropiación se inician en las Comunas, siendo los Sub Alcaldes los encargados de imprimir los trámites administrativos y emitir un pronunciamiento luego de recabar los informes, conforme establece el manual de procesos y procedimientos de bienes municipales; c) En la segunda plana del memorial de acción de amparo, los accionantes manifiestan que el asesor legal de la Comuna Tunari, emitió informe respecto a su solicitud de 11 de septiembre de 2011, cuya aseveración constituye una confesión expresa que la parte accionante, debió esperar un pronunciamiento por parte de esa Autoridad donde inició el trámite y llama la atención que no se haya dirigido la presente acción contra la Sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, pues fue ahí donde presentaron su solicitud y fue en esa Sub Alcaldía donde supuestamente no recibieron respuesta; por otro lado, tampoco se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, habiéndoseles notificado el 25 de octubre de 2011 con el CITE 121/2011 con la referencia “Respuesta a solicitud de reconocimiento propietario” lo cual evidenció que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de las recomendaciones del informe, por el cual estiman inviable su solicitud de expropiación, si consideraron que esta era una simple recomendación debieron acudir a la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari y solicitar un pronunciamiento expreso o acudir ante la autoridad jerárquica superior, pidiendo su intervención y ordene a la Sub Alcaldía que resuelva el pedido o bien acudir al Consejo Municipal que es órgano fiscalizador, existiendo una total dejadez por parte de los accionantes, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional supla su inactividad y negligencia; y, d) Manifestó que en la interposición del recurso de revocatoria por supuesto silencio negativo, debieron haber tomado en cuenta la Ley Procedimiento Administrativo reglamentada por el DS 27113 de 23 de julio de 2003, en cuyo art. 71 establece que las actuaciones que no tengan plazo establecido, se tomara como plazo de veinte días en cuestiones de fondo, consiguientemente la parte accionante ha interpuesto extemporáneamente su recurso de revocatoria como el jerárquico, existiendo una de las sub reglas de improcedencia de esta acción por subsidiariedad.
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