Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, en mérito a que la misma Jueza demandada, quien asume la veracidad de la dilación en la remisión del recurso de apelación, señalando al respecto las causas por las que no se remitió el recurso de alzada ante el superior en grado (existencia de varios imputados, que el cuaderno procesal tenía nueve cuerpos y que había una solicitud de cesación de otro imputado); y que además, se requería la provisión de recaudos por el apelante para dicha remisión.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) En la presente problemática, si bien no se adjuntó prueba sobre los diferentes hechos denunciados; sin embargo, es la misma Jueza demandada, quien asume la veracidad de la dilación en la remisión del recurso de apelación, señalando al respecto las causas por las que no se remitió el recurso de alzada ante el superior en grado (existencia de varios imputados, que el cuaderno procesal tenía nueve cuerpos y que había una solicitud de cesación de otro imputado); y que además, se requería la provisión de recaudos por el apelante para dicha remisión. En efecto, la Jueza demandada alega que esta dilación se debe a que posterior a la celebración de la audiencia, se le informó que en el proceso penal eran varios los imputados y que además existía una solicitud de cesación a la detención preventiva programada, extremos estos que provocaron la imposibilidad de remitir el expediente que consta de nueve cuerpos; asimismo, señala que ante esta situación y al no haberse otorgado los recaudos de ley por parte del hoy accionante para sacar las fotocopias del caso y remitir las mismas al tribunal de apelación de turno, es que se generó la retardación denunciada. En ese contexto y tomando en cuenta los señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el principio de gratuidad que rige desde la promulgación de la Ley del Órgano Judicial, la Jueza demandada, en resguardo de los derechos del imputado, hoy accionante, debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, vale decir, remitir en fotocopias las piezas necesarias para la consideración del recurso de apelación formulado y es como se mencionó la no otorgación de los recaudos necesarios para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo, más aún cuando está de por medio el derecho a la libertad de la parte procesada, por cuanto la Jueza hoy demandada deberá en futuras oportunidades considerar que, no es necesario la otorgación de los indicados recaudos, ya que los mismos corren a cargo de Consejo de la Magistratura, conforme la exhortación realizada por la SCP 0691/2014, por ende este aspecto ya no puede ser un justificado valedero para incumplir los plazos procesales dispuestos en la legislación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06466-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/14 de 15 de marzo de 2014, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabino Estepa Huaylla a través de su representante sin mandato Adalberto Canido Salvatierra contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, determinación que fue puesta en conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para evitar lesiones a su derecho a la libertad; sin embargo a ello, el 13 de enero de 2014, funcionarios policiales ingresaron violentamente en su domicilio y procedieron a privarle de su libertad.El 27 de febrero de 2014, se celebró audiencia de aplicación de medida cautelar ante la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal, autoridad que finalizó ese acto procesal disponiendo la aplicación de su detención preventiva, Resolución que fue objeto de recurso de apelación de su parte; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad el cuaderno procesal no sale del despacho de la Jueza demandada, constando como último memorial presentado uno del 10 de marzo de mismo año.
Es así que la Jueza demandada incumplió con los plazos previstos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y es que ya “pasaron días” desde la interposición del recurso de apelación y todavía no se remitió ante el superior en grado para la consideración del mismo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante considera que se lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante por medio de su representante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la autoridad judicial demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, y remita los actuados pertinentes ante el superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2014, ante el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., con la concurrencia del representante del accionante y en ausencia de la autoridad judicial demandada, quien sin embargo hizo llegar informe escrito, se produjeron en audiencia las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo señaló que: a) No existe ningún elemento de prueba que demuestre que a esa fecha se hubieran remitido los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, incumpliendo así la jurisprudencia constitucional; b) Los memoriales que presentó posteriormente a la interposición del recurso de apelación, tampoco.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 14 de marzo de 2014, corriente a fs. 11 y vta. refirió que; 1) El 27 de febrero de 2014, se instaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a Sabino Estepa Huaylla dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de asesinato y asociación delictuosa, acto que concluyó disponiendo la detención preventiva del hoy accionante, quien a su vez formuló recurso de apelación; 2) El Secretario de su Juzgado le informó posteriormente tres situaciones: i) Que el expediente consta de nueve cuerpos; ii) Dentro del proceso existen varios imputados; y, iii) Existe una solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por uno de los coimputados, programada para el 19 de marzo del mismo año, circunstancias estas que imposibilitaron remitir el expediente al superior en grado; y, 3) Con la finalidad de no lesionar los derechos de los coimputados, se ordenó se remita fotocopia de las piezas pertinentes al superior en grado, para lo cual se debe proporcionar el dinero para cubrir esos gastos de remisión.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/14 de 15 de marzo de 2014, corriente de fs. 13 vta. a 16, concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada remita los actuados pertinentes para la consideración y resolución del recurso de apelación, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la legislación vigente como son los arts. 251 del CPP y 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el recurso de apelación en efecto no suspensivo que resuelve la aplicación o modificación de medidas cautelares debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación lo debe resolver en término de tres días, teniendo estos plazos su basamento en los derechos en juego como son la libertad, derecho este que está reconocido por el art. 23.I de la CPE, y su trámite vinculado a la libertad; b) En el presente caso se abre la protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuya finalidad es que se proteja la celeridad y diligencia de los trámites en los que se encuentra de por medio el derecho a la libertad; c) Si bien es cierto que la parte actora debe proporcionar los recaudos para enviar las piezas necesarias para la consideración del recurso de apelación, esto no transforma la obligación de la autoridad demandada quien debe remitir en plazo el recurso de apelación independientemente de su error o atraso. Por otro lado, el poner en término condiciones a la parte interesada disimula la importancia que la libertad merece dentro del proceso penal, enseña que tal situación reduce la celeridad como derecho humano, lo que en definitiva atenta a los principios de primacía y prevalencia del derecho fundamental a la libertad que establece el art. 13.I de la CPE, más cuando el trámite está instituido como mecanismo que tutela el derecho humano invocado; d) De no remitir los actuados resta consolidar la prestación jurisdiccional ineficaz e inoportuna que genera inseguridad jurídica en los administrados y vulneración de sus derechos efectivos, lo que resulta contrario a la jurisprudencia constitucional, que en diversos precedentes sentados se dispuso que la falta de celeridad vulnera el derecho a la libertad en su componente sustancial, mas aún cuando el recurso de apelación demanda la pronta resolución en el tiempo señalado por la ley adjetiva penal; e) El incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, importó en el presente caso una dilación injustificada en la consideración del recurso de apelación y resolución, lo que derivó en la necesidad de ser excusada y evitar la concreción de la vulneración a mayores derechos fundamentales del accionante.apelación, pero también la autoridad judicial está en la obligación de exigirlos; sin embargo, la no otorgación de los mismos no puede ser justificado para retardar un trámite que está revestido de urgencia, por lo que la autoridad judicial debe adoptar las medidas necesarias para hacer viable este recurso de manera inmediata, dando así la celeridad al trámite resguardando el derecho a la libertad; y, d) En el presente caso se evidencia que además de la falta de provisión de los recaudos necesarios por el accionante, también está la pasividad de la autoridad judicial que obstaculizó la celeridad de la tramitación del recurso, y que generó una dilación indebida e injustificada.
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