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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1877/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1877/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que debe acudirse previamente al Ministerio de Trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que debe acudirse previamente al Ministerio de Trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 De donde resulta que los accionantes al tomar conocimiento de la demanda iniciada en su contra contaban con plenas facultades para denunciar las supuestas irregularidades en las notificaciones y la contradicción en que habría incurrido los demandados al citar, conforme aducen, con una demanda de inamovilidad laboral y no de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo y no a través de esta Jurisdicción que solo se activa ante el agotamiento de los medios ordinarios para la tutela de sus derechos, en cuyo sentido no puede ser utilizado como una suerte de recurso supletorio o adicional de los mecanismos previstos en la instancia administrativa. Consiguientemente, todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores están llamados a ser resueltas por el Ministerio del Trabajo a través de sus Jefaturas departamentales y regionales.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1877/2013

Sucre, 29 de octubre 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03972-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 91 a 92 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz e Igor Renán Valcarcel Vargas Bozo en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Estratégica G&G International Business S.R.L.” contra Aníbal Melgar Solares, Mildreth Michaga Cuellar y Melfy Vargas, Jefe Departamental, Inspectora y Secretaria de la Jefatura a Departamental del Trabajo, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2013, cursante de fs. 25 a 29 vta. la parte accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2 de enero de 201, Rodrigo Gil Quiroga como representante la Empresa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales independientes con Fabiola Arianet Melgar Camacho como profesional médico, siendo la naturaleza jurídica de dicho convenio la establecida en los arts. 454, 519, 732 al 749 del Código Civil (CC), dejando sentada la ausencia absoluta de una relación laboral entre las partes contratantes y/o terceros dependientes de la profesional como contratista.

Por motivos que imposibilitaron a la empresa continuar con dicho contrato al amparo del art. 746.1) del CC, se cursó nota profesional comunicando su rescisión a partir del 28 de febrero de 2013, agradeciendo sus servicios.

El 8 de marzo de 2013, fueron sorprendidos con una primera citación emitida por parte de la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de responder la demanda laboral interpuesta por Fabiola Arianet Melgar Camacho sobre inamovilidad laboral; a esta citación la empresa no asistió por no contar con el instrumento legal de representación; toda vez, que a quien se debió haber citado era a dicha empresa y no así de forma individual a Rodrigo Gil Quiroga.Posteriormente, fue nuevamente sorprendida al recibir un formulario de constancia de notificación el 28 de marzo de 2013, entregado por Melfy Vargas como Secretaria de la Jefatura Departamental del Trabajo, que esta vez estuvo dirigida a Fabiola Melgar Camacho, a través del cual se adjuntó conminatoria “N° JDTS/C/COMN. 21/2013 de 19 de marzo de 2013” de reincorporación laboral por la Ley 975 de 19 de marzo de 2013, demanda con la cual nunca se citó a la empresa y se conminó a Rodrigo Gil Quiroga a la reincorporación laboral de la trabajadora Fabiola Melgar Camacho, ordenando se repongan los sueldos devengados y cancelar subsidios desde el quinto mes de gestación por ser un derecho adquirido del gestante manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales.

La Jefatura Departamental del Trabajo incurrió en actos nulos de pleno derecho en vulneración al debido proceso y “la debida notificación” en razón de que la primera citación la dirigen contra Rodrigo Gil Quiroga como persona individual y no así a la empresa o a su representante legal; se citó con una demanda por inamovilidad laboral y no con una de reincorporación por la Ley 975, en el formulario de constancia de notificación entregada a la empresa se evidencia que con la conminatoria se notificó a Fabiola Melgar Camacho y no así a la empresa ni a Rodrigo Gil Quiroga como correspondía legalmente; finalmente existe una contradicción porque se notificó para contestar una demanda de inamovilidad laboral y con la conminatoria se resolvió la reincorporación laboral por la citada Ley 975.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Considera como vulnerados el debido proceso y derecho a la defensa citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la acción tutelar disponiéndose que se deje sin efecto la primera citación de 5 de marzo de 2013 dirigida a Rodrigo Gil Quiroga, la constancia de notificación de 27 del citado mes y año, y la conminatoria de reincorporación por “Ley 975 de 19 de marzo de 2013” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 88 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de la acción y amplió señalando que: a) “La denuncia fue conocida inicialmente por su representante a través de una primera citación por una denuncia de inamovilidad laboral” (sic); sin embargo, no indica cual es el petitorio; es decir, su reincorporación por beneficios sociales, entendiéndose que es una primera citación a una audiencia de conciliación de acuerdo a procedimiento administrativo que emplea el Ministerio del Trabajo; y, b) Luego de la referida citación anómala a los quince recibió directamente conminatoria para reincorporación; la cual, contiene errores de nulidad al estar dirigida a la tercera interesada, Fabiola Melgar Camacho; c) No habiendo señalado un procedimiento y establecer un petitorio concreto es necesario que se deje sin efecto la primera citación que dio origen a la conminatoria de reincorporación.Aníbal Melgar Solares, Mildreth Michaga Cuellar y Melfy Vargas, Jefe Departamental, Inspectora y Secretaria de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz de la Sierra, por intermedio de su abogado indicó que el 5 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo, emitió citación a nombre de Rodrigo Gil Quiroga, expresando claramente la inamovilidad laboral conforme lo previsto en el art. 48 de la CPE, y el Decreto Supremo (DS) 012 de 9 de febrero de 2009; para el caso de inamovilidad sólo se puede efectuar una notificación y ante la insistencia se efectuará la conminatoria, observándose a cabalidad el procedimiento y ante dicha situación no se puede alegar indefensión.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 91 a 92, resolvieron denegar la acción tutelar, bajo los siguientes argumentos: 1) El empleador fue citado y no acudió al llamado de la autoridad administrativa y en su caso si se acusaba de ilegal la primera citación podían cuestionarla y no dejar que el defecto continúe hasta que se agote la vía administrativa o la judicial; 2) Existió consentimiento porque conocían los hechos que motivan la relación entre el empleador y empleado y si consideraban que eran diferentes al de la citación, podían ser cuestionados; y, 3) Cuentan con la vía administrativa para debatir los actos que se practicaron por funcionarios encargados de esa administración, es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico en los cuales no se observa sólo el fondo sino también el procedimiento.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Se suscribió un contrato de “venta de servicios” con Rodrigo Gil Quiroga, el 2 de enero de 2011, en su condición de Gerente General de la empresa “Estratégica G&G International Business S.R.L.” y Fabiola Araniet Melgar (fs. 22 a 23).

II.2. El 27 de febrero de de 2013, cursa una nota SPAPS-08/2013 de agradecimiento de servicios profesionales dirigido a Fabiola Araniet Melgar Camacho (fs. 24). En la nota de 19 de marzo de 2013, que fue firmada por el Jefe Departamental del Trabajo se establece que Fabiola Araniet Melgar Camacho presentó demanda laboral contra la empresa alegando inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez (fs. 17).

II.3. Consta una “1ra citación” El 5 de marzo de 2013, firmada por la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigida a la persona de Rodrigo Gil Quiroga, cuyo tenor indica. “a objeto de responder a la demanda interpuesta por su trabajador (…) Fabiola Araniet Melgar Camacho sobre inamovilidad laboral, DS 012, CPE. Art. 48.VI” (sic); además específica que debe apersonarse a dicha oficina ubicada en la calle Bolívar 480 el 12 de marzo (fs. 13).

II.4. La Jefatura Departamental del Trabajo, el 19 de marzo de 2013, conminó mediante Resolución JTDSC/CONM21/2013, a Rodrigo Gil Quiroga a la reincorporación laboral de Fabiola Araniet Melgar Camacho (fs. 17 a 18).

II.5. El 27 de marzo de 2013, corre notificación cuyo tenor indica en la ciudad de Santa Cruz se procedió a notificar a Fabiola Melgar Camacho, con la conminatoria 21/2013 de 19 de marzo (fs. 16).

II.6. El 5 de abril de 2013, consigna una constancia de notificación cuyo contenido refiere que en la indicada fecha a horas 15:53 se notificó a Rodrigo Gil Quiroga con la conminatoria 21/2013, cursando al pie un sello de recibido de la empresa con la sigla SPAPS (fs. 77).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa por las irregulares notificaciones practicadas con la demanda laboral incoada por Fabiola Arianet Melgar Camacho ante la Jefatura Departamental del Trabajo; así el formulario de citación de 12 de marzo de 2013, está dirigida a Rodrigo Gil Quiroga como persona individual y no así a la empresa o a su representante legal, contradictoriamente se citó con una demanda de inamovilidad laboral y no de reincorporación laboral; finalmente en el formulario de notificación con la conminatoria se notificó a Fabiola Melgar Camacho y no así a la empresa ni a Rodrigo Gil Quiroga, como correspondía legalmente.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, cual señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino de vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme el mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana,armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiento los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo constitucional

De acuerdo al sistema de control de constitucionalidad vigente en nuestro país, donde prima el carácter plural, sustentado en la observancia de las distintas visiones existentes en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, cuya finalidad es lograr la materialización de los derechos contenidos en la Norma Suprema. Para dicho fin, el art. 196.I de la CPE, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la específica función de resguardar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de cada persona, imponiendo al Estado el deber de garantizar su cumplimiento, de promoverlos, protegerlos y respetarlos. En ese marco, establece los mecanismos idóneos para dicha finalidad, así tenemos a las acciones de defensa contenidas en el Capítulo Segundo del Título IV de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado, que forman parte del control plural tutelar de constitucionalidad.

Con la finalidad de lograr el efectivo respeto y vigencia de los derechos fundamentales, a través de una tutela directa e inmediata, la configuración procesal de las acciones de defensa se caracterizan esencialmente por la sumariedad, generalidad e inmediatez. Es así que la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE, se constituye en el medio idóneo, inmediato y efectivo para la protección de aquellos derechos que no estuvieren específicamente resguardados por otras garantías jurisdiccionales. Al establecer el art. 128 que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y a su vez, el art. 129.I, que: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”, advierte que la finalidad de esta garantía jurisdiccional, es el restablecimiento inmediato y efectivo del derecho conculcado por actos u omisiones de servidores públicos o de persona individual o colectiva. El cumplimiento de esa finalidad, sólo podrá lograrse mediante el estricto acatamiento del procedimiento fijado para esta acción por la Constitución Política del Estado, que implica la actuación diligente de parte del órganojurisdiccional que actúa como tribunal o juez de garantías -dado el modelo de control

constitucionalidad- a través del principio de celeridad; y a su vez, la diligencia del afectado o

agraviado en el pronto restablecimiento de su derecho.

Bajo ese contexto y teniendo presente lo dispuesto por el art. 129 de la Norma Suprema, la

activación de la tutela que brinda la presente garantía jurisdiccional se rige esencialmente por los

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