Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho a la celeridad procesal vinculado a la libertad ya que dilató indebidamente la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 De los antecedentes procesales, se verifica que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, por la comisión en flagrancia del delito de suministro de sustancias controladas, luego de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra y haber apelado de ese fallo ante el Tribunal ad quem, instancia en la que se encuentra pendiente de resolución, solicitó ante el Juez Octavo de Sentencia Penal, que fue quien sustanció el proceso, la cesación de su detención preventiva que fue rechazada el 27 de febrero de 2013; sin embargo, a partir del 18 de marzo del año en curso, solicitó en forma reiterada la cesación de su detención preventiva, petición que si bien al ser conocida por la autoridad judicial demandada motivó señale audiencia para su consideración, empero, desde ese mes hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, las cinco audiencias dispuestas al efecto, no se llevaron a cabo por falta de notificación legal a las partes, cual consta por las actas de suspensión; omisión que de ninguna manera es atribuible a la procesada quien se encuentra privada de libertad y que erróneamente el Tribunal de garantías, ha desconocido al dictar la Resolución que se revisa; por cuanto contrariamente esas diligencias son funciones que deben ser cumplidas por los oficiales de diligencias de los juzgados, quienes pueden ser pasibles a responsabilidad funcionaria y disciplinaria en caso de incumplimiento, a ser determinadas por la autoridad jurisdiccional, quien en el caso de autos, ha incumplido también con su deber de verificar si el personal subalterno a su cargo cumple con sus funciones; más aún -si como en el caso- el Juez demandado ha suspendido las audiencias por él señaladas por falta de notificación a las partes, lo que evidencia su actuación vulneratoria del derecho a la libertad de la accionante, de quien a la fecha se desconoce si su situación jurídica se ha definido, merced a la dilación innecesaria del demandado y su personal subalterno, al dejar transcurrir más de tres meses sin que se efectivice la audiencia y resolución de la cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, conducta que contraría la jurisprudencia constitucional que ha establecido que toda solicitud vinculada a la libertad de las personas deben ser tramitadas y resueltas con la celeridad que el caso amerita; circunstancia que determina se conceda la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03990-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 87 vta. a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tatiana Guerra Tovar contra Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 75 a 78 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue acusada formalmente por el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), dictándose fallo por tentativa del delito que se le acusa, presentando apelación restringida. Es así que al encontrarse privada de libertad, solicitó al Juez Octavo de Sentencia Penal, en varias ocasiones la cesación de su detención preventiva, siendo negada en virtud que el expediente se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para ser resuelta la apelación, por lo que dicha petición debería efectuarse ante ese Tribunal; circunstancia que motivó interponga el 15 de enero de 2013, una anterior acción de libertad que fue concedida disponiendo que el Juez cautelarseñale audiencia para la consideración de la cesación impetrada, como en efecto ocurrió rechazando su petición. Luego de presentar nueva documentación, solicitó la cesación de su detención, que fue negada mediante simples decretos por el Juez ahora demandado, por lo cual su persona no tiene otra vía que la presente acción de libertad, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el único requisito para que el juez o tribunal señale audiencia de cesación de la detención preventiva, es que no exista sentencia ejecutoriada, como en su caso, en el que el Tribunal que conoció el juicio es competente para conocer los incidentes, dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
Refiere, que hay lesión del derecho a la libertad física cuando existe demora o dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, vale decir, que si la petición es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal, siempre que esa negativa se resuelva con la celeridad que exige la solicitud; entendida la dilación indebida como todo acto u omisión atribuible a la autoridad jurisdiccional, que evite u obstaculice un pronunciamiento pronto para el interesado. Al respecto, las SSCC 0767/2004-R, 0708/2003-R y 1853/2003-R, han establecido que cuando se pronunció sentencia condenatoria y fueron remitidos los antecedentes al Tribunal de apelación, no es menos cierto que el tribunal que sustanció el proceso oral, será competente para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, librando el respectivo mandamiento en su favor.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 86 a 87, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de acción de libertad planteada, y la amplió, señalando: a) La autoridad judicial demandada ha negado las solicitudes de cesación de detención preventiva mediante simples decretos en sentido que acuda a la vía respectiva; es decir, la Sala PenalSegunda, al encontrarse la apelación restringida que su persona formuló pendiente de resolución, desconoció lo que establece la SC 0014/2011-R de 7 de febrero, en sentido que es el mismo juzgador que conoció el juicio y pronunció resolución el que tiene que conocer los incidentes, lo que no ha ocurrido en este caso en el que presentó su petición el 17 de mayo del año en curso sin que a la fecha hubiere despachado tal petición, teniendo presente además que como lo ha indicado, la autoridad que emitió el fallo en su contra es la que debe resolver la cesación de su detención preventiva; y, b) Su persona no está afanada en que la acción de libertad salga tutelada, sino más bien se siga la línea jurisprudencial, aclarando quién sería competente para conocer la cesación a la detención preventiva, es decir si es el juzgado de sentencia o la sala donde se encuentra radicada la apelación, para así evitar conflicto de competencia; reiterando por lo expuesto, se le conceda la tutela solicitada.régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el juez o tribunal que pronunció sentencia; y es en mérito a esa sentencia que su persona cumplió a cabalidad lo establecido por la misma, de lo que se concluye que los Jueces de Sentencia como los Vocales de la Sala donde está radicado el proceso pueden conocer las solicitudes de esta naturaleza, aun cuando los antecedentes hubieren sido remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia o el Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; y, 5) Por lo manifestado, se evidencia cumplió con lo que dispone la parte in fine del art. 44 del CPP, sin vulnerar el debido proceso que afecte la libertad de la accionante, al no existir acto lesivo que opere como causa directa para la restricción de su derecho a la libertad física o personal y tampoco existe estado absoluto de indefensión, puesto que la accionante puede volver a pedir la cesación de su detención preventiva no solo a su Juzgado sino también a la Sala Penal Segunda donde está radicada la causa; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 345 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 87 vta. a 88 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por considerarla no excusable; con los siguientes fundamentos: i) Ante la solicitud de cesación de detención preventiva por parte de la accionante, el Juez demandado señaló audiencia, que no se llevó a cabo porque la solicitante incumplió con su obligación de constituirse para las notificaciones correspondientes, lo que evidencia que en ningún momento la autoridad judicial se negó a conocer la cesación impetrada, sin vulnerar la parte in fine del art. 44 del CPP; y, ii) La fotocopia adjuntada por el Juez demandado, demuestra que dicha autoridad reconoce su competencia para conocer la cesación de la detención preventiva de la accionante, habiendo señalado audiencia para el 24 de mayo de 2013, en forma posterior a la remisión de los antecedentes al Tribunal ad quem, constándose que no vulneró derecho alguno, menos el incoado en la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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